<\/p>\r\n

La parte actora basa su impugnaci\u00f3n en los siguientes argumentos: A) No concurren los requisitos legales para la calificaci\u00f3n del Parque natural. B) Falta de justificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n del Sector de Torre Negra en la calificaci\u00f3n del Parque Natural y en su caso para con el Plan de Espacios de Inter\u00e9s Natural. C) Improcedencia de la ordenaci\u00f3n establecida por pretender eludir el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y por haberse dictado en ejercicio de una notoria desviaci\u00f3n de poder. D) Se desafectan suelos calificados de parque forestal para legalizar parcelaciones y edificaciones fuera de ordenaci\u00f3n o ilegales, se vac\u00eda de contenido el estatuto jur\u00eddico de los propietarios del sector de la Torre Negra y se trae a colaci\u00f3n la regulaci\u00f3n de las franjas de protecci\u00f3n contra incendios.<\/p>\r\n

De entrada, la Sala reconoce la complejidad de un asunto que trae causa en materia urban\u00edstica del Plan General metropolitano de 1.976 y de los numerosos pronunciamientos jurisdiccionales a los que ha dado origen, y que nos recuerda pormenorizadamente a lo largo del extenso contenido de esta sentencia. En esta ocasi\u00f3n sintetiza su argumentaci\u00f3n a trav\u00e9s de los siguientes apartados:<\/p>\r\n

-Perspectiva urban\u00edstica a la que se ha dado lugar por la Administraci\u00f3n Municipal y especialmente la Clasificaci\u00f3n Urban\u00edstica de los terrenos de autos, que fue y sigue siendo de Suelo Urbanizable.<\/p>\r\n

-Perspectiva Territorial a la que se ha dado lugar por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica mediante el Acuerdo de la Generalitat de Catalunya de 20 de abril de 2010, por el que se aprob\u00f3 definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona.<\/p>\r\n

-Perspectiva de espacios naturales protegidos.<\/p>\r\n

A los efectos de la perspectiva urban\u00edstica, se trae a colaci\u00f3n una relaci\u00f3n significativa de numerosos pronunciamientos de sentencias anteriores para llegar a la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\r\n

\u201cDel complejo de pronunciamientos jurisdiccionales expuestos, a no dudarlo sin perjuicio de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los recursos de casaci\u00f3n pendientes de ultimar, no debe quedar duda alguna que los terrenos de autos en la ubicaci\u00f3n temporal del Decreto146\/2010, de 19 de octubre, de declaraci\u00f3n del Parque Natural, ostentan la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de Suelo Urbanizable No Programado en la terminolog\u00eda anterior y de Suelo Urbanizable No Delimitado en la resultante del Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, Disposici\u00f3n Transitoria Segunda.2.b ) de ese texto legal.<\/em><\/p>\r\n

Y ello es as\u00ed ya que, en especial, la iniciativa referente a la Modificaci\u00f3n del Plan General Metropolitano para la denominada preservaci\u00f3n integral de la DIRECCION000 del municipio de Sant Cugat del Vall\u00e8s establecida por el Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 21 de octubre de 2003 \u2013examinada en nuestras Sentencias n\u00ba 123, de 16 de febrero de 2009, n\u00ba 172, de 26 de febrero de 2009 , n\u00ba 186, de 27 de febrero de 2009 , n\u00ba 321, de 6 de abril de 2009 , n\u00ba 322, de 7 de abril de 2009 , y n\u00ba 353, de 17 de abril de 2009, ya citadas- es disconforme a derecho y nula tanto por la tan impropia ordenaci\u00f3n del Sistema General Viario como desde la clasificaci\u00f3n operada de Suelo No Urbanizable de los terrenos que nos ocupan en los t\u00e9rminos que son de ver en esas Sentencias que deben reiterarse a los efectos de la apreciaci\u00f3n de esta Sentencia.<\/em><\/p>\r\n

Terrenos de autos que en los t\u00e9rminos de su anterior clasificaci\u00f3n de Suelo Urbanizable No Programado pueden sintetizarse con la siguiente reproducci\u00f3n gr\u00e1fica -con igual constancia en nuestras Sentencias n\u00ba 399, de 29 de mayo de 2012, n\u00ba 400, de 29 de mayo de 2012 y n\u00ba 447, de 12 de junio de 2012 , entre otras del siguiente modo:<\/em><\/p>\r\n

Y todo ello con perfecta constancia de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, ahora en competencias de Parques Naturales y Reservas Naturales y en definitiva de los supuestos que comprende el Decreto impugnado y en especial de su art\u00edculo 1, si se detiene la atenci\u00f3n en el conocimiento que por su fecha 19 de octubre de 2010 resulta respecto a la fecha de los pronunciamientos jurisdiccionales referidos - nuestras Sentencias n\u00ba 123, de 16 de febrero de 2009 , n\u00ba 172, de 26 de febrero de 2009 , n\u00ba 186, de 27 de febrero de 2009 , n\u00ba 321, de 6 de abril de 2009 , n\u00ba 322, de 7 de abril de 2009 , y n\u00ba 353, de 17 de abril de 2009 -.\u201d<\/em><\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la perspectiva territorial, la Sala reproduce su Sentencia N\u00ba 928, de 18 de diciembre de 2012, reca\u00edda en autos 279\/2010. Paralelamente, se detiene en las finalidades del Plan territorial y su contenido, especialmente en relaci\u00f3n a los tres sistemas b\u00e1sicos de la realidad territorial -Espacios abiertos, asentamientos urbanos e infraestructuras de movilidad-. Resulta relevante la caracterizaci\u00f3n efectuada sobre el \u201cSistema de Espacios Abiertos\u201d como componente fundamental de la ordenaci\u00f3n del territorio, en el que se comprenden los suelos clasificados urban\u00edsticamente como suelo no urbanizable; distingui\u00e9ndose tres tipos b\u00e1sicos de suelo: Los \u201cespacios de protecci\u00f3n especial por su inter\u00e9s natural y agrario\", los \u201cespacios de protecci\u00f3n especial de la vi\u00f1a\" y los \"espacios de protecci\u00f3n preventiva\". Del examen de este Sistema, la Sala deduce que \u201cla t\u00e9cnica y modelo elegido y seguido en la figura de planeamiento territorial parcial impugnada no permite estimar que en ese Sistema de Espacios Abiertos cupieran otros terrenos, ni urban\u00edsticamente Urbanizables ni Urbanos, ya que no tiene sentido esa ampliaci\u00f3n y se penetrar\u00eda en una peligrosa senda de banalizar y vulgarizar conceptos jur\u00eddicos que merecen la debida atenci\u00f3n y precisi\u00f3n t\u00e9cnica\u201d. <\/em>Por \u00faltimo, y como base para pronunciamientos posteriores, se definen en este apartado los denominados \u201cConectores Ecol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\r\n

Hasta ahora, la Sala ha examinado la naturaleza, estructura y t\u00e9cnica utilizada en la figura de planeamiento parcial constitutiva del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona en los t\u00e9rminos elegidos por las Administraciones municipal y auton\u00f3mica. Pero lo que realmente se plantea la Sala, y cito textualmente \u201cno es si, en abstracto, una figura de planeamiento territorial parcial puede abordar una ordenaci\u00f3n territorial del Suelo Urbanizable sino si en la concreta figura de planeamiento territorial elegida cabe abordar una ordenaci\u00f3n que partiendo de suelos clasificados de Suelo Urbanizable los equipare en el r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo y protector que Suelo No Urbanizable merecedor de su ordenaci\u00f3n en el tipo m\u00e1s elevado de esa naturaleza as\u00ed del \"Sistema de Espacios Abiertos\" a los \"Espacios de Protecci\u00f3n Especial por su inter\u00e9s natural y agrario\". La conclusi\u00f3n a la que llega la Sala es negativa debido a que la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de los terrenos litigiosos es la de suelo urbanizable; por lo que no se puede acudir a una t\u00e9cnica que, \u201cpartiendo de la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de suelo preexistente y eligiendo solo los suelos clasificados urban\u00edsticamente de suelo no urbanizable estimarlos a los efectos territoriales como comprensivos del denominado Sistema de espacios Abiertos\u201d<\/em>.<\/p>\r\n

Nos detendremos a continuaci\u00f3n en la perspectiva de los espacios naturales protegidos. La Sala analiza si la ubicaci\u00f3n territorial de autos re\u00fane las exigencias para poder ser considerada como Parque Natural en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n sobre espacios naturales. Y llega a la conclusi\u00f3n de que se trata de una zona comprendida entre la zona urbana de Sant Cugat del Vall\u00e9s y los terrenos que conforman el Parque Natural de Collserola cuya importancia nadie discute; pero que no responde ni al concepto legal de parque natural ni a sus propias caracter\u00edsticas. Es decir, no ha quedado avalado que:<\/p>\r\n

\u201co bien que el \u00e1mbito de la DIRECCION000 est\u00e9 dedicado especialmente a la protecci\u00f3n y el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados <\/em><\/p>\r\n

y, al extremo, que lo sea en raz\u00f3n a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geol\u00f3gica, incluidas sus formaciones geomorfol\u00f3gicas, poseen unos valores ecol\u00f3gicos, est\u00e9ticos, educativos y cient\u00edficos cuya conservaci\u00f3n merece una atenci\u00f3n preferente.<\/em><\/p>\r\n

-Y que en ese \u00e1mbito se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n humanas, con especies vegetales o animales de inter\u00e9s cient\u00edfico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor est\u00e9tico y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados\u201d.<\/em><\/p>\r\n

En definitiva, la Sala estima el recurso y acuerda la nulidad de la ordenaci\u00f3n de espacios naturales establecida en cuanto a los terrenos de autos, debiendo quedar excluidos del Decreto 146\/2010, de 19 de octubre.<\/em><\/p>\r\n

Se debe resaltar la imposici\u00f3n de costas a las administraciones codemandadas por su temeridad y mala fe.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

Nos remitimos a los relacionados en el apartado anterior.<\/p>\r\n

Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n

La cuesti\u00f3n que se plantea es si desde la perspectiva de la potestad discrecional de planeamiento territorial que avala una actuaci\u00f3n administrativa es posible que a trav\u00e9s de una ordenaci\u00f3n territorial se pueda modificar la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica de unos terrenos, que incluso conlleve una aut\u00e9ntica desclasificaci\u00f3n urban\u00edstica, pasando de suelo urbanizable a suelo no urbanizable, pero en sede de planeamiento territorial; si bien con la intenci\u00f3n de otorgarles un mayor grado de protecci\u00f3n como espacios de protecci\u00f3n especial por su inter\u00e9s natural y agrario, cuando los mismos ni siquiera eran subsumibles en la categor\u00eda de espacios de protecci\u00f3n preventiva. Por otra parte, tampoco han concurrido los requisitos legales que hubieran podido justificar la declaraci\u00f3n de Parque Natural de los terrenos de autos.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"<\/a>\u00a0<\/span><\/strong>\r\n<\/strong><\/p>\r\n

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29 julio 2014

Cataluña Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cataluña. Parques Naturales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Manuel Taboas Bentanachs)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CAT 1810/2014

Temas Clave: Urbanismo; Ordenación territorial; Espacios Naturales; Parque Natural de la Serra de Collserola; Plan General Metropolitano de Barcelona

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, la entidad “JOSEL S.L.” pretende que se anule el decreto 146/2010, de 19 de octubre, del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya de declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola y de las Reservas Naturales Parcials de la Font Groga y de la Rierada-Can Balacs.

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16 julio 2014

CC.AA. Legislación al día País Vasco

Legislación al día. País Vasco. Paisaje

Decreto 90/2014, de 3 de junio, sobre protección, gestión y ordenación del paisaje en la ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (BOPV núm. 112, de 16 de junio de 2014)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Paisaje; Ordenación del territorio

Resumen:

En atención a los compromisos derivados de la adhesión al Convenio Europeo del Paisaje y con la finalidad de integrar el paisaje dentro de las políticas de la ordenación del territorio, se aprueba este Decreto, que tiene por objeto establecer los instrumentos para la protección, la gestión y la ordenación del paisaje, así como las medidas oportunas de promoción, sensibilización, formación e investigación sobre el paisaje. La participación de los agentes y de la ciudadanía interesada adquiere especial relevancia en el diseño e implementación de las políticas de paisaje.

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27 mayo 2014

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cantabria. Tala de árboles

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj STSJ CANT 258/2014

Temas Clave: Plan General de ordenación Urbana; Licencia; Tala de árboles

Resumen:

En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Cántabra de Empresarios de la Madera y el Mueble (ACEMM) contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Puente Viesgo.

El objeto de discusión se centra en el art. III.2.2 “Acciones sujetas a licencia municipal” y, más concretamente, a las talas de árboles, incluso las propias de la explotación forestal debidamente autorizadas por la normativa de montes y, en general, todos los trabajos relacionados con el manejo de las masas forestales. La actora solicita la nulidad del precepto por cuanto la actividad es de tal generalidad que no diferencia la clase de monte sobre la que puede recaer la tala ni sobre su pertenencia a un ente

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23 mayo 2014

Artículos Publicaciones periódicas Referencias bibliográficas

Referencias bibliográficas al día. Artículos de publicaciones periódicas

Fauna:

LÓPEZ DE LA OSA ESCRIBANO, Pilar. “El fundamento ético de la protección jurídica de la fauna”. Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, n. 27, enero-abril 2014, pp. 89-115

Gases efecto invernadero:

CASTILLO DE LA TORRE, Fernando. “El Tribunal de Justicia completa y precisa su jurisprudencia sobre la posición del Derecho Internacional en el Derecho de la Unión, y concluye que el régimen de derechos de emisión de gases de efecto invernadero es compatible con el Derecho Internacional (STJ de 21-12-2011, As. Air Transport Association of America, C-366/10)”. Civitas. Revista española de derecho europeo, n. 46, 2013, pp. 93-149

Incendios:

BOTANA GARCÍA, Gemma Alejandra. “Incendio de finca rústica provocado por el paso de ferrocarril”. Ecoiuris: la página del medio ambiente, 22 abril 2014, pp. 1-4

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12 mayo 2014

CC.AA. Islas Baleares Legislación al día

Legislación al día. Islas Baleares. Ordenación y uso del suelo

Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (BOCAIB núm. 43, de 29 de marzo de 2014)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Temas Clave: Urbanismo; Ordenación del territorio; Propiedad del suelo; Sostenibilidad ambiental, social y económica; Suelo urbano, urbanizable y rústico; Asentamiento en el medio rural

Resumen:

El objeto principal de esta ley es fijar una regulación integral de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Illes Balears, desde su perspectiva de función pública, y configurada en el marco del bloque normativo ambiental, sin olvidar el principio de desarrollo sostenible. A la vez, se fija el sistema para integrar e incardinar esta materia en la ordenación del territorio, que debe proporcionar una visión más global, sin que implique la imposición de un modelo concreto. Y define el régimen jurídico urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo con su función social.

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