art\u00edculo 3, punto 4, de la Directiva 2000\/76\/CE, aunque en la planta no exista ninguna l\u00ednea de incineraci\u00f3n?<\/p>\r\n

3) \u00bfDebe considerarse que la combusti\u00f3n, en la caldera de una central el\u00e9ctrica<\/strong>, de gas de gas\u00f3geno obtenido en una planta de gasificaci\u00f3n y depurado<\/strong> tras el proceso de gasificaci\u00f3n, es un procedimiento comprendido en el art\u00edculo 3 de la Directiva 2000\/76\/CE? En este contexto, \u00bfes relevante que el gas de gas\u00f3geno depurado sustituya el uso de combustibles f\u00f3siles <\/strong>y que se produzcan menos emisiones<\/strong> de la central el\u00e9ctrica, por unidad de energ\u00eda generada, al utilizar el gas de gas\u00f3geno procedente de residuos y depurado que al utilizar otros combustibles? A la hora de interpretar el alcance de la Directiva 2000\/76\/CE, \u00bfes relevante que la planta de gasificaci\u00f3n y la central el\u00e9ctrica constituyan, desde un punto de vista t\u00e9cnico-funcional y teniendo en cuenta la distancia existente entre ellas, una \u00fanica instalaci\u00f3n<\/strong>, o que el gas de gas\u00f3geno generado y depurado en la planta de gasificaci\u00f3n pueda ser transportado y utilizado en otro lugar, por ejemplo, para la producci\u00f3n de energ\u00eda, como combustible o con otra finalidad?(\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Extractamos a continuaci\u00f3n los apartados m\u00e1s relevantes de la sentencia:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) 16. Ahora bien, una interpretaci\u00f3n literal [art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva 2000\/76\/CE] de esta disposici\u00f3n basta para concluir que la Directiva 2000\/76 s\u00f3lo contempla los residuos que tengan forma s\u00f3lida o l\u00edquida<\/strong> y que, por tanto, no procede dilucidar si el concepto de \u00abresiduo\u00bb en el contexto de la Directiva 75\/442 comprende, por su parte, residuos que se presenten en forma gaseosa.<\/p>\r\n

17<\/a>. Procede, pues, responder a la primera cuesti\u00f3n que el concepto de \u00abresiduo\u00bb que figura en el art\u00edculo 3, punto 1, de la Directiva 2000\/76 no comprende aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa<\/strong>.\u201d<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

21<\/a>. (\u2026) la lista de los elementos t\u00e9cnicos<\/strong>, que figuran en el art\u00edculo 3, punto 4, p\u00e1rrafo segundo, de la Directiva 2000\/76 no<\/strong> puede considerarse ni como una enumeraci\u00f3n exhaustiva<\/strong> de los elementos que puedan constituir una instalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n ni<\/strong> como una enumeraci\u00f3n de los elementos que deben integrar<\/strong> necesariamente semejante instalaci\u00f3n. Por lo tanto, la existencia de una l\u00ednea de incineraci\u00f3n no es criterio necesario<\/strong> para la calificaci\u00f3n de una entidad como \u00abinstalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n

22<\/a>. En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuesti\u00f3n que el concepto de \u00abinstalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n\u00bb al que se refiere el art\u00edculo 3, punto 4, de la Directiva comprende cualquier equipo o unidad t\u00e9cnica<\/strong> donde se proceda a un tratamiento t\u00e9rmico de residuos<\/strong>, a condici\u00f3n de que las sustancias resultantes<\/strong> de la utilizaci\u00f3n del proceso t\u00e9rmico se incineren a continuaci\u00f3n<\/strong>, y que, para ello, la presencia de una l\u00ednea de incineraci\u00f3n no es un criterio necesario para tal calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/a><\/p>\r\n

24<\/span>. Con car\u00e1cter preliminar, procede se\u00f1alar que, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la Directiva 2000\/76, cuando una central de cogeneraci\u00f3n conste de varias calderas<\/strong>, deber\u00eda considerarse que cada caldera<\/strong>, junto con los equipos asociados a ella, constituye una instalaci\u00f3n distinta<\/strong> (sentencia de 11 de septiembre de 2008, G\u00e4vle Kraftv\u00e4rme, C-251\/07, Rec. p. I-0000, apartado 33).<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

26<\/a>. Conforme al art\u00edculo 3, punto 5, p\u00e1rrafo primero, de la Directiva 2000\/76, una instalaci\u00f3n cuya finalidad principal sea la generaci\u00f3n de energ\u00eda o la fabricaci\u00f3n de productos materiales<\/em> y que utilice residuos como combustible habitual o complementario o en la que los residuos reciban tratamiento t\u00e9rmico para su eliminaci\u00f3n, debe calificarse de instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n<\/strong> (v\u00e9ase la sentencia G\u00e4vle Kraftv\u00e4rme, antes citada, apartado 35).<\/p>\r\n

27<\/a>. El art\u00edculo 3, punto 5, p\u00e1rrafo segundo, aclara que si la coincineraci\u00f3n tiene lugar de tal manera que el principal prop\u00f3sito de la instalaci\u00f3n no sea la generaci\u00f3n de energ\u00eda o la producci\u00f3n de productos materiales, sino m\u00e1s bien aplicar a los residuos un tratamiento t\u00e9rmico, <\/em>la instalaci\u00f3n se considera como instalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n<\/strong> en el sentido del punto 4 del mismo art\u00edculo (sentencia G\u00e4vle Kraftv\u00e4rme, antes citada, apartado 36).<\/a><\/p>\r\n

28<\/a>. En consecuencia, del tenor literal de estas disposiciones se deduce claramente que una instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n constituye una modalidad especial de instalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n<\/strong> y que, para determinar si constituye una instalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n o una instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n, debe atenderse al objetivo esencial de la instalaci\u00f3n<\/strong> (sentencia G\u00e4vle Kraftv\u00e4rme, antes citada, apartado 37).<\/p>\r\n

Sobre la calificaci\u00f3n de la f\u00e1brica de gas<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

31<\/a>. Sin embargo, parece que la finalidad esencial de la f\u00e1brica de gas es la producci\u00f3n de combustible<\/strong>, en el caso de autos gas purificado, y que, en su recinto, se someten residuos a tratamiento t\u00e9rmico con vistas a su eliminaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\r\n

32<\/a>. (...) Ahora bien, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, si bien en ambos casos puede exigirse la condici\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de un tratamiento t\u00e9rmico a los residuos, cuando se trata de la calificaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n, no se exige<\/strong> en el tenor literal del art\u00edculo 3, punto 5 de la Directiva 2000\/76 que se incineren a continuaci\u00f3n las sustancias derivadas del mismo<\/strong>.<\/p>\r\n

33<\/a>. De ello se desprende que, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, una f\u00e1brica de gas <\/strong>como aquella de la que se trata en el asunto principal cumple los requisitos necesarios para ser calificada de instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n<\/strong> en el sentido del art\u00edculo 3, punto 5, de la Directiva 2000\/76.<\/p>\r\n

(\u2026)<\/p>\r\n

35. (\u2026) el referido gas posee propiedades an\u00e1logas a un combustible f\u00f3sil<\/strong>, principalmente por su filtrado en el purificador, y constituye as\u00ed un gas apto para ser utilizado como combustible para la producci\u00f3n de energ\u00eda tanto en la central generadora de energ\u00eda a la que est\u00e9 destinada la producci\u00f3n de la f\u00e1brica de gas como en otras centrales generadoras de energ\u00eda.<\/p>\r\n

36<\/a>. (...) Efectivamente y seg\u00fan han alegado los Gobiernos finland\u00e9s e italiano, cuando se lleva hasta su fin el proceso en el recinto de la f\u00e1brica de gas, a partir de los residuos se genera un producto que tiene las caracter\u00edsticas de un combustible<\/strong>.<\/p>\r\n

37<\/a>. Por otra parte, cuando, en una instalaci\u00f3n cuya finalidad esencial sea producir productos materiales<\/strong>, en el caso de autos productos derivados del gas y los residuos se sometan a un tratamiento t\u00e9rmico con vistas a su eliminaci\u00f3n, una instalaci\u00f3n semejante deber\u00e1 calificarse de instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n<\/strong>, conforme al sentido del art\u00edculo 3, puntos 4 y 5, de la Directiva 2000\/76, la cual har\u00e1 depender de la finalidad principal <\/strong>de la citada entidad su calificaci\u00f3n de instalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n o de instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia G\u00e4vle Kraftv\u00e4rme, antes citada, apartado 40).<\/p>\r\n

Sobre la calificaci\u00f3n de la central productora de energ\u00eda<\/p>\r\n

38<\/a>. En lo que se refiere a las actividades de la central productora de energ\u00eda de que se trata en el asunto principal, parece que la finalidad de \u00e9sta es producir energ\u00eda<\/strong> mediante la combusti\u00f3n de materias primas <\/strong>como la hulla y, en parte, de gas purificado, tal como es producido por la f\u00e1brica de gas. De esta forma, es preciso se\u00f1alar que tal central no tiene como objetivo primordial incinerar<\/strong> las sustancias que resulten del tratamiento t\u00e9rmico de residuos<\/strong> llevado a cabo en la f\u00e1brica de gas.<\/p>\r\n

39<\/a>. Por otra parte, no puede afirmarse<\/strong> que la combusti\u00f3n del citado gas purificado en la central productora de energ\u00eda junto con combustibles f\u00f3siles constituya un tratamiento t\u00e9rmico aplicado a un \u00abresiduo\u00bb<\/strong> en el sentido de la Directiva 2000\/76, lo cual permitir\u00eda calificar a la citada central de instalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n.<\/p>\r\n\r\n

40<\/a>. Efectivamente, seg\u00fan se ha se\u00f1alado en el apartado 17 de la presente sentencia, la Directiva no contempla <\/strong>en modo alguno, bajo la denominaci\u00f3n de \u00abresiduo\u00bb<\/strong>, aquellas sustancias que se presenten en forma gaseosa<\/strong>. Por lo tanto, queda excluido considerar que la combusti\u00f3n, en la central productora de la energ\u00eda, del gas purificado producido por la f\u00e1brica de gas constituya un tratamiento t\u00e9rmico aplicado a un residuo.<\/strong>\r\n<\/a>\r\n

(...)<\/p>\r\n

<\/a>42<\/span>. A este respecto, para calificar a una entidad de instalaci\u00f3n de incineraci\u00f3n o de instalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n, no debe tenerse en cuenta qu\u00e9 calificaci\u00f3n permitir\u00eda alcanzar<\/strong> el nivel de emisiones m\u00e1s favorable para el medio ambiente<\/strong>. (\u2026)<\/p>\r\n

43<\/a>. Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuesti\u00f3n que, en unas circunstancias como las del litigio principal:<\/p>\r\n

\u2013 una f\u00e1brica de gas <\/strong>cuya finalidad es obtener productos en forma gaseosa, en el caso de autos, gas purificado, sometiendo residuos a tratamiento t\u00e9rmico, debe calificarse de \u00abinstalaci\u00f3n de coincineraci\u00f3n<\/strong>\u00bb en el sentido del art\u00edculo 3, punto 5, de la Directiva 2000\/76;<\/p>\r\n

\u2013 una central productora de energ\u00eda <\/strong>que, en sustituci\u00f3n de los combustibles f\u00f3siles utilizados sistem\u00e1ticamente en su actividad de producci\u00f3n, utiliza como combustible adicional gas purificado obtenido por coincineraci\u00f3n de residuos en una f\u00e1brica de gas no se halla comprendida <\/strong>dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva.<\/strong><\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Incineraci\u00f3n de residuos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-incineracion","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:41:30","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:41:30","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=902","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"1","filter":"raw"};-->

20 febrero 2009

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Incineración de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 4 de diciembre de 2008, C-317/07, Lahti Energia Oy

Temas clave: ámbito de aplicación de la Directiva 2000/76/CE; incineración de residuos; residuos gaseosos; purificación y combustión; gas natural obtenido a partir de residuos; concepto de residuo; instalación de incineración; instalación de coincineración.

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Lahti Energia Oy, empresa perteneciente a la ciudad de Lahti, y el Itä-Suomen ympäristölupavirasto (Servicio medioambiental de Finlandia oriental) relativo a la sujeción a las exigencias de la Directiva 2000/76 de un complejo industrial constituido por una fábrica de gas y una central generadora de energía.

Las cuestiones prejudiciales resultas por el Tribunal son las siguientes:

“1) ¿Debe interpretarse el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2000/76/CE en el sentido de que esta Directiva no es aplicable a la incineración de residuos gaseosos?

2) ¿Una planta de gasificación

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10 febrero 2009

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Medidas nacionales y comunitarias

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 2008, asunto 405/07, Países Bajos/Comisión

Palabras clave: decisión de la Comisión; excepción nacional a regulación armonizada comunitaria; 95.5, TCE; datos científicos y técnico; problema específico nacional; error.

Resumen:

Los Países Bajos solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 2007, Países Bajos/Comisión, por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de anulación de la Decisión 2006/372/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, sobre el proyecto de medidas nacionales notificado por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5, que establece límites a las emisiones de partículas de vehículos diésel.

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9 febrero 2009

Galicia Legislación al día

Legislación al día. Galicia

Decreto 10/2009, de 21 de enero, por el que se aprueban determinadas modificaciones en materia de tasas y precios del impuesto de contaminación atmosférica y en materia económico-administrativa (DOGA nº 18, de 27 de Enero de 2.009)

El presente Decreto lleva a cabo varias modificaciones del Decreto 29/2000, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre la contaminación atmosférica.

Cuota tributaria.

La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de la siguiente tarifa impositiva por tramos de base:

Tramos de base Euros/tm

De 0 a 100 tm anuales 0

De 100’01 a 1.000 tm anuales 36

De 1.000’01 a 3.000 tm anuales 50

De 3.000’01 a 7.000 tm anuales 70

De 7.000’01 a 15.000 tm anuales 95

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1 febrero 2009

Actualidad

Actualidad. Contaminación atmosférica

Fuente: Rapid Press, de 29 de enero de 2009

La Comisión Europea ha iniciado un procedimiento de infracción contra diez Estados miembros por incumplir las normas comunitarias de calidad del aire que regulan los niveles de las partículas en suspensión peligrosas conocidas como PM10. Estas partículas, que son emitidas principalmente por las industrias, el tráfico y las calefacciones domésticas, pueden causar asma, problemas cardiovasculares, cáncer de pulmón y muertes prematuras. La Comisión emprende esta acción tras la entrada en vigor el pasado mes de junio de la nueva Directiva de la UE sobre la calidad del aire, que permite a los Estados miembros solicitar en determinadas condiciones y para zonas concretas de su territorio una prórroga limitada del plazo fijado para ajustarse a los niveles de PM10 que se encuentran en vigor desde 2005.

Tras la petición de información enviada a los Estados miembros el pasado mes de junio, la Comisión ha remitido una primera carta de emplazamiento a cada uno de los diez Estados miembros que siguen sin cumplir los valores límite de PM10 vigentes desde el 1 de enero de 2005. Dichos Estados miembros son Alemania, Chipre, Eslovenia, España, Estonia, Italia, Polonia, Portugal, Reino Unido

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15 enero 2009

Actualidad

Actualidad. Canarias aprueba el Plan de Actuación de Calidad del Aire.

De conformidad con lo dispuesto en el el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, y en el Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente, el Gobierno de Canarias ha puesto en marcha un Plan de Actuación de Calidad del Aire (BOC Nº 007, Martes 13 de Enero de 2009 – 58) para aquellas zonas en las que se ha constado la superación de los valores límites legales de uno o más de los contaminantes regulados por la normativa citada.

Tomando como referencia los resultados de la evaluación llevada a cabo durante los años 2004, 2005 y 2006, el Plan identifica las áreas concretas dentro de cada zona en las que es necesario adoptar medidas correctoras, describe el orígen de la contaminación y pasa a recoger todas las acciones necesarias para hacer frente a la disminución de la calidad del aire.

La disminución de la contaminación atmosférica de orígen industrial, a través del control de los focos de emisión,

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