solicitud de autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un hospital, proyecto incluido en el anexo II de la Directiva 85\/337.\n\nSe plantearon al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:\n\n1) \u00bfExige el art\u00edculo 4 de la [Directiva 85\/337], que los Estados miembros pongan a disposici\u00f3n del p\u00fablico los motivos por los cuales se ha resuelto que no es necesario que un proyecto del anexo II [de esta Directiva] se someta a una evaluaci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 5 a 10 de [dicha] Directiva?\n\n2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuesti\u00f3n, \u00bfcumple esta obligaci\u00f3n el contenido de la carta del Secretary of State fechada el 4 de diciembre de 2006?\n\n3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuesti\u00f3n, \u00bfcu\u00e1l es el alcance del deber de motivaci\u00f3n en este contexto?\u00bb\n\nDestacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:\n\n\u201c\n(\u2026)\n\nSobre la primera cuesti\u00f3n\n\n(\u2026)\n\n50 Por el contrario, los proyectos que figuran en el anexo II \u00fanicamente ser\u00e1n objeto de tal evaluaci\u00f3n cuando puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, y la Directiva 85\/337 deja a los Estados miembros un margen de apreciaci\u00f3n<\/strong> a este respecto. No obstante, este margen de apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado <\/strong>por la obligaci\u00f3n de estos Estados, enunciada en el art\u00edculo 2, apartado 1, de la Directiva 85\/337, de someter a dicha evaluaci\u00f3n los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente,<\/strong> en particular debido a su naturaleza, su dimensi\u00f3n o su localizaci\u00f3n (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72\/95, Rec. p. I-5403, apartado 50, as\u00ed como de 23 de noviembre de 2006, Comisi\u00f3n\/Italia, C-486\/04, Rec. p. I-11025, apartado 53).\n\n51 Por tanto, de los objetivos de la Directiva 85\/337 se deriva necesariamente que las autoridades nacionales competentes, cuando conocen de una solicitud de autorizaci\u00f3n para un proyecto del anexo II de dicha Directiva, deben realizar un examen particular de la cuesti\u00f3n <\/strong>de si, habida cuanta de los criterios que figuran en el anexo III de la Directiva, se debe realizar una EIA.\n\n52 As\u00ed, el Tribunal de Justicia declar\u00f3, en su sentencia de 10 de junio de 2004, Comisi\u00f3n\/Italia, antes citada, que la Rep\u00fablica Italiana hab\u00eda incumplido las obligaciones que le incumb\u00edan en virtud de la Directiva 85\/337, puesto que, seg\u00fan se desprende de los elementos presentados ante el Tribunal de Justicia, las autoridades competentes no hab\u00edan realizado una \u00abcomprobaci\u00f3n previa\u00bb de la necesidad de evaluaci\u00f3n, establecida por la legislaci\u00f3n italiana para garantizar la aplicaci\u00f3n de los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 4 de la Directiva 85\/337.\n\n53 En efecto, en dicha sentencia se trataba de la obligaci\u00f3n resultante del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 85\/337, de asegurarse de que un proyecto no requiere evaluaci\u00f3n<\/strong>, antes de adoptar la decisi\u00f3n de dispensarle de la misma.\n\n(\u2026)\n\n55 Asimismo, el Tribunal de Justicia precis\u00f3 en el apartado 49 de dicha sentencia que la decisi\u00f3n <\/strong>por la que la autoridad nacional competente estima que las caracter\u00edsticas de un proyecto no exigen que sea sometido a una EIA debe contener o ir acompa\u00f1ada de todos los elementos que permitan controlar que se funda en una comprobaci\u00f3n previa adecuada<\/strong>, realizada conforme a las exigencias de la Directiva 85\/337.\n\n56 Sin embargo, ni de la Directiva 85\/337, ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni, en particular, de esta sentencia, resulta que la propia decisi\u00f3n de no someter un proyecto a una EIA deba contener las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluaci\u00f3n no es necesaria.\n<\/strong>\n57 De ello se deduce, no obstante, que tanto los terceros, como las autoridades administrativas interesadas, deben poder asegurarse de que la autoridad competente ha verificado efectivamente, con arreglo a las reglas previstas en la legislaci\u00f3n nacional, si una EIA era o no necesaria.<\/strong>\n\n58 Asimismo, tanto los particulares interesados, como las dem\u00e1s autoridades nacionales a las que afecte, deben poder garantizar el respeto de esta obligaci\u00f3n de comprobaci\u00f3n imponi\u00e9ndose a la autoridad competente<\/strong>, por v\u00eda jurisdiccional si fuera necesario. Esta exigencia puede traducirse, como en el asunto principal, en la posibilidad de interponer directamente un recurso<\/strong> contra la decisi\u00f3n de no efectuar una EIA.\n\n59 A este respecto, la eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisi\u00f3n impugnada, implica, de manera general, que el Juez al que se recurre pueda exigir de la autoridad competente la comunicaci\u00f3n de esos motivos.<\/strong> Sin embargo, cuando se trata m\u00e1s especialmente de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de un derecho conferido por el Derecho comunitario, es preciso asimismo que las personas interesadas puedan defender ese derecho en las mejores condiciones posibles y <\/strong>que se les reconozca la facultad de decidir, con pleno conocimiento de causa, si les es \u00fatil recurrir al \u00f3rgano jurisdiccional. <\/strong>Se deduce que, en semejante supuesto, la autoridad nacional competente tiene la obligaci\u00f3n de darles a conocer los motivos en los que se basa su negativa, bien en la misma decisi\u00f3n, o bien en una comunicaci\u00f3n posterior efectuada a petici\u00f3n de los interesados<\/strong> (v\u00e9ase la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222\/86, Rec. p. 4097, apartado 15).\n\n60 Dicha comunicaci\u00f3n posterior puede adoptar la forma, no s\u00f3lo de una exposici\u00f3n expresa de motivos<\/strong>, sino tambi\u00e9n de la puesta a disposici\u00f3n de informaciones y documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.<\/strong>\n\n61 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 4 de la Directiva 85\/337 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la propia decisi\u00f3n<\/strong>, con la que se concluye que no es necesario que un proyecto del anexo II de dicha Directiva se someta a una EIA, contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que dicha evaluaci\u00f3n no es necesaria. <\/strong>Sin embargo, en el supuesto de que una persona interesada lo solicite, la autoridad administrativa competente tiene la obligaci\u00f3n de comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisi\u00f3n o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada<\/strong>.\n\nSobre las cuestiones segunda y tercera\n\n(\u2026)\n\n63 Si bien, como se desprende de la respuesta a la primera cuesti\u00f3n, no es necesario que la propia decisi\u00f3n de no realizar una EIA incluya los motivos, la autoridad administrativa competente puede,<\/strong> con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional aplicable o a iniciativa propia, indicar en la decisi\u00f3n los motivos<\/strong> en los que \u00e9sta se basa.\n\n64 En tal caso, dicha decisi\u00f3n debe ser tal que permita a las personas interesadas decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra la misma<\/strong>, habida cuenta, eventualmente, de los elementos que pudieran ponerse en su conocimiento ulteriormente.\n\n65 En estas condiciones no puede excluirse que, en el asunto principal, la motivaci\u00f3n del Secretary of State se considere suficiente, habida cuenta, en particular, de los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados, a condici\u00f3n de que \u00e9stos puedan solicitar y obtener de las autoridades competentes, bajo el control judicial, la informaci\u00f3n suplementaria necesaria para completarla.<\/strong>\n\n66 Por tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que, en el supuesto de que la decisi\u00f3n de un Estado miembro de no someter un proyecto <\/strong>del anexo II de la Directiva 85\/337 a una EIA con arreglo a los art\u00edculos 5 a 10 de dicha Directiva indique los motivos en los que se basa<\/strong>, dicha decisi\u00f3n se considerar\u00e1 suficientemente motivada si los motivos que contiene<\/strong>, junto con los elementos que ya se han puesto en conocimiento de los interesados<\/strong>, completados eventualmente con la necesaria informaci\u00f3n suplementaria<\/strong> que la administraci\u00f3n nacional competente debe transmitirles a petici\u00f3n suya, pueden permitirles decidir sobre la conveniencia de interponer un recurso contra dicha decisi\u00f3n<\/strong>.","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. 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Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 30 de abril de 2009, asunto C-75/08, Mellor/Secretary of State for Communities and Local Government Temas clave: Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente; obligación de hacer pública la motivación de una decisión de no someter un proyecto a evaluación.
Interés: 4/5
Resumen:
Se plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Mellor y el Secretary of State for Communities and Local Government, sobre la necesidad de motivar o no la decisión adoptada por la autoridad nacional competente de no llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental durante la tramitación de una
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, (Sala de lo Contencioso), de 7 de marzo de 2006.
Fuente: CENDOJ, Id. 41091330022006100230
Temas clave: Evaluación Ambiental Estratégica; impugnación autónoma de la DIA, procedencia; Legitimación; acción urbanística y acción medioambiental.
Resumen:
En la presente sentencia, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA demanda a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, así como a la sociedad DINTEL DOMUS S.A y al Ayuntamiento de Ayamonte como codemandados, interponiendo un recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva que modifica las Normas Subsidiarias del Planeamiento del término municipal de Ayamonte.
El objeto de este recurso consiste en la impugnación por la parte actora de la mencionada resolución modificadora del PGOU, circunscrita a la DIA, debido a que considera que el trazado del nuevo vial afectaría al hábitat de la planta “Picris Wilkommii”, vulnerando la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (ya derogada), del Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad , y la Directiva 92/43/CEE
Decreto 246/2009, de 30 de abril, por el que se modifica el Decreto 108/1996, de 29 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del organismo autónomo Aguas de Galicia (DOGA nº 84, de 1 de Mayo de 2.009)
Antecedentes.
La Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia se dedica su Capítulo II al organismo autónomo Aguas de Galicia, previendo que su gobierno y administración estarán a cargo de la Presidencia del organismo y de la Junta de Gobierno.
El Reglamento del organismo autónomo Aguas de Galicia fue aprobado por el Decreto 108/1996, de 29 de febrero, siendo posteriormente modificado por los Decretos 146/2003, de 6 de febrero, y 132/2008, de 19 de junio.
Los vertidos contaminantes graves en el mar serán tipificados como delito en toda Europa a partir del 2010 y sus responsables se enfrentarán a sanciones penales, según las nuevas normas aprobadas hoy por el Parlamento Europeo (PE) impulsadas por los siniestros sufridos en El Estrecho.
La Eurocámara respaldó con 588 votos a favor, 42 en contra y 3 abstenciones el acuerdo previo alcanzado entre sus representantes y los de los Estados miembros para sacar adelante la revisión de la legislación en primera lectura.
Fuente: Gaceta Informativa. Boletín de Novedades Jurídicas de Lex Nova, 24 de abril de 2009
El día 24 de abril ha entrado en vigor la Orden ministerial que actualiza el Código Técnico de la Edificación y, en particular, el nuevo Documento Básico de Protección frente al Ruido.
“Esta nueva normativa triplica las exigencias de aislamiento acústico de los hogares y supondrá un incremento medio del precio de entre 0,3% y el 0,6% (si consideramos el precio medio de la vivienda en España en 1.958,1 €/m2). Además, la aplicación del Documento Básico costará como media 9,56 €/m2, según un estudio de la Asociación Española contra la Contaminación Acústica (AECOR), realizado para el Ministerio de Vivienda. (…)
De esta nueva norma destacan dos cambios fundamentales que introduce respecto a la anterior normativa:
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