muestras no son analizadas hasta tiempo despu\u00e9s, sin que se hubiesen observado los requisitos para el traslado, tratamiento y temperatura de conservaci\u00f3n de las muestras; falta de concurrencia de tales requisitos que puede ocasionar la variaci\u00f3n de los par\u00e1metros de peligrosidad. Asimismo, los resultados anal\u00edticos debieron haberse comparado, cosa que no se hizo, con un ensayo blanco que sirva de referencia. Si bien no niega ni cuestiones la realidad de los vertidos ni de los valores observados. Quiz\u00e1 justificados dado que es la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha la obligada a construir y financiar una EDAR destinada a la depuraci\u00f3n de las aguas del municipio, obligaci\u00f3n que no ha cumplido, de ah\u00ed que no pueda reputarse al Ayuntamiento como responsable.<\/p>\r\n
Y subsidiariamente, que se consideren los hechos como no constitutivos de la espec\u00edfica infracci\u00f3n imputada, decretando, en consecuencia, la anulaci\u00f3n total; o, en su defecto, parcial, se procesa a su revisi\u00f3n y se acuerde calificar los hechos como constitutivos de una infracci\u00f3n menos grave.<\/p>\r\n
Realizadas las alegaciones de la parte demandada, se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, habi\u00e9ndose realizado ya\u00a0 la prueba documental y la pericial.<\/p>\r\n
Y analizados los motivos alegados por la parte actora, el Tribunal desestima su pretensi\u00f3n; no apreciando temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n
1\u00ba) Respecto del primer motivo alegado por la parte para fundamentar la pretensi\u00f3n anulatoria de la resoluci\u00f3n impugnada, el Tribunal considera que \u201c(\u2026) con independencia de la construcci\u00f3n de la EDAR \u2026., los art\u00edculos 25.2.1 y 26.1 de la Ley 7\/1985, de Bases del R\u00e9gimen Local, atribuyen la competencia para la recogida y tratamiento de residuos y tratamiento de aguas residuales a las Entidades Locales \u2026 En los citados preceptos se establece que el municipio ejercer\u00e1, en todo caso, competencias en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n del Estado y de las Comunidades aut\u00f3nomas, en materia de \u2026 recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y protecci\u00f3n del medio ambiente, de forma que la inexistencia de la EDAR no exime al Ayuntamiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Bases del R\u00e9gimen Local ni de las previsiones de la Ley de Aguas y, por ello, de sustraerse al r\u00e9gimen sancionador que establece\u201d. Es m\u00e1s \u201cla demora en la construcci\u00f3n de la nueva depuradora no puede comportar la falta de culpabilidad del Ayuntamiento pues, cualquiera que sea la infraestructura de que se disponga las entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de aguas residuales\u201d.<\/p>\r\n
2\u00ba) En cuanto a la puesta en duda del resultado de la anal\u00edtica y, en definitiva lo que ya se ha expresado sobre el cuestionamiento acerca de la recogida de los envases. El Tribunal considera\u00a0 que ha quedado demostrado que los envases en los que fueron recogidos las muestras eran adecuados seg\u00fan deduce de las actas y de las fotograf\u00edas unidas a las mismas, asimismo que las mismas fueron trasladas siguiendo los requisitos necesarios y que las muestras fueron depositadas en el laboratorio el mismo d\u00eda de su recogida. Y, en todo caso, qued\u00f3 en el Ayuntamiento una muestra precintada con la que pudo realizar un an\u00e1lisis de contraste para oponerse, en su caso a los resultados que son aportados en autos.<\/p>\r\n
Respecto a la comparaci\u00f3n con un ensayo en blanco, cuya falta denuncia la parte actora, el Tribunal recuerda a este respecto que \u201cen la Orden MAM\/85\/2008 \u2013no vigente en\u00a0 el momento de producirse los hechos enjuiciados- en el apartado 3 del art\u00edculo 20 se establece que se tomar\u00e1 la muestra del vertido al dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico y Adem\u00e1s, podr\u00e1 realizarse la toma de muestras en cualquier otro punto de que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido. Es decir, podr\u00e1 o no realizarse en funci\u00f3n de que se considere conveniente\u201d.<\/p>\r\n
Asimismo, el Ayuntamiento \u201cobjeta que no se haya realizado la toma de muestras pero no aporta dato alguno del que deducir su necesidad, en definitiva, no alega ni acredita hechos que permitiesen cuestionar el par\u00e1metro general que para las aguas del r\u00edo Taju\u00f1a se establece en las normas del Plan Hidrol\u00f3gico de la Cuenca del Tajo\u201d.<\/p>\r\n
Llegando a sus \u00faltimas consideraciones, en cuanto a la alegaci\u00f3n que hace el Ayuntamiento de Brihuega respecto al informe de la Consejer\u00eda de Ordenaci\u00f3n del Territorio de Castilla La Mancha a fin de defender que la concentraci\u00f3n de sustancias contaminantes en el agua residual se encuentra muy diluida. Se\u00f1ala el Tribunal que \u201c(\u2026).En todo caso, en el acta de toma de muestras ya se recoge tal observaci\u00f3n e ,insistimos, pudo contrastar los resultados con un an\u00e1lisis contradictorio\u201d.<\/p>\r\n
Finalmente, en cuanto a la alegaci\u00f3n de la parte recurrente, por la cual la infracci\u00f3n cometida, en todo caso deber\u00eda ser considera como leve, el Tribunal se\u00f1ala: \u201c(\u2026)Por \u00faltimo, considera que en la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os deber\u00eda deducirse la cantidad de 25mg\/litro que la Directiva 91\/271 establece como l\u00edmite de vertido para el par\u00e1metro DB05, desconociendo que los par\u00e1metros establecidos se fijan sobre un total que, l\u00f3gicamente, incluye la cantidad permitida\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-audiencia-nacional","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-09 17:14:24","post_modified_gmt":"2012-02-09 15:14:24","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4409","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Elisa Veiga Nicole)
Id. Cendoj.: 28079230012010100456
Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Investigadora en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: dominio público hidráulico; daños; prueba.
Resumen:
Dictada por parte del Ministerio de Medio Ambiente la Resolución con fecha de 22 de julio de 2008, por la que es condenada la parte aquí recurrente; condenada a una sanción pecuniaria y a la obligación de indemnizar los daños causados por comisión de una acción constitutiva de la infracción contenida en el artículo 116.3 apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas; infracción calificada como grave. Una acción consistente en la realización de vertidos al río Tajuña, regulado según las disposiciones del Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo.
Ésta – el Ayuntamiento de Brihuega- formulará recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución, solicitando que se declarasen como no acreditados los hechos que se le imputan en dicha Resolución y/o que los mismos no son constitutivos de infracción ni resulta
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 15 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando Socias Fuster)
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STSJ BL 1073/2010.
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial de la administración, estación depuradora de aguas residuales, indemnización de daños y perjuicios, competencia de la administración autonómica y/o local.
Resumen:
Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Ayuntamiento de Manacor de fecha 15 de octubre de 2003, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Celso, en su calidad de nudo propietario de una finca sita en aquella ciudad, a través de la cual solicitó indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la misma. El Ayuntamiento alegó esencialmente que la invasión de vegetación y existencia de restos que obstaculizaban el curso del torrente, así como los supuestos daños por su desbordamiento, son imputables a la administración del dominio público hidráulico, Comunidad Autónoma de les Illes Balears (CAIB).
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de octubre de 2009, Comisión de las Comunidades Europeas / Irlanda, asunto C-188/08
Palabras clave: incumplimiento de Estado; Directiva 75/442/CEE; residuos; concepto de residuo; aguas residuales domésticas eliminadas a través de fosas sépticas en el medio rural; residuos no cubiertos por otra legislación; no adaptación del Derecho interno.
Resumen:
La Comisión interpuso recurso de incumplimiento contra Irlanda, al considerar que en Irlanda no existe legislación interna ni comunitaria que regule la gestión de las aguas residuales urbanas evacuadas a través de fosas sépticas y de otros sistemas de tratamiento individual fuera de las grandes aglomeraciones urbanas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva.
Entre otras cuestiones, la Comisión alega, en la demanda, que el Estado irlandés no ha dado cumplimiento a los artículos 4 y 8 de la Directiva 75/442. En primer lugar, la adaptación del Derecho interno al artículo 4 es importante por cuanto este precepto fija objetivos en materia de medio ambiente que deben tratar de alcanzarse y cumplirse en relación con otras obligaciones de la Directiva. La Comisión sostiene que, en la práctica, se ha producido también
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2009, Comisión de las Comunidades Europeas / República de Finlandia, asunto C-335/07
Autor de la nota: José Pernas García, profesor contratado doctor de Derecho administrativo de la Universidade de Coruña
Palabras clave: incumplimiento de Estado; Directiva 91/271/CEE; tratamiento de las aguas residuales urbanas; no exigencia de un tratamiento más riguroso del nitrógeno en todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 equivalentes habitante; diversidad de condiciones ambientales, medidas ambientales en función de la sensibilidad de la zona; relación de causalidad; concepto de zona de captación; transporte significativo de nitrógeno; retención natural de la contaminación como medio de eliminación de vertidos; porcentaje mínimo de eliminación de nitrógeno.
Resumen:
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2009, Comisión de las Comunidades Europeas / Reino de Suecia, asunto C-438/07 Palabras clave: incumplimiento de Estado; Directiva 91/271/CEE; tratamiento de las aguas residuales urbanas; no exigencia de un tratamiento más riguroso del nitrógeno en todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 equivalentes habitante.
Resumen:
La Comisión plantea en este caso un recurso por incumplimiento contra el Reino de Suecia por inaplicación de las obligaciones de tratamientos de aguas residuales derivadas de la Directiva 91/271/CEE, con relación a determinadas aglomeraciones urbanas de más de 10 000 e-h.
Las autoridades suecas consideran que no es necesario el tratamiento de los compuestos de nitrógeno en los vertidos al mar Báltico procedentes de aglomeraciones urbanas de más de 10 000 equivalentes habitante (e-h) en el área situada al norte del municipio de Norrtälje. Por tanto, el tratamiento de los compuestos del nitrógeno sólo se produce en el área costera entre el municipio de Norr tälje y la frontera con Noruega. Dichas autoridades consideran asimismo que los vertidos de compuestos
Para ofrecer las mejores experiencias, utilizamos tecnologías como las cookies para almacenar y/o acceder a la información del dispositivo. El consentimiento de estas tecnologías nos permitirá procesar datos como el comportamiento de navegación o las identificaciones únicas en este sitio. No consentir o retirar el consentimiento, puede afectar negativamente a ciertas características y funciones.
Funcional
Siempre activo
El almacenamiento o acceso técnico es estrictamente necesario para el propósito legítimo de permitir el uso de un servicio específico explícitamente solicitado por el abonado o usuario, o con el único propósito de llevar a cabo la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.
Preferencias
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para la finalidad legítima de almacenar preferencias no solicitadas por el abonado o usuario.
Estadísticas
El almacenamiento o acceso técnico que es utilizado exclusivamente con fines estadísticos.El almacenamiento o acceso técnico que se utiliza exclusivamente con fines estadísticos anónimos. Sin un requerimiento, el cumplimiento voluntario por parte de tu proveedor de servicios de Internet, o los registros adicionales de un tercero, la información almacenada o recuperada sólo para este propósito no se puede utilizar para identificarte.
Marketing
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para crear perfiles de usuario para enviar publicidad, o para rastrear al usuario en una web o en varias web con fines de marketing similares.