<\/p>\r\n

La Sala efect\u00faa una serie de consideraciones sobre el verdadero alcance de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio p\u00fablico, naturaleza de la que gozan las v\u00edas pecuarias; sobre la fuerza de los principios hipotecarios de legitimaci\u00f3n frente al dominio p\u00fablico no inscrito; as\u00ed como sobre la naturaleza del acto administrativo de deslinde (declarativa o constitutiva). Para el tratamiento de todas estas cuestiones, la Sala analiza pormenorizadamente toda la evoluci\u00f3n normativa relacionada con las v\u00edas pecuarias desde el Real Decreto de 13 de agosto de 1892, en cuyo art\u00edculo 13 se dec\u00eda que \u201clas v\u00edas pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganader\u00eda son bienes de dominio p\u00fablico, y son imprescriptibles, sin que en ning\u00fan caso puedan legitimarse las roturaciones hechas en ellos\", hasta la Ley 22\/1974, de 27 de junio de v\u00edas pecuarias.\u00a0<\/p>\r\n

A trav\u00e9s del examen de estos textos normativos, a juicio de la Sala se llegaba a la contradicci\u00f3n de que \u201clas v\u00edas pecuarias, por ser bienes de dominio p\u00fablico, no pod\u00edan adquirirse por los particulares mediante prescripci\u00f3n ni por ning\u00fan otro t\u00edtulo, pero que si se produc\u00eda y se consolidaba dicha adquisici\u00f3n, el derecho privado adquirido prevalecer\u00eda sobre el car\u00e1cter del dominio p\u00fablico\u201d; contradicci\u00f3n que a su vez se traslad\u00f3 a la Jurisprudencia, de la que son prueba todas las sentencias relacionadas por la Sala, cuyo estudio sobre esta evoluci\u00f3n resulta recomendable.\u00a0<\/p>\r\n

Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3\/1995, de V\u00edas Pecuarias, la Sala determina los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar en qu\u00e9 casos y a trav\u00e9s de qu\u00e9 cauces los derechos de propiedad consolidados pueden oponerse al deslinde de las v\u00edas pecuarias practicados por la Administraci\u00f3n. En principio, considera que el deslinde prevalece frente a la inscripci\u00f3n registral y que a un particular no le bastar\u00e1 con la certificaci\u00f3n registral sobre un terreno que coincida con un espacio deslindado como v\u00eda pecuaria, y ello con independencia de que la inscripci\u00f3n sea anterior o posterior a la clasificaci\u00f3n como v\u00eda pecuaria.\u00a0<\/p>\r\n

Ahora bien, conforme al art. 33 CE, la Sala entiende que una adquisici\u00f3n plena y firme del derecho de propiedad sobre terrenos que despu\u00e9s ser\u00e1n deslindados e integrar\u00e1n una v\u00eda pecuaria, \u201cpodr\u00e1 esgrimirse frente a la administraci\u00f3n y ser\u00e1 obst\u00e1culo para la adquisici\u00f3n plena de los terrenos en favor de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, mientras no se produzca formalmente la expropiaci\u00f3n\u201d. Y a\u00f1ade, que tanto en el supuesto de usucapi\u00f3n por posesi\u00f3n continuada de treinta a\u00f1os en concepto de due\u00f1o, como en el de la eficacia de la fe p\u00fablica registral del art. 34 LH, ser\u00e1 necesario determinar si los actos de adquisici\u00f3n alegados por los particulares se han producido antes o despu\u00e9s de la clasificaci\u00f3n administrativa de la v\u00eda pecuaria, teniendo en cuenta que el acto de clasificaci\u00f3n resulta imprescindible para que la v\u00eda pecuaria sea dominio p\u00fablico y\u00a0 le sean aplicables las reglas especiales de protecci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n

Por \u00faltimo, la Sala considera que la v\u00eda jurisdiccional adecuada para la defensa de todos estos derechos de propiedad ser\u00eda con car\u00e1cter general la civil, de tal manera que la eficacia del deslinde no quedara condicionada por tales derechos prexistentes y prevalentes. Pero excepcionalmente admite que \u201cse puede invocar en v\u00eda contencioso-administrativa como motivo de impugnaci\u00f3n del deslinde administrativo, la vulneraci\u00f3n de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificaci\u00f3n y calificaciones de las \"ocupaciones, intrusiones y colindancias\" ( apartado segundo del art\u00edculo 8 de la Ley 3\/1995)\u201d\u00a0<\/p>\r\n

En definitiva, el Tribunal, previa estimaci\u00f3n de los recursos interpuestos anula las resoluciones impugnadas y da la raz\u00f3n al particular por haber demostrado la transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno por donde se pretende hacer pasar la v\u00eda pecuaria, desde tiempos inmemoriables, poseyendo p\u00fablica y notoriamente la finca sin cargas y sin existencia de v\u00eda pecuaria.\u00a0<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) La cuesti\u00f3n, en definitiva, consiste en determinar hasta qu\u00e9 punto puede resultar enervatoria del deslinde administrativo de v\u00edas pecuarias la alegaci\u00f3n de un derecho de propiedad afectado por dicho deslinde, y sustentado bien en la posesi\u00f3n continua y en concepto de due\u00f1o por el tiempo necesario para la usucapi\u00f3n, o bien en un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n inscrito en el Registro de la Propiedad (\u2026)\u201d\u00a0<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Dicha adquisici\u00f3n plena y firme del derecho de propiedad privada sobre los terrenos integrantes de una v\u00eda pecuaria se habr\u00e1 podido producir, fundamentalmente, por tres causas: en primer lugar, por enajenaci\u00f3n llevada a cabo por la propia Administraci\u00f3n que, en el momento en que se produjera, fuese competente para la clasificaci\u00f3n y el deslinde (as\u00ed lo permit\u00edan expresamente los art\u00edculos 11 y siguientes de la Ley 22\/1974, de 27 de junio previa declaraci\u00f3n de innecesariedad); en segundo lugar, por medio de la usucapi\u00f3n, conforme a las reglas del C\u00f3digo Civil y en tercer lugar, la adquisici\u00f3n \"ex lege\" contemplada por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria que, m\u00e1s all\u00e1 de la mera presunci\u00f3n de exactitud establecida por su art\u00edculo 38 (que, insistimos, ha quedado neutralizada a estos efectos), comporta la adquisici\u00f3n inatacable de quien, confiando en el Registro, compra a t\u00edtulo oneroso y de buena fe a quien no es due\u00f1o pero figura como tal en el Registro.\u00a0<\/p>\r\n

Evidentemente, y dadas las notas de la imprescriptibilidad e inalienabilidad del dominio p\u00fablico, los supuestos de posesi\u00f3n por m\u00e1s de treinta a\u00f1os (usucapi\u00f3n) y adquisici\u00f3n por fe p\u00fablica registral van a desplegar una eficacia completamente distinta seg\u00fan en qu\u00e9 momento se hayan consumado, pues, una vez que los terrenos en cuesti\u00f3n merezcan ya la consideraci\u00f3n de \"dominio p\u00fablico\", se ver\u00e1 mermada la eficacia de las normas civiles sobre adquisici\u00f3n de la propiedad, dada la reforzada protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico (\u2026)\u201d\u00a0<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) En el supuesto examinado, se demuestra a trav\u00e9s de los documentos registrales presentados, la pericial, etc, la transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno por donde se pretende hacer pasar la \"v\u00eda pecuaria\". En concreto desde el a\u00f1o 1978 adquiri\u00f3 la finca, pero \u00e9sta antes hab\u00eda pertenecido y transmitida a otros propietarios con la carga de una servidumbre de paso, que nada tiene que ver con el camino al que nos referimos desde principios del siglo XX e incluso finales del XIX. En consecuencia si el Proyecto de Clasificaci\u00f3n es del a\u00f1o 1961, debe entenderse consumada la adquisici\u00f3n prescriptiva. As\u00ed pues, debe entenderse como notorio e incontrovertido que la actual titular por s\u00ed o por otros propietarios anteriores, han pose\u00eddo p\u00fablica y notoriamente la finca sin cargas, sin existencia de \"V\u00eda Pecuaria\" durante tiempos casi inmemoriales (\u2026)\u201d\u00a0<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

Se debe destacar que la condici\u00f3n de dominio p\u00fablico de las v\u00edas pecuarias no deriva de su propia naturaleza sino del acto de clasificaci\u00f3n llevado a cabo por parte de la Administraci\u00f3n en virtud del cual se confirma que aquel terreno fue utilizado hist\u00f3ricamente como paso para el ganado. El problema que surge en este caso es si la titular de la finca sobre la que se afirma discurre la v\u00eda pecuaria pueden impugnar el acto de deslinde administrativo y, al mismo tiempo, defender su derecho dominical, de tal manera que su finca quede libre de este paso.\u00a0<\/p>\r\n

Si bien es cierto que el dominio p\u00fablico cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, es necesario determinar si la usucapi\u00f3n o la eficacia de la fe p\u00fablica registral se produjeron con anterioridad a la clasificaci\u00f3n. Si as\u00ed fuera, prevalecer\u00edan la inscripci\u00f3n o el derecho adquirido del particular sobre el deslinde, siempre que en v\u00eda contencioso-administrativa se demostrara que el derecho de propiedad fuera notorio e incontrovertido, sin necesidad de pruebas. A falta de esta notoriedad, el particular afectado deber\u00eda defender sus derechos en v\u00eda civil.<\/p>\r\n

\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. V\u00edas pecuarias","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura-vias-pecuarias","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-29 18:29:44","post_modified_gmt":"2012-02-29 16:29:44","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7705","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. V\u00edas pecuarias Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. V\u00edas pecuariasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. V\u00edas pecuarias","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

1 marzo 2012

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Vías pecuarias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de diciembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: Raimundo Prado Bernabeu)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: ROJ TSJ EXT 2039/2011

Temas Clave: Vías pecuarias; Deslinde administrativo; Derecho de propiedad sobre terrenos integrantes de la vía pecuaria; Dominio público; Imprescriptibilidad e Inembargabilidad

Resumen:

El objeto de este recurso se ciñe a la Orden de 3 de febrero de 2003 por la que se aprueba el deslinde del Descansadero – Abrevadero del Arroyo Hornera así como la Orden de 2 de abril de 2003 por la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria Real de Santa Elena y la resolución de 28 de mayo de 2009 de la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales de la Consejería de Agricultura y Medioambiente de la Junta de Extremadura, desestimatoria de solicitud de notificación de las anteriores Órdenes.

El debate se centra en determinar si el derecho de propiedad sobre terrenos o superficies integrantes de una vía pecuaria,

Leer más

18 mayo 2011

Comunidad de Madrid Legislación al día

Legislación al día. Comunidad de Madrid

Ley 2/ 2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana de Madrid. (BOCM núm. 63, de 31 de marzo)

Autora: Berta Marco Ciria. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Vías pecuarias; Dominio público; Comunidad de Madrid

Resumen:

El 15 de marzo, se aprobó por fin ( tan sólo con los votos de PP) la polémica Ley de la Cañada Real Galiana de Madrid, que supone la desafectación del dominio público de los terrenos propios por donde discurría en su día el transito ganadero, para pasar a ser incorporados al régimen patrimonial de la Administración Autonómica. Es decir, desaparece el reconocimiento que tenía esta vía como pecuaria, y por tanto la protección que tenía como tal, ello debido, según se reconoce en su preámbulo, a la inexistencia a día de hoy de tránsito ganadero por este tramo. Además, recuerda el artículo 2 de la Ley, que tampoco resultan posibles ninguno de los usos que destaca la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como aptos para mantener la condición de Vía pecuaria.

Leer más

12 mayo 2011

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Vías pecuarias

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 00006/2011, de 17 de enero de 2011. (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete; Sección 1ª. Ponente D. José Borrego López)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat

Fuente: Roj: STSJ CLM 105/2011

Temas Clave: Vías pecuarias

Resumen:

Se procede en el siguiente caso al examen de los recursos acumulados, 1144 al 1157 del año 2007, por los que se impugna la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de mayo de 2007, de aprobación del deslinde de la vía pecuaria “Cañada Real de Merinas o Vereda de la Raya” en el término municipal de San Clemente, provincia de Cuenca; bajo cuatro motivos impugnatorios.

El primero de los motivos consiste en el argumento de considerar el deslinde llevado a cabo contrario a Derecho y por tanto nulo; pues se dice que desde hacía largo tiempo la denominada “cañada”, en toda su extensión, presentaba externamente la apariencia de un mero camino o vía no muy diferente a la existente en la

Leer más

8 noviembre 2010

Castilla-La Mancha Legislación al día

Legislación al día. Castilla-La Mancha

Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior ((BOE núm. 256, 22 de octubre de 2010)

Resumen:

Esta Ley de adaptación a la Directiva de servicios y a las exigencias de las “Ley Paraguas” y de la “Ley Omibus” modifica dos normas de interés ambiental, como Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha y la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

El artículo segundo adecua la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, regulando la aplicación de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, trasparencia y concurrencia a los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. Asimismo, introduce la limitación de la duración de estas concesiones y autorizaciones, sin que se dé lugar a renovaciones automáticas ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.

Leer más