impugnaci\u00f3n la inclusi\u00f3n en el Anexo 1 \u2013Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de Especial Protecci\u00f3n para las Aves\u2013 del espacio denominado Plans de la Unilla; as\u00ed como la inclusi\u00f3n en el Anexo 3 \u2013Lugares de Importancia Comunitaria\u2013 de dicho espacio.<\/p>\r\n
La entidad recurrente formula tres motivos de casaci\u00f3n, todos ellos al amparo del art\u00edculo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. En primer lugar, la infracci\u00f3n del art\u00edculo 6.3 del C\u00f3digo Civil porque el espacio de la ZEPA coincide con el espacio de la concentraci\u00f3n parcelaria, siendo incompatibles las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de ambas normas. En segundo lugar, la infracci\u00f3n del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil, por cuanto el acuerdo recurrido limita el derecho de la propiedad privada. Y, en tercer lugar, la infracci\u00f3n de la Directiva 92\/43\/CEE, que se\u00f1ala que deben declararse zonas de protecci\u00f3n los territorios m\u00e1s adecuados para la conservaci\u00f3n de las aves, siendo incongruente que a escasos kil\u00f3metros se hayan construido el aeropuerto Lleida-Alguaire y que se encuentre en tr\u00e1mites de construcci\u00f3n la transformaci\u00f3n\u00a0 de la carretera N-230 en la autov\u00eda Lleida-Vielha, que atraviesa por el centro toda la zona declarada ZEPA. Tambi\u00e9n se aduce que el \u00e1rea delimitada cuenta con menos de 1.000 hect\u00e1reas de superficie protegida y que la lista publicada en 1989, Important Bird Area (IBA 98), elaborada por recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Europea y que proporciona a los Estados miembros una lista de \u00e1reas que deber\u00edan estar incluidas dentro de una zona ZEPA, no incluye la zona de los Plans de la Unilla.<\/p>\r\n
Ninguno de estos motivos es estimado por el Tribunal Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Cooperativa.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cSeg\u00fan ha quedado indicado en los antecedentes, en el motivo de casaci\u00f3n tercero se alega la infracci\u00f3n de la Directiva 92\/43 CEE sobre h\u00e1bitats, de la que resulta que deben declararse zonas de protecci\u00f3n los territorios m\u00e1s adecuados para la conservaci\u00f3n de las aves. Aduce la cooperativa recurrente que la inclusi\u00f3n de la zona denominada Plans de la Unilla en el acuerdo de la Generalitat controvertido es incongruente con el hecho de que a escasos kil\u00f3metros se haya construido el aeropuerto Lleida-Alguaire y se encuentre ya en tr\u00e1mites de construcci\u00f3n la transformaci\u00f3n de la carretera N-230 en la autov\u00eda Lleida- Vielha, que atraviesa por el centro toda la zona declarada ZEPA. Tambi\u00e9n se aduce que el \u00e1rea delimitada cuenta con menos de 1.000 hect\u00e1reas de superficie protegida, cuando lo m\u00ednimo recomendable es de 10.000 hect\u00e1reas; y, en fin que la lista publicada en el a\u00f1o 1989 denominada Important Bird Area <\/em>(IBA 98), elaborada por recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Europea y que proporciona a los Estados miembros una lista de \u00e1reas que deber\u00edan estar incluidas dentro de una zona ZEPA, no incluye en ning\u00fan momento la zona dels Plans de la Unilla (\u2026)<\/p>\r\n
Pues bien, al igual que suced\u00eda en el litigio al que se refiere la sentencia de 18 de octubre de 2012 (casaci\u00f3n 5894\/09), en el caso que nos ocupa el problema surge en la primera de las tres fases, con motivo de haber sido incluida la zona \"dels Plans de la Unilla\" en la propuesta de ZEPA y de LIC aprobada por la Generalitat de Catalu\u00f1a. Y debemos recordar, como ya expusimos en aquella ocasi\u00f3n anterior, que la decisi\u00f3n de incluir, o no, una determinada zona o lugar en la propuesta debe venir basada en razones ambientales, de manera que si concurren valores de esta \u00edndole que conduzcan a su inclusi\u00f3n no cabe acordar la exclusi\u00f3n invocando intereses o razones diferentes.<\/p>\r\n
Es tambi\u00e9n oportuno recordar lo declarado por el TJUE en su sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping <\/em>(C- 371\/98, Rec. p. I-9235) (\u2026)<\/p>\r\n
Esta misma doctrina es recordada en la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2\u00aa, de 14 de septiembre de 2006 , n\u00ba C-244\/2005 (\u2026)<\/p>\r\n
Esta rese\u00f1a de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea puede ser completada con la cita de la sentencia de 14 de enero 2010 (n\u00ba C-226\/2008), en la que se resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n prejudicial atinente a la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, apartado 3, 4, apartado 2, y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva de los H\u00e1bitats. Esta sentencia ata\u00f1e a la segunda etapa del procedimiento, consistente, como vimos, en la elaboraci\u00f3n del proyecto de lista de LIC por la Comisi\u00f3n de com\u00fan acuerdo con cada uno de los Estados miembros, y se refiere, singularmente, a los supuestos de discrepancia entre aqu\u00e9lla con el Estado que muestre oposici\u00f3n a que determinada zona o zonas se incluyan en la lista. Aunque en el caso que examinamos en este recurso el problema se centra en la fase primera del procedimiento de clasificaci\u00f3n, de proposici\u00f3n de la lista de lugares, merece la pena conocer la interpretaci\u00f3n del TJUE en relaci\u00f3n con la segunda fase, porque, en definitiva, niega a los Estados que puedan oponerse a la inclusi\u00f3n de determinadas zonas por razones no medioambientales (recu\u00e9rdese que en el caso que nos ocupa se pretende que la zona dels Plans de la Unilla quede excluida de la propuesta de ZEPA y de LIC, entre otras razones, por la circunstancia de su proximidad con determinadas infraestructuras como son el aeropuerto de Lleida y la carretera N-230). En este sentido, la citada sentencia de 14 de enero 2010 (n\u00ba C-226\/2008), en sus apartados 31, 32 y 33, se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\r\n
\"(...) 31. Si en la fase del procedimiento de clasificaci\u00f3n, regulada por el art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, les fuera dado a los Estados miembros denegar su conformidad por motivos distintos de los relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente, se pondr\u00eda entonces en peligro la consecuci\u00f3n del objetivo perseguido por el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, a saber la creaci\u00f3n de la red Natura 2000, que est\u00e1 compuesta por los lugares que alberguen los tipos de h\u00e1bitats naturales que figuran en el anexo I de dicha Directiva y por los h\u00e1bitats de las especies que figuran en el anexo II de la mencionada Directiva, y que debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservaci\u00f3n favorable, de los tipos de h\u00e1bitats naturales y de los h\u00e1bitats de las especies de que se trate en su \u00e1rea de distribuci\u00f3n natural. <\/em><\/p>\r\n
32. Esto es lo que suceder\u00eda, en particular, si los Estados miembros pudieran denegar su conformidad por razones econ\u00f3micas, sociales y culturales, as\u00ed como por las particularidades regionales y locales, a las que se remite el art\u00edculo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats, la cual, por lo dem\u00e1s, no constituye una excepci\u00f3n aut\u00f3noma al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n establecido por la citada Directiva, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones.<\/em><\/p>\r\n
33. Procede, pues, responder a la primera cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 4, apartado 2, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva sobre los h\u00e1bitats debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que ata\u00f1e a la inclusi\u00f3n de uno o m\u00e1s lugares en el proyecto de lista de LIC redactado por la Comisi\u00f3n, por motivos distintos de los referentes a la protecci\u00f3n del <\/em>medio ambiente<\/em>\".<\/em><\/p>\r\n
Por tanto, la propuesta de LIC y ZEPA debe reflejar la situaci\u00f3n en la que se basaron las evaluaciones cient\u00edficas relativas a los potenciales lugares de importancia comunitaria; no siendo raz\u00f3n v\u00e1lida para excluir de la propuesta de LIC y de ZEPA una zona que constituya un h\u00e1bitat de inter\u00e9s comunitario el hecho de que eventualmente pueda precisarse la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para compatibilizar esta protecci\u00f3n con la proximidad de determinadas infraestructuras.<\/p>\r\n
(\u2026) en nuestra sentencia de 5 de julio de 2012 (casaci\u00f3n 1783\/2012) tuvimos ocasi\u00f3n de destacar, citando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, el relevante significado del IBA 89, pese a no tener car\u00e1cter vinculante. As\u00ed, reproduc\u00edamos all\u00ed, entre otros, los apartados 26 y 27 de la sentencia del Tribunal de Justicia, Sala 2\u00aa, de 28 de junio de 2007, n\u00ba C-235\/2004 (\u2026)<\/p>\r\n
Ahora bien, el inventario del IBA 98 no puede considerarse agotador o exhaustivo, y, ya lo hemos dicho, no tiene car\u00e1cter vinculante, por lo que no cabe excluir que otros estudios cient\u00edficos lleven a incluir en la propuesta de ZEPA \u00e1reas que no figuran en el mencionada lista IBA 98. Y esto es precisamente lo sucedido en el caso que nos ocupa, en virtud de los informes a que se refiere la sentencia y cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso de instancia.<\/p>\r\n
En cuanto a la alegaci\u00f3n de que el \u00e1rea delimitada cuenta con menos de 1.000 hect\u00e1reas de superficie protegida, debe notarse, ante todo, que no se cita ninguna norma como infringida, sencillamente porque no la hay, pues no existe un precepto que con car\u00e1cter general establezca una superficie m\u00ednima de las \u00e1reas que se proponen como ZEPA. Es cierto que, en funci\u00f3n de las concretas especies de aves de que se trate, puede resultar necesaria o cuando menos conveniente una determinada superficie m\u00ednima para que la protecci\u00f3n no quede privada de virtualidad. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ya hemos visto que la Sala de instancia considera que la recurrente no ha cuestionado eficazmente la justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la propuesta aprobada\u201d (FJ 3\u00ba).<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta Sentencia es interesante en relaci\u00f3n con las ZEPA y LIC porque establece algunos criterios a tener en cuenta en orden a la inclusi\u00f3n de determinados espacios en la propuesta que los Estados miembros deben enviar a la Comisi\u00f3n en orden a su integraci\u00f3n en la Red Natura 2000. El Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, recuerda que la decisi\u00f3n de incluir, o no, una determinada zona en la propuesta que deben presentar los Estados miembros debe basarse exclusivamente en razones relativas a la protecci\u00f3n del medio ambiente y no en otras distintas, como las econ\u00f3micas, sociales o culturales. Desde esta perspectiva, la existencia de infraestructuras pr\u00f3ximas a la zona que se incluye en la propuesta de LIC y ZEPA \u2013o que incluso puedan llegar a atravesarla\u2013 no es una raz\u00f3n que justifique su exclusi\u00f3n. El Tribunal Supremo afirma que no es \u201craz\u00f3n v\u00e1lida para excluir de la propuesta de LIC y de ZEPA una zona que constituya un h\u00e1bitat de inter\u00e9s comunitario el hecho de que eventualmente pueda precisarse la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para compatibilizar esta protecci\u00f3n con la proximidad de determinadas infraestructuras\u201d. Por ello, en el caso concreto la proximidad de un aeropuerto y la pr\u00f3xima construcci\u00f3n de una autov\u00eda, no impidieron que la zona en cuesti\u00f3n continuase quedando incluida en el acuerdo 112\/2006 del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, de 5 de septiembre de 2006, por el que se designan zonas de especial protecci\u00f3n de las aves y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria para la formaci\u00f3n de la Red Natura 2000.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 934/2013
Temas Clave: Red Natura 2000; ZEPA (Zona de Especial Protección de las Aves); LIC (Lugar de Importancia Comunitaria); Patrimonio Natural; Biodiversidad; Protección de espacios naturales
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por la Cooperativa del Campo Sant Gaietá d’Almenar SCCL contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2009, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha cooperativa contra el acuerdo 112/2006 del Gobierno de la Generalitat de Catalunya, de 5 de septiembre de 2006, por el que se designan zonas de especial protección de las aves y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria para la formación de la Red Natura 2000. De este acuerdo era objeto de
BURGA CORONEL, Angélica María. “El Programa Nuclear de Irán: ¿Cuáles son las obligaciones internacionales efectivamente violadas?”. Revista de investigación de la Facultad de Derecho (IUS), n. 1, 2012, pp. 1-31, [en línea]. Disponible en Internet: http://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/files/2011/07/El-Programa-Nuclear-de-Irán.pdf [Fecha de último acceso 27 de marzo de 2013].
WINTER, Gerd. “The Rise and Fall of Nuclear Energy Use in Germany: Processes, Explanations and the Role of Law”. Journal of Environmental Law, vol. 25, n. 1, marzo 2013, pp. 95-124
Diez años de la Revista Aranzadi de Derecho Ambiental:
Con motivo de conmemorar el décimo aniversario de la publicación de la prestigiosa “Revista Aranzadi de Derecho Ambiental”, la editorial Aranzadi edita un número de carácter eminentemente doctrinal, reuniendo a ilustres y renombrados especialistas en la materia jurídico-ambiental del panorama nacional:
LÓPEZ RAMÓN, Fernando. “Retrospectiva de la crisis ambiental en el estado de las Autonomías”. Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, n. 23, septiembre-diciembre 2012, pp. 17-31
JUSTE RUIZ, José. “Hacia un convenio mundial sobre las evaluaciones ambientales”. Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, n. 23, septiembre-diciembre 2012, pp. 33-50
ÁLVAREZ CARREÑO, Santiago Manuel. “El régimen jurídico en los procedimientos ambientales en la comunidad autónoma de la Región de Murcia: consideraciones críticas”. Revista Catalana de Dret Ambiental (RCDA), vol. 3, n. 2, 2012, pp. 1-27, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.rcda.cat/index.php/rcda/article/viewFile/340/1432 [Fecha de último acceso 28 de febrero de 2013].
AMERICAN COLLEGE OF ENVIRONMENTAL LAWYERS. “US Litigation and Regulation ? Selected issues”. Environmental Liability, vol. 20, n. 3, 2012, pp. 106-
“Begriff der Freisetzung nach §3 Nr. 5 GenTG”. Natur und recht, vol. 35, n. 1, enero 2013, pp. 37-41
“Assainissement non collectif: nouvelle évolution de la réglementation”. Droit de l’environnement, n. 206, noviembre 2012, pp. 346-348
BVerwG, Beschluss vom 5. September 2012 – 7 B 24.12. Überschreitung der Erheblichkeitsschwelle des Art. 6 Abs. 3 FFH-RL”. Zeitschrift für Umweltrecht, n. 1, 2013
CAMPOS LIBÓRIO DI SARNO, Daniela. “Bem ambiental, livre-iniciativa e interesse público”. Revista internacional de direito ambiental, vol. 1, n. 2, mayo-agosto 2012, pp. 83-96
“Derecho Ambiental”. La Razón: La Gaceta Jurídica, 18 diciembre 2012, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/Derecho-ambiental_0_1744025675.html [Fecha de último acceso 31 de enero de 2013].
Para ofrecer las mejores experiencias, utilizamos tecnologías como las cookies para almacenar y/o acceder a la información del dispositivo. El consentimiento de estas tecnologías nos permitirá procesar datos como el comportamiento de navegación o las identificaciones únicas en este sitio. No consentir o retirar el consentimiento, puede afectar negativamente a ciertas características y funciones.
Funcional
Siempre activo
El almacenamiento o acceso técnico es estrictamente necesario para el propósito legítimo de permitir el uso de un servicio específico explícitamente solicitado por el abonado o usuario, o con el único propósito de llevar a cabo la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.
Preferencias
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para la finalidad legítima de almacenar preferencias no solicitadas por el abonado o usuario.
Estadísticas
El almacenamiento o acceso técnico que es utilizado exclusivamente con fines estadísticos.El almacenamiento o acceso técnico que se utiliza exclusivamente con fines estadísticos anónimos. Sin un requerimiento, el cumplimiento voluntario por parte de tu proveedor de servicios de Internet, o los registros adicionales de un tercero, la información almacenada o recuperada sólo para este propósito no se puede utilizar para identificarte.
Marketing
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para crear perfiles de usuario para enviar publicidad, o para rastrear al usuario en una web o en varias web con fines de marketing similares.