Entend\u00edan los recurrentes que el Real Decreto 1565\/2010 y las \u00f3rdenes de desarrollo impugnadas vulneraban el Derecho de la Uni\u00f3n Europea. En primer lugar, eran contrarios a la Directiva 2009\/28\/CE, relativa al fomento del uso de energ\u00eda procedente de fuentes renovables; en segundo lugar, vulneraban los principios de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima reconocidos en los Tratados y en el Protocolo de la Carta de la Energ\u00eda, que exige dotar de seguridad y permanencia a las inversiones en energ\u00edas renovables y proh\u00edbe adoptar medidas que afecten a las inversiones en las mismas, materialmente expropiatorias. Por \u00faltimo, sosten\u00edan que eran contrarios al Protocolo n\u00famero 1 adicional del Convenio Europeo para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.<\/p>\r\n
Se solicitaba el planteamiento de cuesti\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, sobre todo, por la posible vulneraci\u00f3n de la\u00a0 libertad de establecimiento reconocida en el Tratado CE.<\/p>\r\n
Respecto del Derecho interno, se aduc\u00eda que se infring\u00edan los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos as\u00ed como el derecho de propiedad que reconoce el art 33.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\r\n
Adem\u00e1s, y respecto del Real Decreto-ley 14\/2010, se aleg\u00f3 vulneraci\u00f3n del principio de reserva legal tributaria y del marco limitativo establecido en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los decretos-leyes. Se solicitaba, igualmente, el planteamiento de cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 9.3 , 24 ,31.3 , 86.1 , 131.1 y 134.7 CE.<\/p>\r\n
An\u00e1lisis de la sentencia <\/strong><\/p>\r\n
La sentencia sigue la doctrina establecida por el TS en anteriores impugnaciones del Real Decreto 1565\/2010 en el sentido de rechazar la ilegalidad de los cambios en el sistema retributivo. En este caso se plantearon nuevos argumentos, como \u00a0la posible vulneraci\u00f3n del\u00a0 derecho de propiedad reconocido por el art 33.3 CE o \u00a0la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 14\/2010, \u00a0aunque tampoco fueron acogidos por el Alto Tribunal.<\/p>\r\n
El Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\r\n
1\u00ba) Sobre la infracci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea:<\/p>\r\n
La Sentencia utiliza los mismos argumentos que en sentencias anteriores para rechazar la infracci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n (en concreto, se refiere a las de 25 de junio de 2013). Los argumentos son, b\u00e1sicamente, los cuatro siguientes:<\/p>\r\n
-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inexistencia de obligaci\u00f3n legal de mantener la tarifa m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Dice el Tribunal: \u201cpreceptos cuya transposici\u00f3n por las autoridades nacionales obligue a extender m\u00e1s all\u00e1 de 30 a\u00f1os la tarifa regulada ni impida una restricci\u00f3n sobrevenida (\u2026) respecto de las condiciones retributivas iniciales (\u2026) una vez que, en todo caso, queda garantizada la retribuci\u00f3n razonable de las inversiones efectuadas\u201d.<\/em><\/p>\r\n
-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inexistencia de medidas exorbitantes o discriminatorias. La sentencia dice al respecto: \u201c (\u2026) la protecci\u00f3n que da el Tratado sobre la Carta de la Energ\u00edade las inversiones extranjeras lo es contra \"medidas exorbitantes o discriminatorias\", calificativos que no consideramos adecuados a la mera restricci\u00f3n a 30 a\u00f1os del per\u00edodo de disfrute de la tarifa regulada, (\u2026) medida que se aplica por igual a todos los productores fotovoltaicos afectados\u201d.<\/em><\/p>\r\n
-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existencia de estabilidad en el conjunto normativo. El Supremo expone: \u201caun cuando el Tratado promueve que las Partes Contratantes fomenten y creen \"condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen inversiones en su territorio\",<\/strong> la nota de \"estabilidad\" debe entenderse referida al marco regulatorio en su conjunto, no a una medida aislada de las que lo componen, y tampoco puede interpretarse en el sentido de que suponga la absoluta petrificaci\u00f3n del r\u00e9gimen inicialmente aprobado cuando, como aqu\u00ed ocurre, ha habido cambio de circunstancias relevantes y motivos justificadores de la modificaci\u00f3n regulatoria aplicada\u201d.<\/em><\/p>\r\n
-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existencia de marco normativo favorable: \u201cLas inversiones en esta tecnolog\u00eda siguen estando protegidas y fomentadas en Espa\u00f1a por un marco normativo sin duda favorable en su globalidad (adem\u00e1s de tener la garant\u00eda del principio de rentabilidad razonable)\u201d.<\/em><\/p>\r\n
El Tribunal concluye: \u201cestimamos que, dado el alcance de la modificaci\u00f3n analizada, que, efectivamente, produce la disminuci\u00f3n de las previsiones de los beneficios inicialmente calculados, seg\u00fan ha quedado acreditado por los dict\u00e1menes periciales aportados a las actuaciones, que demuestran los perjuicios econ\u00f3micos ocasionados derivados de la reducci\u00f3n del valor actualizado neto, respecto de las instalaciones fotovoltaicas de los recurrentes, no puede considerarse que se desnaturalice, sustancialmente, el r\u00e9gimen especial al que se acogen las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica procedente de fuentes renovables\u201d.<\/em><\/p>\r\n
Con base en estos argumentos, el Tribunal Supremo rechaza el\u00a0 planteamiento de la cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.<\/p>\r\n
El Tribunal concluye: \u201cla Sala no aprecia que existan razones para someter al Tribunal de Justicia una cuesti\u00f3n<\/em> prejudicial. No consideramos, en efecto, que la medida objeto de recurso pudiera ser contraria al Derecho de la Uni\u00f3n Europea, tanto si tomamos como referencias normativas de contraste los principio de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima o el art\u00edculo 16 de la Directiva 2009\/28\/CE cuanto si se entendiera que la Carta Europea de la Energ\u00eda y el Protocolo tienen aquella dimensi\u00f3n en virtud de la ya citada Decisi\u00f3n del Consejo y de la Comisi\u00f3n de 23 de septiembre de 1997<\/em>\u201d.<\/p>\r\n
2\u00ba) Sobre la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima:<\/p>\r\n
El Tribunal Supremo, como punto de partida, \u00a0analiza algunos aspectos relevantes del marco regulatorio de la actividad econ\u00f3mica de la producci\u00f3n de energ\u00eda en r\u00e9gimen especial y lo conecta con la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica generalizada y su incidencia en el sector el\u00e9ctrico, necesitado de una reforma que garantice su sostenibilidad econ\u00f3mica.<\/p>\r\n
As\u00ed, entre otras cosas, el Alto Tribunal establece: \u201cLa apelaci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima ha de ser tratada no desde la \u00f3ptica de los cambios que se produzcan sobre una sola de las medidas de fomento sino en relaci\u00f3n con el conjunto de ellas, esto es, con el marco regulatorio jur\u00eddico-econ\u00f3mico aprobado por las autoridades espa\u00f1olas en favor de este sector de las energ\u00edas renovables\u201d. <\/em><\/p>\r\n
El planteamiento de la sentencia es el mismo que el de su consolidada jurisprudencia en la materia (como la establecida en la STS de 12 de abril 2012). En una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica generalizada, que afecta especialmente al sistema el\u00e9ctrico, con un grave problema de d\u00e9ficit, no pueden pretender los titulares de instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial que se mantenga inalterable el r\u00e9gimen de retribuciones. Se dice \"(...) no tienen un \"derecho inmodificable\" a que se mantenga inalterado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico que regula la percepci\u00f3n de sus retribuciones, cuando ellos mismos han optado por no acudir al mercado (posibilidad que siempre les queda abierta) sino beneficiarse de un sistema p\u00fablico de fijaci\u00f3n de aqu\u00e9llas<\/em>\".<\/em><\/p>\r\n
De alguna manera se pretende hacer ver que los productores de energ\u00eda fotovoltaica se han beneficiado del r\u00e9gimen especial de la energ\u00eda renovable sin asumir el mismo riesgo empresarial que el resto de operadores del mercado el\u00e9ctrico), por lo que, como contrapartida, tienen que aceptar la alteraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n ante cambios de circunstancias. As\u00ed establece la sentencia: \u201cLos agentes u operadores privados que renuncian al mercado, aunque lo hagan m\u00e1s o menos inducidos por una retribuci\u00f3n generosa que les ofrece el marco regulatorio, sin la contrapartida de la asunci\u00f3n de riesgos significativos, sab\u00edan o deb\u00edan saber que dicho marco regulatorio, de car\u00e1cter p\u00fablico, aprobado en un determinado momento, del mismo modo que era coherente con las condiciones del escenario econ\u00f3mico entonces vigente y con las previsiones de demanda el\u00e9ctrica realizadas entonces, no pod\u00eda ulteriormente ser ajeno a las modificaciones relevantes de los datos econ\u00f3micos de base, ante las cuales es l\u00f3gica la reacci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para acompasarlo a las nuevas circunstancias\u201d. <\/em><\/p>\r\n
Se sigue argumentando: \"La concepci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica (o del art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n) como freno a las modificaciones normativas es particularmente inapropiada en un sector como el de las energ\u00edas renovables que, precisamente por su novedad, requiere de ajustes sucesivos, en paralelo no s\u00f3lo a las evoluciones de las circunstancias econ\u00f3micas generales, sino en atenci\u00f3n a las propias caracter\u00edsticas de la actividad\". <\/em><\/p>\r\n
La sentencia interpreta la seguridad jur\u00eddica en el sentido de que no impide a los poderes p\u00fablicos adaptar el r\u00e9gimen de apoyo econ\u00f3mico a las energ\u00edas renovables a los cambios en la situaci\u00f3n econ\u00f3mico-pol\u00edtica y a los avances tecnol\u00f3gicos.<\/p>\r\n
Se rechaza tambi\u00e9n que la supresi\u00f3n de la tarifa a las instalaciones fotovoltaicas a partir del a\u00f1o vigesimosexto vulnere el principio de confianza leg\u00edtima. El Tribunal Supremo entiende que esta modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen retributivo era previsible. Es m\u00e1s, afirma que la supresi\u00f3n de esta tarifa no s\u00f3lo era previsible sino que hab\u00eda sido asumida por los productores de energ\u00edas renovables ante la situaci\u00f3n de sobrecostes del sistema.<\/p>\r\n
Para reforzar esta tesis de la previsibilidad de la medida se hace referencia al r\u00e9gimen retributivo de las instalaciones fotovoltaicas establecido en el Real Decreto 1578\/2008. As\u00ed se dice: \u201cLa previsibilidad, en concreto, de la limitaci\u00f3n a 30 a\u00f1os del per\u00edodo de disfrute de la tarifa regulada para las instalaciones fotovoltaicas anteriores a septiembre de 2008 (que, por lo dem\u00e1s, ya hemos considerado impl\u00edcita en la regulaci\u00f3n originaria contenida en el Real Decreto 661\/2007) era tanto m\u00e1s acentuada cuanto que ya se hab\u00eda fijado un per\u00edodo m\u00e1ximo de 25 a\u00f1os para las instalaciones fotovoltaicas posteriores a aquella fecha, por virtud del Real Decreto 1578\/2008\u201d.<\/em><\/p>\r\n
3\u00ba) Sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33.3 CE:<\/p>\r\n
En cuanto a este nuevo argumento consistente en la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad, por privaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o expectativa a los recurrentes, el Supremo sigue los criterios que aplica la jurisprudencia del TEDH sobre el Derecho de Propiedad, \u00a0que exige la ponderaci\u00f3n de intereses en el caso concreto Y la existencia de un justo equilibrio. El Alto Tribunal entiende, sin embargo, \u00a0que en el caso enjuiciado se mantienen las expectativas de una rentabilidad razonable y por tanto no existe \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d o vulneraci\u00f3n del art 33.3 CE.<\/p>\r\n
Dice la sentencia: \u201ces necesario analizar si la injerencia de las autoridades p\u00fablicas, atendiendo a las circunstancias del caso, ha respetado el justo equilibrio que debe alcanzarse entre los intereses contrapuestos por los individuos y los intereses de la comunidad, lo que, en el supuesto enjuiciado, determina que no apreciemos la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, en cuanto las medidas regulatorias cuestionadas no tienen un car\u00e1cter irrazonable y se corresponden con el inter\u00e9s p\u00fablico de preservar la sostenibilidad del sistema el\u00e9ctrico\u201d.<\/em><\/p>\r\n
5\u00ba) Sobre la vulneraci\u00f3n del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos:<\/p>\r\n
Los recurrentes sosten\u00edan que las medidas adoptadas eran desproporcionadas y que su verdadera finalidad era subsanar los propios errores y desviaciones cometidos por el Gobierno en las previsiones iniciales de potencia de energ\u00eda fotovoltaica a instalar y lo realmente instalado a consecuencia de los incentivos a este tipo de instalaciones.<\/p>\r\n
Sin embargo, para el Tribunal Supremo la medida impugnada no es arbitraria dado que est\u00e1 suficientemente justificada en un motivo de inter\u00e9s general como es evitar el perjuicio de mantener un r\u00e9gimen retributivo que se hab\u00eda revelado inadecuado. Y ello aun cuando fueran reprochables a la Administraci\u00f3n los errores de previsi\u00f3n que determinaron la necesidad de introducir modificaciones en dicho r\u00e9gimen retributivo.<\/p>\r\n
Seg\u00fan el TS: \u201clas medidas obedecen a una justificaci\u00f3n razonable de evitar la perpetraci\u00f3n de los efectos perjudiciales para la sostenibilidad del sistema de producci\u00f3n de energ\u00edael\u00e9ctrica, derivados de decisiones anteriores, que han contribuido a incrementar el d\u00e9ficit tarifario, y tratan de distribuir equitativamente los efectos de la crisis econ\u00f3mica, que incide en las expectativas de negocio del sector energ\u00e9tico, entre los productores del r\u00e9gimen ordinario y del r\u00e9gimen especial\u201d.<\/em><\/p>\r\n
6\u00ba) Sobre la vulneraci\u00f3n del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos:<\/p>\r\n
La sentencia, en su F\u00ba7, trata de distinguir entre el concepto de \"retroactividad prohibida\" y el concepto m\u00e1s amplio de \"retroactividad\". Afirma: \"... <\/em>el concepto de \"retroactividad prohibida\" es m\u00e1s limitado que el de la mera \"retroactividad\" (\u2026) ya que no entran dentro del \u00e1mbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pret\u00e9ritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jur\u00eddicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica a\u00fan en curso<\/em>\u201d<\/p>\r\n
De ah\u00ed que concluya que la medida supresora de una tarifa que estaba previsto se cobrase transcurrido un primer periodo de veinticinco a\u00f1os (ampliados a treinta, tras las reformas de la Ley 2\/2011, de Econom\u00eda Sostenible) proyecta sus efectos \"pro futuro\", y no \"hacia atr\u00e1s\", por lo que no entra dentro del \u00e1mbito de la retroactividad prohibida. Nada impide, por tanto, la adopci\u00f3n de medidas regulatorias que aun afectando a instalaciones en funcionamiento se proyectan \"hacia adelante\".<\/p>\r\n
7\u00ba) Sobre la inconstitucionalidad del RD-ley 14\/2010:<\/p>\r\n
Los recurrentes, tambi\u00e9n como nuevo argumento, plantearon, como ya se ha dicho, la inconstitucionalidad de utilizar un Real Decreto-Ley \u00a0para regular esta materia, cuya naturaleza es la de norma con rango de ley aplicable s\u00f3lo en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad.<\/p>\r\n
El Tribunal Supremo, en el F\u00ba 8, rechaza este argumento afirmando: \u00a0\u201c (\u2026) no consideramos que las disposiciones transitorias primera y segunda del RealDecreto-ley 14\/2010, de 23 de diciembre, vulneren el marco limitativo establecido en el art\u00edculo 86.1 de laConstituci\u00f3n, para los Decretos-leyes, por regular situaciones de car\u00e1cter transitorio relativas al r\u00e9gimen delsector fotovoltaico, pues sostenemos que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en lasentencia 137\/2011, de 14 de septiembre, no est\u00e1 vedado el Real Decreto-ley para regular elementos delr\u00e9gimen sustantivo no transitorio como elementos del r\u00e9gimen sustantivo transitorio, en cuanto no se ignorela prohibici\u00f3n de afectar a los derechos, deberes y libertades regulados en el T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n.Puesconsideramos que la situaci\u00f3n de urgencia puesta de manifiesto en el pre\u00e1mbulo del Real Decreto-ley (\u2026) justificaba haceruso de este instrumento normativo, vistas las circunstancias en que se encontraba a finales del a\u00f1o 2010 laeconom\u00eda espa\u00f1ola, con una significativa disminuci\u00f3n de la demanda de energ\u00edael\u00e9ctrica a la par que un notorio incremento del d\u00e9ficit tarifario cuya correcci\u00f3n inmediata era ineludible\u201d. <\/em><\/p>\r\n
Comentario de la autora: <\/strong><\/p>\r\n
Cabe hacer alguna reflexi\u00f3n sobre algunas de las cuestiones analizadas en la sentencia.<\/p>\r\n
En primer lugar, en relaci\u00f3n con las constantes referencias al favorable sistema retributivo de las energ\u00edas renovables \u201cen su conjunto\u201d <\/em>para negar la vulneraci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima y del Derecho de la Uni\u00f3n, el Tribunal entiende que, mientras el conjunto del marco regulatorio de las energ\u00edas renovables se mantenga en balanza positiva a favor de \u00e9stas, a pesar del cambio de r\u00e9gimen y la reducci\u00f3n de primas, lo cierto es que tras el RD 9\/2013 y la LSE 24\/2013, podr\u00eda cuestionarse que se mantenga lo que el Tribunal Supremo ha entendido a la luz de las modificaciones de 2010, como sistema retributivo favorable en su conjunto.<\/em><\/p>\r\n
Respecto al sometimiento y supuesto aprovechamiento por parte de los productores de energ\u00eda renovable del r\u00e9gimen especial, a qui\u00e9nes parece achacar el Supremo gran parte de la culpa del d\u00e9ficit tarifario; cabe decir que la \u00a0sentencia solo menciona de pasada que dicho r\u00e9gimen especial ha sido establecido y fomentado por los poderes p\u00fablicos como consecuencia de las obligaciones asumidas por nuestro pa\u00eds a nivel europeo e internacional. Se trataba de un r\u00e9gimen altamente favorable pero su raz\u00f3n de ser no era la de beneficiar a unos pocos, sino la de beneficiar al conjunto de la sociedad, pues la energ\u00eda renovable y limpia benefician a todos.<\/p>\r\n
Respecto a la inexistencia de retroactividad prohibida en \u00a0las medidas impugnadas del RD 1565\/2010, a pesar de lo argumentado por el Tribunal respecto de los efectos \u201cpro futuro\u201d, cabe decir que estas medidas est\u00e1n afectando ya a la viabilidad de las centrales de energ\u00eda el\u00e9ctrica fotovoltaica, especialmente a los peque\u00f1os inversores, cuyas p\u00e9rdidas est\u00e1n suponiendo la necesidad de refinanciaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos, su quiebra y, m\u00e1s importante, la p\u00e9rdida de inversiones nacionales e internacionales en un sector tan prometedor y necesario para el desarrollo sostenible de nuestra sociedad y del Medio Ambiente, capaz de reducir, e incluso eliminar, la dependencia energ\u00e9tica de nuestro pa\u00eds, as\u00ed como todos los problemas ambientales asociados a los combustibles f\u00f3siles.<\/p>\r\n
En el supuesto del d\u00e9ficit tarifario, creemos discutible hasta qu\u00e9 punto el sistema \"primado\" que retribuye la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial tiene una incidencia mayor que otras formas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en el incremento de aquel d\u00e9ficit (como hace ver la sentencia), pues recientes estudios revelan que las energ\u00edas renovables, en especial la e\u00f3lica, han contribuido a bajar el precio de la electricidad en 2013. Lo cierto es que dicho d\u00e9ficit, lo venimos arrastrando desde antes del Real Decreto 436\/2004 y del RD 661\/2007. Se trata de un d\u00e9ficit estructural, acumulado durante a\u00f1os, que necesita de medidas de reforma de gran calado, quedando sin justificar, desde nuestro punto de vista, la extraordinaria y urgente necesidad (necesarias para el desarrollo normativo a trav\u00e9s de Real Decreto-ley) de medidas parciales que ataquen exclusivamente al r\u00e9gimen especial como causante principal del d\u00e9ficit.<\/p>\r\n
Por \u00faltimo decir que la jurisprudencia en esta materia hace constantes referencias a factores socio-econ\u00f3micos, teniendo en espacial consideraci\u00f3n \u00a0la crisis econ\u00f3mica y el d\u00e9ficit tarifario, pero parece haber olvidado las otras circunstancias que hemos ido mencionando, aquellas que defienden o justifican la existencia de un sistema m\u00e1s favorable para fomentar la generaci\u00f3n de energ\u00eda limpia, que a d\u00eda de hoy, a pesar de los avances tecnol\u00f3gicos, sigue sin haber alcanzado el z\u00e9nit de su potencial y no resulta tan rentable, desde el punto de vista estrictamente econ\u00f3mico, como otras energ\u00edas.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014 (Pte: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat) *
Autora: Laia Solbes López. Programa de doctorado Derecho Administrativo, Dpto. de Derecho Administrativo de la Universitat de València
Fuente: Roj: STS 1/2014
Temas Clave: Sector Eléctrico; Energías Renovables; Energía fotovoltaica; Primas y Retribución al Régimen Especial; Retroactividad
Resumen:
El presente comentario analiza una de las últimas sentencias en materia de energías renovables, en particular de la fotovoltaica, y del cambio producido en el marco jurídico retributivo del régimen especial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014 resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por varias empresas del sector fotovoltaico contra el Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energíaeléctrica en régimen especial, así como contra los desarrollos normativos contenidos en varias órdenes ministeriales (ITC/3353/2010; ITC/619/2011; ITC/688/2011; ITC/1068/2011; e, IET/3586/2011). También se impugnaba el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
Reglamento de Ejecución (UE) núm. 215/2014 de la Comisión de 7 de marzo de 2014 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. (DOUE L 69/65, de 8 de marzo de 2014)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: FEDER, FEADER, FSE, FEMP
Resumen:
El Reglamento (UE) núm. 1303/2013 establece las normas comunes aplicables
Decreto 10/2014, de 14 de marzo, por el que desarrolla el capítulo III del título II de la ley 5/2002 de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, sobre la aplicación del sistema revisado de etiqueta ecológica comunitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR núm. 34, de 19 de marzo)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Etiqueta ecológica; calidad ambiental
Resumen:
El presente Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos necesarios para que las distintas organizaciones puedan aplicar a sus productos el sistema revisado de etiqueta ecológica comunitaria, además de desarrollar los aspectos básicos establecidos en la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de protección de medio ambiente, artículos 35 a 39 en lo referente a distintivos de garantía de calidad ambiental.
AMAT LLOMBART, Pablo. “El régimen jurídico del sector lechero español en la evolución de la PAC y frente al nuevo marco normativo de la UE: del control de la producción mediante cuota láctea a la liberalización del sector”. Revista de derecho agrario y alimentario, n. 63, 2013, pp. 7-48
COSIALLS UBACH, Andrés Miguel; CUESTA SÁENZ, José María de la; MUÑIZ ESPADA, Esther. “Perspectivas legislativas agrarias para Castilla y León: apuntes a propósito de la presentación de su nuevo anteproyecto legislativo”. Revista de derecho agrario y alimentario, n. 62, 2013, pp. 59-92
GAWEL, Erik. “Instrumente zur Berücksichtigung von Umwelt- und Ressourcenkosten nach Art. 9 WRRL”. Natur und recht, vol. 36, n. 2, febrero 2014, pp. 77-81
Se han publicado los siguientes números de publicaciones periódicas con contenido jurídico ambiental que puede usted solicitar en el Centro de Documentación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT), a través de biblioteca@cieda.es:
– La administración práctica: enciclopedia de administración municipal, n. 2, 2014
– Administración & cidadanía: revista da Escola Galega de Administración Pública, vol. 7, n. 2, 2012, http://egap.xunta.es/publicacions/publicacionsPorCategoria/9
– Administración de Andalucía: revista andaluza de administración pública, n. 86, mayo-agosto, 2013, http://www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/publico/publicaciones.filter?step=read&cu=25&cd=500
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