1. \u00bfPuede calificarse de residuo en el sentido del art\u00edculo 1 de la Directiva 75\/442 [...] codificada por la Directiva 2006\/12 [...] el fuel\u00f3leo pesado, producto obtenido mediante un proceso de refino que responde a las especificaciones del usuario, ha sido destinado por el fabricante a su venta como combustible y est\u00e1 mencionado en la Directiva 68\/414 [...]?<\/p>\r\n
2. \u00bfConstituye de por s\u00ed, o por el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo en el sentido del anexo I, categor\u00eda Q4, de la Directiva 2006\/12 [...] un cargamento de fuel\u00f3leo pesado, transportado por un buque y vertido accidentalmente en el mar?<\/p>\r\n
3. En caso de respuesta negativa a la primera cuesti\u00f3n y afirmativa a la segunda, \u00bfpuede considerarse al fabricante del fuel\u00f3leo pesado (Total raffinage distribution) y\/o al vendedor y fletador (Total International Ltd) productor y\/o poseedor del residuo en el sentido del art\u00edculo 1, letras b) y c), de la Directiva 2006\/12 [...] y a efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de dicha Directiva, aunque, en el momento del accidente que lo transform\u00f3 en residuo, el producto fuera transportado por un tercero?<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\r\n
1. Con relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n:<\/p>\r\n
\"As\u00ed, en el contexto de dicha Directiva, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del concepto de residuo depende del significado del t\u00e9rmino \u00abdesprenderse\u00bb<\/strong>(...) y, por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben interpretarse dichos t\u00e9rminos teniendo en cuenta el objetivo de esa misma Directiva (...), el cual, a tenor del tercer considerando de dicha Directiva, consiste en la protecci\u00f3n de la salud humana y del medio ambiente<\/strong> contra los efectos perniciosos provocados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el dep\u00f3sito de residuos, teniendo en cuenta el art\u00edculo 174 CE, apartado 2, que dispone que la pol\u00edtica de la Comunidad en el \u00e1mbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protecci\u00f3n elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acci\u00f3n preventiva (...)\" (FJ. 38).<\/p>\r\n
\"(...) el concepto de residuo no<\/strong> puede interpretarse en sentido restrictivo<\/strong> (..).\" (FJ. 39)<\/p>\r\n
\"Dicho concepto puede englobar todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan un valor comercial<\/strong> y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperaci\u00f3n o reutilizaci\u00f3n\" (FJ. 40)<\/p>\r\n
\"A este respecto, determinadas circunstancias pueden constituir indicios <\/strong>de la existencia de una acci\u00f3n, de una intenci\u00f3n o de una obligaci\u00f3n de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del art\u00edculo 1, letra a), de la Directiva 75\/442. \u00c9ste es el caso, en particular, cuando la sustancia utilizada es un residuo de producci\u00f3n, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal<\/strong> (...)\" (FJ. 41)<\/p>\r\n
\"No obstante, un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricaci\u00f3n o de extracci\u00f3n que no est\u00e1 destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto<\/strong>, del que la empresa no desea desprenderse, sino desea explotarlo o comercializarlo en circunstancias econ\u00f3micamente ventajosas, en un proceso ulterior, sin operaci\u00f3n de transformaci\u00f3n previa (...)\" (FJ 41)<\/p>\r\n
\"No obstante, habida cuenta de la obligaci\u00f3n de interpretar en sentido amplio el concepto de residuos, para limitar los inconvenientes o molestias inherentes a su condici\u00f3n, hay que limitar la aplicaci\u00f3n de esa argumentaci\u00f3n relativa a los subproductos a las situaciones en las que la reutilizaci\u00f3n<\/strong> de un bien, material o materia prima no es s\u00f3lo posible, sino segura, sin transformaci\u00f3n previa y sin soluci\u00f3n de continuidad del proceso de producci\u00f3n <\/strong>(...)\" (FJ. 43)<\/p>\r\n
Con relaci\u00f3n al asunto objeto de an\u00e1lisis el Tribunal afirma para dar respuesta a esta cuesti\u00f3n que \"(...) el fuel\u00f3leo pesado vendido<\/strong> como combustible, no es un residuo<\/strong>, en el sentido de la Directiva 75\/442, toda vez que se explota o se comercializa en condiciones econ\u00f3micamente ventajosas y que puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de operaci\u00f3n previa de transformaci\u00f3n.\" (FJ. 48)<\/p>\r\n
2. Con relaci\u00f3n a la segunda cuesti\u00f3n el TJCE resuelve lo siguiente:<\/p>\r\n
\"(...) la circunstancia de que anexo I de la Directiva 75\/442, titulado \u00abCategor\u00edas de residuos\u00bb, mencione en su punto Q4, las \u00abmaterias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusi\u00f3n del material, del equipo, etc., contaminado a causa del accidente en cuesti\u00f3n\u00bb, constituye \u00fanicamente un indicio <\/strong>de la inclusi\u00f3n de tales materias en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del concepto de residuo. Por lo tanto, no permite por s\u00ed solo calificar de residuos los hidrocarburos vertidos accidentalmente y que hayan originado la contaminaci\u00f3n de las aguas territoriales y, en consecuencia, del litoral de un Estado miembro(...)\" (FJ. 54)<\/p>\r\n
\"En efecto consta que la explotaci\u00f3n o la comercializaci\u00f3n de tales hidrocarburos, esparcidos o emulsionados en el agua o aglomerados con sedimentos, es muy aleatoria e incluso hipot\u00e9tica. Consta igualmente que, aunque se admita que t\u00e9cnicamente pueda realizarse, tal explotaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n requerir\u00eda en todo caso operaciones previas de transformaci\u00f3n que, lejos de ser econ\u00f3micamente ventajosas para el poseedor de dicha sustancia, supondr\u00edan, en realidad, cargas econ\u00f3micas significativas. De ello se deduce que tales hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar deben considerarse sustancias que su poseedor no ten\u00eda intenci\u00f3n de producir y de las que \u00abse desprende\u00bb, aunque sea involuntariamente, con ocasi\u00f3n de su transporte, de modo que deben ser calificadas de residuos<\/em><\/strong> en el sentido de la Directiva 75\/44\" (FJ. 59)<\/p>\r\n
\"Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuesti\u00f3n que los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a ra\u00edz de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en \u00e9stas, constituyen residuos<\/strong> en el sentido del art\u00edculo 1, letra a), de la Directiva 75\/442, toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una operaci\u00f3n previa de transformaci\u00f3n<\/strong>.\" (FJ. 63)<\/p>\r\n
3. Con relaci\u00f3n a la tercera cuesti\u00f3n el Tribunal establece lo siguiente:<\/p>\r\n
\"(...) en el caso de hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar, debe se\u00f1alarse que el propietario del barco<\/strong> que transporta tales hidrocarburos est\u00e1, de hecho, en posesi\u00f3n de \u00e9stos inmediatamente antes de que se conviertan en residuos. En estas circunstancias, puede considerarse, por lo tanto, que el propietario de ese barco es quien ha producido tales residuos<\/strong>, en el sentido del art\u00edculo 1, letra b), de la Directiva 75\/442 y, por consiguiente, puede ser calificado de \u00abposeedor\u00bb <\/strong>en el sentido del art\u00edculo 1, letra c), de dicha Directiva.\" (FJ. 74)<\/p>\r\n
\"(...) la cuesti\u00f3n que se plantea es si quien ha vendido la mercanc\u00eda al destinatario final y para ello ha fletado el buque que ha sufrido una aver\u00eda puede asimismo considerarse \u00abposeedor\u00bb (...) de los residuos vertidos de este modo. Por otra parte, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal que determine si puede obligarse al productor del producto generador de esos residuos a cargar con el coste de la eliminaci\u00f3n de los residuos as\u00ed generados.\" (FJ. 76)<\/p>\r\n
\"(...) en relaci\u00f3n con hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a ra\u00edz del naufragio de un petrolero, el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque<\/strong> que los transporta ha \u00abproducido los residuos<\/strong>\u00bb si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que \u00fanicamente \u00e9l puede apreciar, llega a la conclusi\u00f3n de que ese vendedor-fletador contribuy\u00f3 al riesgo<\/strong> de que se produjera la contaminaci\u00f3n ocasionada por el naufragio, en particular si no adopt\u00f3 las medida adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elecci\u00f3n del buque. En tales circunstancias, podr\u00e1 considerarse que ese vendedor-fletador es el poseedor anterior de los residuos a efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15, segundo gui\u00f3n, primera parte, de la Directiva 75\/442.\" (FJ. 78)<\/p>\r\n
\"No obstante, si ese fondo [FIDAC] no asume los costes relativos a la eliminaci\u00f3n de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar, o no puede asumirlos por haberse alcanzado el l\u00edmite m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n previsto para ese siniestro, y si, con arreglo a las limitaciones y\/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional<\/strong> de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y\/o el fletador de \u00e9ste, aun cuando \u00e9stos deban considerarse \u00abposeedores\u00bb en el sentido del art\u00edculo 1, letra c), de la Directiva 75\/442, tal Derecho nacional deber\u00e1 permitir<\/strong>, para garantizar la correcta adaptaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico interno al art\u00edculo 15 de dicha Directiva, que dichos costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos as\u00ed esparcidos.<\/strong> No obstante, de conformidad con el principio \u00abquien contamina paga\u00bb, s\u00f3lo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuy\u00f3 al riesgo de que se produjera la contaminaci\u00f3n ocasionada por el naufragio del buque.\" (FJ. 82)<\/p>\r\n
El Tribunal resuelve la tercera cuesti\u00f3n en el siguiente sentido:<\/p>\r\n
\"- el juez nacional puede considerar que el vendedor<\/strong> de tales hidrocarburos y fletador<\/strong> del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido del art\u00edculo 1, letra b), de la Directiva 75\/442, y, por lo tanto, el \u00abposeedor anterior\u00bb a efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15, segundo gui\u00f3n, primera parte, de dicha Directiva, si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que \u00fanicamente \u00e9l puede apreciar, llega a la conclusi\u00f3n de que ese vendedor-fletador ha<\/strong> contribuido al riesgo de que se produzca la contaminaci\u00f3n ocasionada por el naufragio<\/strong>, en particular si no adopt\u00f3 las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elecci\u00f3n del buque;<\/p>\r\n
- si el FIPOL no asume los costes relativos a la eliminaci\u00f3n de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el l\u00edmite m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las limitaciones y\/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional<\/strong> de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y\/o el fletador de \u00e9ste, aun cuando \u00e9stos deban calificarse de \u00abposeedores\u00bb en el sentido del art\u00edculo 1, letra c), de la Directiva 75\/442, tal Derecho nacional deber\u00e1 permitir<\/strong>, para garantizar la correcta adaptaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico interno al art\u00edculo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos as\u00ed esparcidos<\/strong>. No obstante, de conformidad con el principio \u00abquien contamina paga\u00bb, s\u00f3lo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuy\u00f3 al riesgo de que se produjera la contaminaci\u00f3n ocasionada por el naufragio del buque.\" (FJ. 89)<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Vertidos accidentales y residuos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-vertidos-accidentales-y-residuos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2016-08-24 09:38:54","post_modified_gmt":"2016-08-24 07:38:54","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=209","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal de Justicia(Gran Sala), de 24 de junio de 2008, asunto C-188/07, Commune de Mesquer y Total France SA, Total International Ltd
Palabras clave: concepto de residuo; vertidos accidentales al mar de hidorcarburos; concepto de productor de residuos.
Resumen: La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 15 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y del anexo I de dicha Directiva.
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el municipio de Mesquer, por una parte, y Total France SA y Total International Ltd (en lo sucesivo, «sociedades Total») en relación con la indemnización de los perjuicios causados por los residuos esparcidos en el territorio de dicho municipio a raíz del naufragio del petrolero Erika.
Ante el Tribunal se plantearon las siguientes cuestiones prejudiciales:
En el Informe anual del Defensor el Pueblo, recientemente presentado, se señala que las Administraciones públicas se encuentran lejos del cumplimiento del deber constitucional de velar por la protección del medio ambiente (45, CE). De modo más específico, destacamos a continuación algunas de las conclusiones más destacadas el informe:
1. Información ambiental
El Defensor del Pueblo destaca que son varios los defectos comunes encontrados en supuestos de denegación expresa o tácita de acceso a la información: la confusión entre acceso a la información y acceso al expediente, y la indebida exclusión de la naturaleza ambiental de la información de carácter técnico, económico o financiero.”
En el concepto de información ambiental se incluyen los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis de carácter económico o técnico, así como la información sobre contratación administrativa y licencias, o cualquier otra información o documentación que hayan sido utilizadas en las decisiones que puedan influir en la decisión final que afectará al medio ambiente.
Acuerdo de cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos en materia de medio ambiente, hecho en Madrid el 20 de noviembre de 2000 (BOE, nº 172, de 17 de Julio de 2008)
Este Acuerdo establece una cooperación bilateral en materia de medio ambiente entre España y Marruecos. Esta cooperación tendrá carácter científico, técnico y tecnológico. Con este Acuerdo las Partes favorecerán el establecimiento y el desarrollo de relaciones de cooperación entre sus organismos públicos y privados en materia de protección del medio ambiente y de desarrollo sostenible.
Sectores objeto de cooperación
Los sectores objeto de cooperación en materia de medio ambiente, más relevantes son los siguientes:
Los aspectos institucionales, legislativos y reglamentarios en materia de medio ambiente. La sensibilización y la educación medioambiental y la formación en el ámbito del medio ambiente. La protección de los recursos hídricos y la gestión integrada del agua por cuencas, asociando al conjunto de los usuarios del agua: colectividades locales, industriales y agricultores.
Reglamento (CE) Nº 669/2008 de la Comisión de 15 de julio de 2008 por el que se completa el anexo IC del Reglamento (CE) nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos (DOUE L 188/9, de 16 de Julio de 2008)
Este Reglamento viene a completar el anexo IC del Reglamento nº 1013/2006 relativo a los traslados de residuos.
Se establecen instrucciones con las explicaciones necesarias para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento de residuos
Las autoridades competentes de expedición son las encargadas de proporcionar y expedir los documentos de notificación y movimiento (tanto en versiones impresas como electrónicas). Al hacer esto, utilizarán un sistema de numeración que permita la trazabilidad de cada envío de residuos.
Objeto de los documentos de notificación y movimiento
El documento de notificación tiene por finalidad proporcionar a las autoridades competentes afectadas la información necesaria para evaluar la aceptabilidad de los traslados de residuos propuestos. El documento también incluye un espacio para que acusen recibo de la notificación y, en su caso, la autorización escrita de un traslado propuesto.
Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (BOE núm. 164, de 8 de Julio de 2008)
Con este Real Decreto 1130/2008 se completa el Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, que crea el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
En dicho Real Decreto se establecía que a este Ministerio le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y alimentación.
Este Ministerio de nueva creación, asume las competencias atribuidas a los suprimidos Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, más la competencia en materia de protección del mar, en estrecha colaboración con el Ministerio de Fomento.
El nuevo Ministerio se organiza en torno a dos nuevos órganos superiores, directamente dependientes de la Ministra:
La Secretaría de Estado de Cambio Climático La Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua
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