Para llegar a esta conclusi\u00f3n el TS, tras efectuar un amplio an\u00e1lisis de lo expuesto por la sentencia de instancia, realiza, en primer lugar, un sucinto repaso sobre el procedimiento de elaboraci\u00f3n, el objeto y contenido de la disposici\u00f3n reglamentaria impugnada en la instancia y una s\u00edntesis del debate procesal tal y como se entabl\u00f3 en la instancia. En segundo lugar, entra a examinar los dos motivos de casaci\u00f3n. De entre todas las cuestiones que se analizan destacan especialmente dos. Por una parte, el an\u00e1lisis que efect\u00faa de las competencias auton\u00f3micas para regular cuestiones t\u00e9cnicas relativas a la ordenaci\u00f3n de las comunicaciones por telefon\u00eda m\u00f3vil. En este punto, si bien la entidad recurrente y la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica no discut\u00edan la competencia estatal en materia de regulaci\u00f3n de las telecomunicaciones y la competencia auton\u00f3mica en materia de urbanismo y ordenaci\u00f3n del territorio, ambiente y sanidad, diverg\u00edan en cuanto a la interpretaci\u00f3n del alcance de estas competencias. En tanto que la recurrente consideraba que bajo la cobertura formal de esas competencias auton\u00f3micas se hab\u00eda procedido en realidad a regular aspectos t\u00e9cnicos de las comunicaciones, de exclusiva competencia estatal, la recurrida defend\u00eda lo contrario, entendiendo que la normativa cuestionada se manten\u00eda en los l\u00edmites de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica ambiental y sanitaria. El TS, por su parte, recuerda la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y, si bien acepta la coexistencia de t\u00edtulos competenciales sobre un mismo espacio f\u00edsico y apela al desarrollo de t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n administrativas, entiende que las competencias auton\u00f3micas que inciden en esta materia (urbanismo, sanidad, medio ambiente\u2026) no pueden desvirtuar las competencias que la propia CE reserva al Estado, por la existencia de un inter\u00e9s general superior que debe prevalecer sobre la perspectiva m\u00e1s limitada de las competencias propias de las Comunidades Aut\u00f3nomas. Es m\u00e1s, el Tribunal apela al principio de unidad de mercado y a la libertad de empresa para fundamentar y justificar la prevalencia de la competencia estatal que garantiza la unidad de mercado, que es, en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones, un objetivo jur\u00eddico requerido por el art\u00edculo 149.1.21 CE.<\/p>\r\n
Por otra, tambi\u00e9n se analiza en la Sentencia la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de incorporar la mejor tecnolog\u00eda disponible que exig\u00eda el decreto impugnado. En este punto, el TS tambi\u00e9n considera que el Decreto ha excedido las competencias auton\u00f3micas, ya que no remite la determinaci\u00f3n de esa mejor t\u00e9cnica disponible a la legislaci\u00f3n estatal, sino que deja la cuesti\u00f3n en un nivel de incertidumbre que pugna frontalmente con la seguridad jur\u00eddica que debe presidir las relaciones de los operadores con la Administraci\u00f3n en este \u00e1mbito.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cEs claro que las competencias auton\u00f3micas y locales en materia de ordenaci\u00f3n del territorio, ambiente o sanidad no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constituci\u00f3n reserva al Estado en el repetido art\u00edculo 149.1.21 , aunque el uso que \u00e9ste haga de ellas condicione necesariamente la ordenaci\u00f3n del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencias exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean tambi\u00e9n exclusivas, de las Comunidades aut\u00f3nomas y los entes locales, pues ello equivaldr\u00eda a la negaci\u00f3n de la misma competencia que le atribuye la Constituci\u00f3n.<\/p>\r\n
No se puede olvidar que cuando la Constituci\u00f3n atribuye al Estado una competencia exclusiva como la ahora enjuiciada, lo hace bajo la consideraci\u00f3n de que la atribuci\u00f3n competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un inter\u00e9s general superior al de las competencias auton\u00f3micas, aunque, para que el condicionamiento leg\u00edtimo de las competencias auton\u00f3micas no se transforme en usurpaci\u00f3n ileg\u00edtima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus l\u00edmites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulaci\u00f3n general del entero r\u00e9gimen jur\u00eddico de la ordenaci\u00f3n del territorio\u201d (FJ 8).<\/p>\r\n
\u201cNo cabe invocar, para rebatir o contrarrestar cuanto acabamos de decir, la competencia auton\u00f3mica de desarrollo en materia de sanidad (ex art\u00edculo 149.1.16 de la Constituci\u00f3n), o la competencia para dictar normas adicionales de protecci\u00f3n en materia de ambiente ( ex art\u00edculo 149.1.23). Como antes resaltamos y ahora hemos de reiterar, esos t\u00edtulos competenciales auton\u00f3micos no pueden llegar al extremo de desvirtuar las competencias que la propia Constituci\u00f3n reserva al Estado, pues si la Constituci\u00f3n ha atribuido al Estado la competencia en materia de telecomunicaciones, lo ha hecho por entender que en ese \u00e1mbito concurre un inter\u00e9s general superior que ha de prevalecer sobre la perspectiva m\u00e1s limitada de las competencias propias de las Comunidades Aut\u00f3nomas, y no hay duda de que la raz\u00f3n determinante de la atribuci\u00f3n al Estado de esta competencia fue garantizar la operatividad del mercado de las telecomunicaciones como mercado \u00fanico , sobre la base de que la propia naturaleza de este sector exige una regulaci\u00f3n general com\u00fan para toda la naci\u00f3n (\u2026)<\/p>\r\n
Unidad esta que podr\u00eda verse seriamente comprometida, cuando no arrumbada si se legitimara una atribuci\u00f3n competencial a las Comunidades Aut\u00f3nomas para regular esta materia de manera distinta y en contradicci\u00f3n con las reglamentaciones t\u00e9cnicas del Estado, pues ello podr\u00eda dar lugar a soluciones t\u00e9cnicas diferentes que desembocar\u00edan, en definitiva, en tantas pol\u00edticas econ\u00f3micas y objetivos cuantas Comunidades Aut\u00f3nomas haya (\u2026)<\/p>\r\n
En el \u00e1mbito de las telecomunicaciones, la unidad de mercado es un objetivo jur\u00eddico requerido por el tan citado art\u00edculo 149.1.21 <\/em>de la Constituci\u00f3n, porque dicha unidad es tambi\u00e9n, y antes que eso, un imperativo de pol\u00edtica econ\u00f3mica, que el jurista no puede desde\u00f1ar desde el momento que a trav\u00e9s de esa unidad se trata de impedir la fragmentaci\u00f3n del espacio econ\u00f3mico nacional y garantizar una econom\u00eda de escala, esencial en un \u00e1mbito como \u00e9ste en el que la dimensi\u00f3n del mercado se erige como un par\u00e1metro fundamental de su desarrollo econ\u00f3mico, perspectiva socioecon\u00f3mica que no puede eludirse en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas examinadas, que, en cuanto instrumentos al servicio de una pol\u00edtica de telecomunicaciones \u00fanica conformadora de un modelo econ\u00f3mico com\u00fan, deben ser interpretadas no s\u00f3lo desde una perspectiva jur\u00eddico-formal sino tambi\u00e9n desde un punto de vista finalista, teleol\u00f3gico, que tenga en cuenta el contexto en que se enmarcan y el fin que persiguen.<\/p>\r\n
En consecuencia, en el \u00e1mbito de la ordenaci\u00f3n t\u00e9cnica de las telecomunicaciones no nos situamos ante una tarea a realizar conjuntamente por el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas, sino ante el ejercicio de una competencia ex<\/em>clusiva del Estado ex art\u00edculo 149.1.21 de la Constituci\u00f3n, que se enmarca en la exigencia de la unidad del orden econ\u00f3mico en todo el \u00e1mbito del Estado, y que exige un m\u00ednimo normativo como presupuesto necesario para que el reparto de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Aut\u00f3nomas en materias econ\u00f3micas no conduzca a resultados disfuncionales o disgregadores (\u2026).<\/p>\r\n
Por eso no cabe, como antes dec\u00edamos, invocar los t\u00edtulos competenciales en materias como el urbanismo, el ambiente o la sanidad para defender una ordenaci\u00f3n auton\u00f3mica que desdibuje la unidad de la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica del mercado de las telecomunicaciones. Resulta innegable, y la propia parte recurrente no deja de reconocerlo, que el despliegue de las redes de telecomunicaciones debe ser abordado tambi\u00e9n desde el ordenamiento urban\u00edstico y ambiental, sobre el que las Comunidades aut\u00f3nomas ostentan competencias indiscutibles, pero esas competencias no pueden desbordar su \u00e1mbito espec\u00edfico para diluir la operatividad de la competencia exclusiva estatal en esta materia\u201d (FJ 11).<\/p>\r\n
\u201cLa conclusi\u00f3n, que acabamos de apuntar, se refuerza si relacionamos el principio de unidad de mercado, al que nos estamos refiriendo, con la libertad de empresa en el marco de la econom\u00eda de mercado, consagrada en el art\u00edculo 38 <\/em>de la Constituci\u00f3n y erigida como un par\u00e1metro estructural, vertebrador, del Derecho de la Uni\u00f3n Europea. La libertad de empresa requiere por principio un mercado abierto y competitivo, en el que se desplieguen libertades como las de creaci\u00f3n de empresas y acceso al mercado, organizaci\u00f3n de la empresa y direcci\u00f3n de su actividad, que se ve tanto m\u00e1s obstaculizado cuanto m\u00e1s se fragmenta el mercado en que la actividad empresarial se desenvuelve, en la medida que esa fragmentaci\u00f3n revierte en limitaciones diferentes para los operadores en las distintas partes del territorio nacional.<\/p>\r\n
Por supuesto que estas libertades y la libertad de empresa, en que se engloban, no son absolutas, como ning\u00fan derecho lo es. Al contrario, el Tribunal Constitucional no ha dejado de resaltar su subordinaci\u00f3n a las limitaciones derivadas de la funci\u00f3n social de la propiedad, de la econom\u00eda general y la planificaci\u00f3n, o de los principios rectores de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social, entre los que se sit\u00faan destacadamente los derechos a la salud (art\u00edculo 43) y al medio ambiente adecuado (art\u00edculo 45), y los de los consumidores y usuarios (art\u00edculo 51). Ahora bien, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n establece el deber de atender al desarrollo y modernizaci\u00f3n de todos los sectores econ\u00f3micos (art\u00edculo 130.1), lo que sit\u00faa la cuesti\u00f3n, en definitiva, en la necesidad de procurar un punto de equilibrio que permita compaginar la protecci\u00f3n de ambos bienes constitucionales: el ambiente adecuado y el desarrollo econ\u00f3mico (Sentencia del Tribunal Constitucional 64\/1982 de 4 de noviembre). Por eso, la imprescindible unidad del mercado s\u00f3lo puede conseguirse mediante una regulaci\u00f3n que procure de forma unitaria y conjunta ese punto de equilibrio, sin ignorar las exigencias sanitarias y ambientales pero tambi\u00e9n sin minusvalorar la necesidad de garantizar el desarrollo econ\u00f3mico (\u2026)<\/p>\r\n
Desde esta perspectiva, la regulaci\u00f3n estatal no es un simple m\u00ednimo com\u00fan que pueda ser unilateralmente ampliado por las Comunidades aut\u00f3nomas con pretendido amparo en los t\u00edtulos competenciales de ambiente y sanidad, como precisamente en este caso sostiene la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, sino m\u00e1s bien un marco normativo general con vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n sobre la totalidad del territorio nacional, que pondera equilibradamente los diversos intereses concurrentes, definiendo los requisitos t\u00e9cnicos del despliegue de la red que se consideran necesarios para garantizar tanto un desarrollo eficaz de las telecomunicaciones como la salud de los ciudadanos y la preservaci\u00f3n del ambiente.<\/p>\r\n
Si se caracterizara la regulaci\u00f3n estatal como un simple m\u00ednimo com\u00fan denominador, que puede ser superado por las Comunidades mediante el incremento de las restricciones y limitaciones para las empresas con base en razones sanitarias o ambientales, el propio equilibrio de la regulaci\u00f3n, y, en definitiva, la unidad del mercado, que se garantiza a trav\u00e9s de esa regulaci\u00f3n \u00fanica y com\u00fan, se desvirtuar\u00eda, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo que ha guiado la atribuci\u00f3n competencial para el Estado, que resulta del tantas veces mencionado art\u00edculo 149.1.21 de la Constituci\u00f3n\u201d (FJ 12).<\/p>\r\n
\u201cNos parece evidente que la determinaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de tecnolog\u00eda id\u00f3neos es una cuesti\u00f3n que entra de lleno en el \u00e1mbito reservado para el legislador estatal ex art\u00edculo 149.1.21 de la Constituci\u00f3n, conclusi\u00f3n que no se desvirt\u00faa por el hecho de que esa obligaci\u00f3n se enmarque en una finalidad de \u00edndole ambiental, cual es prevenir las afecciones al paisaje y las emisiones, pues, como ya hemos dicho antes y ahora reiteramos, esa finalidad no puede ser esgrimida para diluir la competencia exclusiva estatal y fraccionar la unidad del mercado en tantas regulaciones como Comunidades Aut\u00f3nomas e incluso Ayuntamientos haya en funci\u00f3n de lo que cada uno estime como m\u00e1s adecuado a estos efectos.<\/p>\r\n
Podr\u00eda oponerse a nuestra conclusi\u00f3n que el precepto no dispone que ser\u00e1 la Comunidad Aut\u00f3noma la que fije esos est\u00e1ndares, sino que presupone lo establecido en la normativa estatal y se limita a ordenar que las operadoras ajusten o adapten sus instalaciones a las peculiares circunstancias de cada emplazamiento, desde la perspectiva de la menor afecci\u00f3n al ambiente, pero siempre en el marco de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos predefinidos por el Estado.<\/p>\r\n
Empero, esta objeci\u00f3n carece de validez, para enervar la conclusi\u00f3n que hemos alcanzado, por dos razones:<\/p>\r\n
En primer lugar, porque los t\u00e9rminos literales del art\u00edculo 6.2 .a) son que los titulares de las actividades deber\u00e1n ejercerlas utilizando la mejor t\u00e9cnica disponible, y no menciona, ni en este art\u00edculo ni en ning\u00fan otro del reglamento, que esa t\u00e9cnica ser\u00e1 la que establezca el Estado. M\u00e1s a\u00fan, el precepto se remite a la Ley auton\u00f3mica 3\/1998 , de Intervenci\u00f3n Integral de la Administraci\u00f3n Ambiental, la cual, a su vez, tampoco se remite a estos efectos a la legislaci\u00f3n estatal, m\u00e1s bien, al contrario, dibuja un marco normativo en el que el ordenamiento estatal no se menciona ni se contempla, al menos a los efectos que ahora interesan.<\/p>\r\n
En segundo lugar, porque no cabe extender generalizadamente y sin matices a este Orden jurisdiccional el siempre pol\u00e9mico m\u00e9todo de las llamadas \"sentencias interpretativas\" con el mismo sentido y alcance con que lo hace el Tribunal Constitucional, a fin de que los Tribunales contencioso-administrativos fijemos un contenido de la norma que realmente \u00e9sta no explicita, ni cabe inferir de forma impl\u00edcita aunque evidente, pero que permita salvar su legalidad. Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional dicta \"sentencias interpretativas\" con el fin de limitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00fanicamente a los casos en que no es posible salvar el precepto cuestionado con una \" interpretaci\u00f3n conforme \"; pero en el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa tal posibilidad se encuentra con el obst\u00e1culo de que no incumbe a este Tribunal determinar la forma en que han de quedar redactadas las normas jur\u00eddicas (art\u00edculo 71.2 Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa ) (\u2026)<\/p>\r\n
En este caso, el art\u00edculo 6.2 .a) no remite la determinaci\u00f3n de esa mejor t\u00e9cnica disponible a la legislaci\u00f3n estatal ni cabe entender que eso es evidente aunque no se diga de forma expresa, sino que deja la cuesti\u00f3n en un nivel de incertidumbre que pugna frontalmente con la imprescindible seguridad jur\u00eddica que debe presidir las relaciones de los operadores con la Administraci\u00f3n en un marco econ\u00f3mico como \u00e9ste, tan necesitado de certeza y previsibilidad con el f\u00edn de servir de referencia para guiar las decisiones empresariales\u201d (FJ 15).<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta Sentencia resulta de gran inter\u00e9s para fijar el alcance de las competencias auton\u00f3micas para regular cuestiones t\u00e9cnicas relativas a la ordenaci\u00f3n de las comunicaciones por telefon\u00eda m\u00f3vil. Se trata \u00e9ste de un \u00e1mbito, como sucede en otros sectores ambientales, donde se entrecruzan varios t\u00edtulos competenciales estatales y auton\u00f3micos. Por una parte, el Estado tiene la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones. Por otra, las Comunidades Aut\u00f3nomas poseen competencias en \u00e1mbitos sectoriales que pueden incidir directamente sobre esta materia (medio ambiente, sanidad, urbanismo\u2026). En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal Supremo otorga prevalencia a la competencia estatal por entender que en este \u00e1mbito concurre un inter\u00e9s general superior que debe salvaguardarse (garantizar la operatividad del mercado de las telecomunicaciones como mercado \u00fanico, sobre la base de que la propia naturaleza de este sector exige una regulaci\u00f3n general com\u00fan para toda la naci\u00f3n) y limita enormemente las competencias auton\u00f3micas en esta materia. Cabe preguntarse qu\u00e9 suceder\u00e1 en un futuro si este tema llega al Tribunal Constitucional con motivo del an\u00e1lisis de alguna de las leyes auton\u00f3micas que regulan las instalaciones de radiocomunicaci\u00f3n; y qu\u00e9 \u00e1mbito queda, despu\u00e9s de esta Sentencia, para regulaciones auton\u00f3micas relativas a la ordenaci\u00f3n de las comunicaciones por telefon\u00eda m\u00f3vil.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-18","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2014-12-04 12:01:02","post_modified_gmt":"2014-12-04 11:01:02","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=5289","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal SupremoJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo","post_title_langs":{"es":true,"en":true}};-->
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 1970/2011
Temas Clave: Telecomunicaciones; Unidad de mercado; Instalaciones de radiocomunicación; Antenas de telefonía móvil; Emisiones electromagnéticas; Mejor tecnología disponible
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Retevisión Móvil S.A. contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de diciembre de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo planteado por la citada sociedad mercantil contra el Decreto autonómico catalán 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación. La actora fundamenta su recurso en dos motivos de casación, ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El Tribunal Supremo estima los dos motivos de casación alegados (el segundo sólo en determinados términos
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Antonio Martí García).
Autora de la nota: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STS 3009/2010.
Temas Clave: Ordenanza Municipal sobre antenas de telefonía, radio y televisión. Limitación de emisiones electromagnéticas. Competencia municipal para establecer medidas adicionales de protección a las establecidas por el Real Decreto 1066/2001. Limitaciones a la instalación de antenas. Utilización de conceptos jurídicos indeterminados.
Resumen:
El objeto del recurso se centra en el análisis de la conformidad o no a derecho de determinados preceptos de la Ordenanza Municipal sobre antenas de telefonía, radio y televisión del Ayuntamiento de Sedaría (Valencia). Se debe aclarar que la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana declaró nulos los artículos 5, 7, 8, 9 y el Anexo 6 de dicha Ordenanza por exigir y establecer un procedimiento para la obtención de licencia de actividad en materia de telefonía móvil así como su art. 14 referente a la exigencia de responsabilidad civil; confirmados en segunda instancia por no ser objeto de
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