El Tribunal Supremo, en relaci\u00f3n con el primer bloque de razones o argumentos para la casaci\u00f3n, hace un ejercicio de construcci\u00f3n del significado del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora que lleva al \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n de Aguas, y que tiene como punto de partida el reconocimiento de la colaboraci\u00f3n entre Ley y reglamento a la hora de tipificar infracciones administrativas, siempre y cuando ello no implique una remisi\u00f3n en abstracto o indeterminada a los reglamentos ((F.J.3\u00ba). En este sentido, del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 116 a 118 Texto Refundido de la Ley de Aguas, junto a las previsiones de los art\u00edculos 315 y ss. Real Decreto 849\/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, el Tribunal llega a la conclusi\u00f3n de que la Orden 85\/2006, en tanto, que tiene como prop\u00f3sito \u201cla exacta calificaci\u00f3n o tipificaci\u00f3n de las conductas sancionables dentro del cat\u00e1logo de infracciones concordadamente establecido en la Ley de Aguas y en su reglamento\u201d, vulnera el principio de legalidad y el de tipicidad, y ello sobre la base de un escenario normativo previo \u201cneutro\u201d, del que no es posible derivar la concreta tipificaci\u00f3n que precisan las conductas infractoras, de forma que hay un desplazamiento hacia la Orden enjuiciada de la regulaci\u00f3n material de las infracciones, que vulnera los principios aludidos (F.J.4\u00ba). El Tribunal procede, pues, a admitir el motivo de casaci\u00f3n expuesto, y, en segundo t\u00e9rmino, a declarar la nulidad parcial y sectorial de la orden, ya que dicha nulidad \u201cs\u00f3lo se declara en la medida en que, a trav\u00e9s de la misma, se establecen criterios para la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os al demanio hidr\u00e1ulico como pauta para la tipificaci\u00f3n de infracciones\u201d, manteni\u00e9ndose la validez de la norma en lo que a la concreci\u00f3n del deber de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales se refiere (F.J.5\u00ba).<\/p>\r\n
No obstante, en relaci\u00f3n con el segundo de los argumentos planteados en el recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal considera, asimismo, que la Orden se extralimita en los criterios de cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ambiental, en la medida en que tal valoraci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el marco del art\u00edculo 325 Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico, esto es, cuando no sea posible la reparaci\u00f3n de la cosa al estado anterior a la causaci\u00f3n del da\u00f1o, adem\u00e1s de contemplar criterios diversos a los de la Ley de Responsabilidad Medioambiental en lo que a la valoraci\u00f3n del da\u00f1o ambiental se refiere.. Por efecto de lo anterior, el Tribunal declara la nulidad de los art\u00edculos 3, 6, 10 y 18 de la Orden.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c\u2026Por eso, como recuerda la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2004 (recurso de casaci\u00f3n 1882\/2002 ), la colaboraci\u00f3n entre la ley y el reglamento a la hora de tipificar las infracciones administrativas es perfectamente admisible siempre que la ley determine los elementos esenciales de la infracci\u00f3n administrativa, limit\u00e1ndose el reglamento a concretar o especificar la conducta sancionada (art\u00edculo 129.3 de la Ley 30\/1992 ), pero no es admisible una remisi\u00f3n en abstracto o indeterminada a los reglamentos\u201d (F.J.3\u00ba).<\/p>\r\n
\u201c\u2026.si un Real Decreto, sedicentemente ejecutivo de una Ley, realmente no contuviera una regulaci\u00f3n material reconocible como tal desarrollo y ejecuci\u00f3n, sino que se limitase a formular una nueva y sucesiva remisi\u00f3n a las normas reglamentarias inferiores, de manera que fueran \u00e9stas las que, de hecho, incorporasen la regulaci\u00f3n material de desarrollo, se producir\u00eda una subversi\u00f3n del sistema de fuentes descrito, pues por encima del s\u00f3lo aparente y formal desarrollo de la Ley a trav\u00e9s del Real Decreto, la realidad ser\u00eda que ese desarrollo se habr\u00eda hecho, en lo que tiene de funcional y operativo, a trav\u00e9s de las Ordenes Ministeriales y\/o disposiciones de autoridades y \u00f3rganos inferiores\u2026\u201d (F.J.3\u00ba).<\/p>\r\n
\u201cBasta la lectura de estos preceptos reglamentarios para constatar que a trav\u00e9s de ellos no se da una respuesta al interrogante planteado, y por consiguiente no se satisface el objetivo de la remisi\u00f3n normativa efectuada por el legislador, pues, al fin y al cabo, en este Real Decreto no se facilitan criterios para la medici\u00f3n del da\u00f1o y la consiguiente determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n cometida. \u00danicamente se dice que la determinaci\u00f3n de los da\u00f1os (elemento nuclear de la tipificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n) se efectuar\u00e1 por el \u00f3rgano sancionador de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos que determine el Ministerio de Medio Ambiente\u2026\u201d(F.J.4\u00ba).<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
En esta ocasi\u00f3n, la Sentencia considerada plantea una de las cuestiones esenciales del Derecho Administrativo Sancionador en materia de medio ambiente, cual es la garant\u00eda de legalidad y tipicidad en un \u00e1mbito tan complejo y cambiante como el que nos ocupa. Es evidente, a la vista de la Sentencia, que la colaboraci\u00f3n del reglamento con la Ley de cabecera es imprescindible, pero limitada, en el sentido de no poder quedar la determinaci\u00f3n material de infracciones y sanciones a normas reglamentarias.<\/p>\r\n
Junto a ello, la Sentencia seleccionada nos parece especialmente llamativa por lo que toca a la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter general cual es la Ley de Responsabilidad Medioambiental, en combinaci\u00f3n con las previsiones reparadoras de la legislaci\u00f3n sectorial, pues no est\u00e1 claro cu\u00e1l es el espacio que \u00e9sta \u00faltima normativa debe cubrir ante la regulaci\u00f3n de responsabilidad medioambiental. En todo caso, la Sentencia pone de manifiesto las dificultades de determinar el \u00e1mbito subjetivo y objetivo de aplicaci\u00f3n de la Ley 26\/2007.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Orden de vertidos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-supremo-orden-de-vertidos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-11-30 10:59:01","post_modified_gmt":"2011-11-30 08:59:01","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7101","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Orden de vertidosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Orden de vertidosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Supremo. Orden de vertidos","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús E. Peces Morate)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 7079/2011
Temas Clave: Orden; Reglamentos; criterios valoración reparación daños al dominio público; vertidos aguas residuales; rango normativo
Resumen:
La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de abril de 2010, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2006, de 16 de enero, en cuya virtud se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y análisis de vertidos de aguas residuales.
La parte recurrente entiende que la Orden vulnera los principios de legalidad y tipicidad, por la insuficiencia del rango normativo de la misma, habida cuenta de la reserva de ley en materia sancionadora (F.J.3º), y que las infracciones previstas
FRIGERIO, Letizia. “Non si può discendere due volte nel medesimo fiume…”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 3/4, 2011, pp. 539-543
MELLADO RUIZ, Lorenzo. “El sistema competencial sobre las aguas continentales tras la STC 31/2010, de 28 de junio, sobre el nuevo Estatuto Catalán”. Revista aragonesa de administración pública, n. 38, 2011, pp. 365-411, [en línea]. Disponible en Internet: https://www.aragon.es/estaticos/GobiernoAragon/Organismos/InstitutoAragonesAdministracionPublica/Documentos/docs2/Instituto%20Aragonés%20Adm%20Pública/Revista%20Aragonesa%20Adm%20Pública/Revista%20completa%2032%20jun%202008+/Numero38/09.pdf [Fecha de último acceso 31 de agosto de 2011].
Aguas residuales:
SERRALLONGA Y SIVILLA, María Montserrat. “Vertido de aguas residuales sin autorización: Sanción procedente a la infracción”. La administración práctica: enciclopedia de administración municipal, n. 6, 2011, pp. 525-526
FRANCO MARTÍNEZ, Juan Agustín. “Medidas de control de la normativa del sector agroambiental europeo”. Cuides: cuaderno interdisciplinar de desarrollo sostenible, n. 6, 2011, pp. 119-138
SALAZAR ORDÓÑEZ, Melania; SAYADI, Samir. “La política agraria común y la agricultura: una exploración de su sostenibilidad”. Cuides: cuaderno interdisciplinar de desarrollo sostenible, n. 4, 2010, pp. 105-124
URRUTIA LIBARONA, Íñigo. “Genetikoki eraldatutako laboreak, ohiko nekazaritza eta nekazaritza ekologikoa aldi berean lantzeari buruzko erregimen juridikoa”. IeZ: Ingurugiroa eta zuzenbidea = Ambiente y derecho, n. 8, 2010, pp. 53-74, [en línea]. Disponible en Internet: http://www.eitelkartea.com/dokumentuak/URRUTIA%20LIBARONA.pdf [Fecha de último acceso 27 de mayo de 2011].
AGYENIM, Joseph B.; GUPTA, Joyeeta. “The evolution of Ghana’s water law and policy”. Review of European Community and international environmental law (RECIEL), vol. 19, n. 3, 2010, pp. 339-350
BRUFAO CURIEL, Pedro. “Efectos demaniales, registrales y ambientales de la recuperación del dominio público hidráulico: el caso de las Lagunas de Ruidera”. Revista de administración pública, n. 183, 2010, pp. 235-246
COLLINS, Lynda. “Environmental rights on the wrong side of history: revisiting Canada’s position on the human right to water”. Review of European Community and international environmental law (RECIEL), vol. 19, n. 3, 2010, pp. 351-365
COMTOIS, Suzanne; TURGEON, Bianca. “L’eau, chose commune à l’usage de tous: l’État québécois a-t-il les moyens de donner effet à ce statut?” Les Cahiers de droit, vol. 51, n. 3-4, 2010, pp. 617-635
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala octava), de 14 de abril de 2011, asunto C-343/2010, por la que se declara el incumplimiento del Reino de España de la Directiva 91/217/CEE, de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Directiva 91/271/CEE; Aguas residuales urbanas, saneamiento y depuración, condena por incumplimiento material de las obligaciones establecidas en la Directiva.
Resumen:
Breve referencia al supuesto de hecho:
El TJUE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con la recogida de las aguas residuales urbanas y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de 38 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 habitantes-equivalentes que a más tardar el 31 de diciembre de 2000, debían disponer de un sistema colector para las aguas residuales urbanas y tales aguas debían haber sido objeto
Para ofrecer las mejores experiencias, utilizamos tecnologías como las cookies para almacenar y/o acceder a la información del dispositivo. El consentimiento de estas tecnologías nos permitirá procesar datos como el comportamiento de navegación o las identificaciones únicas en este sitio. No consentir o retirar el consentimiento, puede afectar negativamente a ciertas características y funciones.
Funcional
Siempre activo
El almacenamiento o acceso técnico es estrictamente necesario para el propósito legítimo de permitir el uso de un servicio específico explícitamente solicitado por el abonado o usuario, o con el único propósito de llevar a cabo la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas.
Preferencias
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para la finalidad legítima de almacenar preferencias no solicitadas por el abonado o usuario.
Estadísticas
El almacenamiento o acceso técnico que es utilizado exclusivamente con fines estadísticos.El almacenamiento o acceso técnico que se utiliza exclusivamente con fines estadísticos anónimos. Sin un requerimiento, el cumplimiento voluntario por parte de tu proveedor de servicios de Internet, o los registros adicionales de un tercero, la información almacenada o recuperada sólo para este propósito no se puede utilizar para identificarte.
Marketing
El almacenamiento o acceso técnico es necesario para crear perfiles de usuario para enviar publicidad, o para rastrear al usuario en una web o en varias web con fines de marketing similares.