expediente administrativo y la aprobaci\u00f3n del proyecto de la obra hidr\u00e1ulica citada declarada de inter\u00e9s general del Estado, es competencia exclusiva del Estado. Un proyecto que, seg\u00fan se recoge en la propia resoluci\u00f3n impugnada, se constituye por un conjunto complejo de actuaciones para derivar recursos h\u00eddricos en periodos lluviosos de varias cuencas de la cabecera del r\u00edo Besaya al embalse del Ebro, donde se almacenar\u00e1n hasta su posterior aplicaci\u00f3n, en la estaci\u00f3n seca, al abastecimiento de agua a Santander y Torrelavega; un proyecto que afecta a la zona de especial protecci\u00f3n para las aves (ZEPA) \u201cEmbalse del Ebro\u201d y a los lugares de importancia comunitaria (LIC) \u201cR\u00edo y Embalse del Ebro\u201d y \u201cR\u00edo Pas\u201d.<\/p>\r\n
El recurso formulado se fundamenta en los siguientes puntos. En primer lugar, en la impugnaci\u00f3n indirecta de la Evaluaci\u00f3n adecuada de las repercusiones del lugar, realizada por la Direcci\u00f3n General de Conservaci\u00f3n de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente; al considerar que la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental debi\u00f3 haberse realizado conforme al art\u00edculo 6 del Real Decreto 1997\/95. En segundo lugar, impugnaci\u00f3n indirecta de la Estimaci\u00f3n de Impacto Ambiental emitida por el gobierno de Cantabria, dado que desde el punto de vista procedimental se habr\u00eda prescindido del tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica, y desde el punto de vista material, el informe de impacto ambiental no cumple con el contenido m\u00ednimo exigible. Unos primeros motivos de impugnaci\u00f3n a los que se les a\u00f1adir\u00e1n otros en la ampliaci\u00f3n de la demanda. En dicha ampliaci\u00f3n de la demanda se solicita la nulidad de la Resoluci\u00f3n emitida el 1 de diciembre de 2006 por cuatro motivos: El primer motivo, por incumplimiento de la legislaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental al no someter el expediente al tr\u00e1mite ambiental y no evaluar las repercusiones sobre el LIC del Embalse del Ebro y en la fauna protegida por la declaraci\u00f3n de ZEPA y LIC. En segundo lugar, debido a la vulneraci\u00f3n del procedimiento legalmente establecido ya que no ha sido informado por la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Ebro, con competencia sobre la cuenca del Ebro y en especial sobre el embalse del Ebro, pieza fundamental del proyecto original del proyecto modificado. En tercer lugar, por vulneraci\u00f3n del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos y en cuarto lugar por vulneraci\u00f3n de la Ley 2\/2001 de Ordenaci\u00f3n Territorial y R\u00e9gimen Urban\u00edstico del Suelo de Cantabria.<\/p>\r\n
Sin embargo, la Administraci\u00f3n demandada opone a la demanda en primer lugar, la falta de consorcio pasivo necesario. Fundamentando la oposici\u00f3n en que el recurrente impugna directamente la \u201cestimaci\u00f3n de impacto ambiental\u201d emitida por el gobierno c\u00e1ntabro y, sin embargo, el recurso se dirige \u00fanica y exclusivamente contra el Ministerio de Medio Ambiente y no contra la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria. Un motivo que ser\u00e1 objeto de examen por parte de la Audiencia Nacional en primer lugar, concluyendo con el rechazo de la objeci\u00f3n procesal esgrimida por la Administraci\u00f3n.<\/p>\r\n
Tras el examen de las objeciones procesales y tras proceder a destacar varios antecedentes, la Audiencia procede a resolver la cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\r\n
Comienza se\u00f1alando que el proyecto objeto de recurso, por sus propias caracter\u00edsticas no est\u00e1 incluido en los anexos I y II de la Ley 16\/2001, por lo que no est\u00e1 sometido a una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental en la forma prevista en la citada ley estatal. Sin embargo, declara el \u00f3rgano judicial, que el proyecto si se incluir\u00eda en el Anexo II del Decreto 50\/91, de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de Cantabria. Esto obliga a la ejecuci\u00f3n del procedimiento simplificado de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, que concluye no con una declaraci\u00f3n de impacto ambiental, sino con una \u201cEstimaci\u00f3n de Impacto Ambiental\u201d.<\/p>\r\n
Asimismo, aprecia la Audiencia que el proyecto ha de ser autorizado y aprobado por la Administraci\u00f3n General del Estado, de forma que la estimaci\u00f3n de impacto ambiental debi\u00f3 realizarse por el Ministerio de Medio Ambiente. As\u00ed estima que \u201cLa vulneraci\u00f3n de la Ley 6\/2001, en relaci\u00f3n con el Decreto auton\u00f3mico 50\/91, es imputable al Ministerio de Medio Ambiente que como \u00f3rgano ambiental competente debi\u00f3 tramitar y, en su caso, aprobar la estimaci\u00f3n impacto ambiental, previa la preceptiva consulta al \u00f3rgano ambiental de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria. De forma que la causa de nulidad de la resoluci\u00f3n impugnada viene determinada por la falta de actuaci\u00f3n del \u00f3rgano ambiental de la Administraci\u00f3n Central y no por la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano ambiental de la Comunidad Aut\u00f3noma, pues su estimaci\u00f3n de impacto no puede tener otro valor que el de mero informe de consulta preceptiva(\u2026)\u201d\u00b7. Adem\u00e1s de que la estimaci\u00f3n de impacto ambiental no forma parte del procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto estatal, pues el Estado tiene competencia exclusiva respecto a las obras de inter\u00e9s general y tal competencia sustantiva determina la competencia ambiental.<\/p>\r\n
Resultando, adem\u00e1s, junto con todo lo se\u00f1alado con anterioridad\u00a0 que el proyecto afecta a ZEPa y a dos LICs. Ante lo que la declaraci\u00f3n de la autoridad responsable de supervisar los lugares de la Red Natural 2000 \u201ces manifiestamente insuficiente pues se limita a indicar \u201cLa evaluaci\u00f3n adecuada conforme al art\u00edculo 6.3 de la Directiva 92\/42\/CEE indica que el proyecto no tendr\u00e1 efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la Red Natura 2000, siempre que se cumplan las siguientes condiciones\u2026\u201d, refiri\u00e9ndose tales condiciones a la obra del cruce del r\u00edo Pas. Pero la declaraci\u00f3n no incluye una m\u00ednima motivaci\u00f3n que justifique la conclusi\u00f3n a que llega ni los condicionantes se han incorporado a la resoluci\u00f3n sustantiva\u201d.<\/p>\r\n
Dados estos razonamientos y sin entrar en m\u00e1s motivos del recurso la Audiencia procede a \u201cla estimaci\u00f3n del presente recurso toda vez que la Estimaci\u00f3n de Impacto Ambiental ha sido tramitada por \u00f3rgano manifiestamente incompetente y, asimismo, no se ha motivado m\u00ednima y adecuadamente la \u201cEvaluaci\u00f3n Adecuada\u201d conforme al art\u00edculo 6.3 de la Directiva 92\/43\u201d.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
\u201cEl art\u00edculo 5 del Real Decreto Legislativo 1302\/86, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 6\/2001, norma de car\u00e1cter b\u00e1sico que regula la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, pauta \u201cA efectos de lo establecido en este Real Decreto Legislativo y, en su caso, en la legislaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas, el Ministerio de Medio Ambiente ser\u00e1 el \u00f3rgano ambiental en relaci\u00f3n con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administraci\u00f3n general del Estado\u201d. Precepto que liga la competencia sustantiva con la ambiental y, en este caso, es la Administraci\u00f3n General del Estado a la que corresponde evaluar los problemas transversales sobre el medio ambiente derivados del proyecto recurrido. En tal sentido es de rese\u00f1ar la Sentencia del Tribunal Constitucional 13\/1998 que se\u00f1ala: Por consiguiente, es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada conf\u00ede la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental a la propia Administraci\u00f3n que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalaci\u00f3n o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad\u201d.<\/p>\r\n
\u201cEl Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la directiva 92\/43 (\u2026) En concreto en la sentencia de 7 de septiembre de 2004 se\u00f1ala que por lo que se refiere al concepto de \u201cadecuada evaluaci\u00f3n\u201d, en el sentido del art\u00edculo 6.3 de la directiva, \u00e9sta no define ning\u00fan m\u00e9todo particular para la realizaci\u00f3n de dicha evaluaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan el propio tenor de esta disposici\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de un plan o proyecto debe ir precedida de una evaluaci\u00f3n adecuada de sus repercusiones sobre el lugar, identificando, a la luz de los mejores conocimientos cient\u00edficos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que, por s\u00ed solos o en combinaci\u00f3n con otros planes o proyectos, puedan afectar a dichos objetivos. A\u00f1ade el Tribunal que a este respecto, haya que se\u00f1alar que el criterio de autorizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 6.3, segunda frase, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier da\u00f1o de los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos\u201d.<\/p>\r\n
\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
\u00a0<\/strong><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-audiencia-nacional-3","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-10 13:48:09","post_modified_gmt":"2012-02-10 11:48:09","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4632","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2011. Nº de Recurso 273/2004. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Ponente Dña. Elisa Veiga Nicole.
Id Cendoj: 28079230012011100004.
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat.
Palabras clave: Aguas; Abastecimiento de Aguas; Evaluación de Impacto Ambiental; Red Natura 2000; Competencias del órgano ambiental.
Resumen:
Se presenta como objeto del recurso la Resolución de la Secretaría de Estado de aguas y Costas de 12 de abril de 2004, que trae causa la inversión relacionada en el Anexo II de la Ley 10/2001, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que, prevé, entre el listado de inversiones, el “Abastecimiento a Santander. Bitrasvase Ebro-Besaya-Pas”; obra que de conformidad con el artículo 36.3 de la citada Ley, el Gobierno desarrollará durante el período 2001-2008 en aplicación de las previsiones establecidas en los Parques Hidrológicos de cuenca, pautándose en el apartado 5 del citado artículo que todas y cada una de las obras incluidas en los Anexos I y II se declaran de interés general con los efectos previstos en
Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL núm. 32, de 16 de febrero de 2011)
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT.
Resumen:
El presente Decreto tiene por objeto establecer el mecanismo de evaluación de las repercusiones de los planes, programas o proyectos a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, sin tener relación directa con la gestión de los lugares de la Red Natura 2000 o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros, siempre y cuando se desarrollen en suelo clasificado como rústico o bien en suelo clasificado como urbanizable cuando la norma que lo clasificó no fuera en su momento sometida a evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000.
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010, acunto C-241/08, Comisión/Francia
Autor de la nota: J. José Pernas García, profesor ttular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Incumplimiento de Estado; Directiva 92/43/CEE; artículo 6, apartados 2 y 3; adaptación incorrecta del Derecho interno; zonas especiales de conservación; efectos apreciables de un proyecto sobre el medio ambiente; ausencia de efecto perturbador de determinadas actividades; evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente; contratos RED NATURA; soluciones alternativas.
Resumen:
La Comisión plantea en este asunto un recurso de incumplimiento contra la República de Franca. Pide que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres al no haber adoptado todas las medidas legales y reglamentarias necesarias para adaptar correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartados 2 y 3, de la citada Directiva.
La Comisión ha formulado dos imputaciones en apoyo de su recurso,
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de enero de 2010, asunto C‑226/08, Stadt Papenburg/Bundesrepublik Deutschland
Autor de la nota: J. José Pernas García, profesor contratado doctor de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Directiva 92/43/CEE; conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión; intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta; obligación de evaluación de impacto ambiental de obras continuadas de mantenimiento de un canal; concepto de “plan” o “proyecto”; principio de seguridad jurídica; principio de confianza legítima.
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 3, 4, apartado 2, y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de septiembre de 2009. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª. Ponente: María Dolores Galindo Gil).
Fuente: CENDOJ.ID: 15030330012009100943
Autor de la nota: Guillermo Godoy Vega. Becario de iniciación y apoyo a la investigación de la UDC
Temas clave: Declaración de Impacto Ambiental; granja marina; hábitat protegido; Red Natura 2000; anulación de licencias; Directiva 92/43/CEE; Lugar de Importancia Comunitario
Resumen:
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta resolución aprobando la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) respecto del proyecto de puesta en funcionamiento y explotación de una granja marina en un Lugar de Importancia Comunitario. Una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución el Concello de Ribadeo concede licencia de obra y licencia de actividad.
La parte actora solicita ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se declare contraria a Derecho la DIA y se proceda a la anulación de las licencias, por ser una zona de especial conservación.
Destacamos los siguientes extractos:
” (…) especial consideración e importancia de la denominada Red
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