El art\u00edculo 3.2, letra b, dispone que ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n medioambiental todos los planes y programas \u201cque, atendiendo al efecto probable en algunas zonas, se haya establecido que requieren una evaluaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 6 o 7 de la Directiva [h\u00e1bitats]\u201d.<\/p>\r\n
El \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0b), de la Directiva EAE debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligaci\u00f3n de someter un plan determinado a una evaluaci\u00f3n ambiental en el sentido de dicha Directiva a que concurran, para dicho plan, los requisitos que hacen necesario que se someta a una evaluaci\u00f3n en el sentido de la Directiva h\u00e1bitats.<\/p>\r\n
Destacamos los Siguientes Extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c19\u00a0El art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0b), de la Directiva EEM exige una evaluaci\u00f3n medioambiental siempre que lo requieran los art\u00edculos 6 a 7 de la Directiva h\u00e1bitats. En consecuencia, debe examinarse el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dichos art\u00edculos para determinar el del art\u00edculo 3, apartado 2, letra\u00a0b), de la Directiva\u00a0EEM.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
22\u00a0El art\u00edculo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva h\u00e1bitats supedita la exigencia de una evaluaci\u00f3n adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C127\/02, Rec. p.I7405, apartado 43). Se cumple dicho requisito siempre que, sobre la base de elementos objetivos, no pueda excluirse que dicho plan o proyecto afecte al lugar de que se trate de forma apreciable (v\u00e9ase, en ese sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Comisi\u00f3n\/Irlanda, C418\/04, Rec. p.I10947, apartado\u00a0227).<\/p>\r\n
23\u00a0De ello se desprende que un examen para comprobar si un plan o proyecto puede afectar un lugar de forma apreciable, en el sentido del art\u00edculo 6, apartado 3, de la Directiva h\u00e1bitats, se limita necesariamente a saber si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que se trata de forma apreciable. Dicha interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se impone respecto de las zonas contempladas en el art\u00edculo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva aves, habida cuenta de que el art\u00edculo 7 de la Directiva h\u00e1bitats extiende a dichas zonas el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6, apartado 3, de esa \u00faltima Directiva.<\/p>\r\n
24\u00a0En consecuencia, procede responder a la cuesti\u00f3n planteada que el art\u00edculo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EEM debe interpretarse en el sentido de que supedita la obligaci\u00f3n de someter un plan determinado a una evaluaci\u00f3n medioambiental a que en dicho plan concurran los requisitos que hagan necesario que dicho plan se someta a una evaluaci\u00f3n en el sentido de la Directiva h\u00e1bitats, incluido el requisito de que el plan puede afectar al lugar de que se trata de forma apreciable. El examen efectuado para comprobar si se cumple dicho requisito se limita necesariamente a saber si puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que trata de forma apreciable.\u201d<\/p>\r\n
Comentario del Autor:<\/strong><\/p>\r\n
Esta sentencia traslada la doctrina del TJUE sobre los supuestos en los que es precisa una evaluaci\u00f3n ambiental adecuada de acuerdo con el art\u00edculo 6.3 de la Directiva H\u00e1bitats, a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3.2, letra b, de la Directiva EAE.<\/p>\r\n
La doctrina del TJUE es muy clara y directa. El art\u00edculo 3.2, letra b), debe interpretarse en el sentido de que la obligaci\u00f3n de someter un plan determinado a evaluaci\u00f3n ambiental\u00a0 depende de que el plan \u201cpuede afectar al lugar de que se trata de forma apreciable\u201d. Para ello el \u00f3rgano ambiental debe valorar \u201csi puede excluirse, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecta al lugar de que trata de forma apreciable\u201d.<\/p>\r\n
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Sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, asunto C-177/11, Syllogos Ellinon Poleodomon kai Chorotakton
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Directiva 2001/42; evaluación de las incidencias de determinados planes y programas; artículo 3, apartado 2, letra b; margen de apreciación de los Estados miembros.
Resumen:
En este asunto el TJUE resuelve una decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (en adelante, Directiva EAE). Dicha petición fue presentada en el marco de un recurso interpuesto ante los tribunales nacionales griegos, contra la Orden Ministerial nº 107017, de 28 de agosto de 2006, de la Dirección Especial de Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas, que transponía en Derecho griego la Directiva EAE.
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