Los informes cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, tanto oficiales como solicitados a petici\u00f3n de la empresa \u201cAurul\u201d, desde 1993 a 2004 no son concluyentes, pero parecen todos coincidir en el riesgo potencial para la salud que suponen los niveles excesivos y por encima de lo permitido de cianuro, zinc y cobre en la atmosfera as\u00ed como la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica producida por lo motores. Un primer informe, sin embargo, apuntaba a los beneficios econ\u00f3micos que la instalaci\u00f3n de dicha industria iba a tener para la regi\u00f3n.<\/p>\r\n
Al margen de las costas, los demandantes solicitaban 146.789 euros por concepto de da\u00f1o material, debido al agravamiento de saludo de Paul T\u0103tar y, adem\u00e1s, 50.000 euros por da\u00f1o moral, por la instalaci\u00f3n de esta industria cerca de sus viviendas. El gobierno, que alega, en contra de lo afirmado por los demandantes, que \u00e9stos s\u00ed tuvieron acceso a los documentos que decidieron la instalaci\u00f3n de la empresa minera en su localidad y achacan a los mismos la responsabilidad de no haber participado en el tr\u00e1mite de audiencia p\u00fablica durante el procedimiento administrativo pide que se rechace la petici\u00f3n de los mismos por da\u00f1o moral. En cuanto al da\u00f1o material, alega que no se ha podido probar la causalidad, por lo que, aun en caso de apreciarse alguna responsabilidad, habr\u00eda esta de ser mucho menor de la pedida por la otra parte.<\/p>\r\n
El Tribunal entiende, que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se puede aplicar en casos no s\u00f3lo de una responsabilidad directa del Estado en la contaminaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, de manera indirecta, por falta de una adecuada regulaci\u00f3n del sector privado (Vid.&87). En este caso decide aplicar dicho art\u00edculo, por tanto, no por un acto estatal sino por lo que considera un \u201cfracaso del Estado\u201d (Vid. &98). Considera, adem\u00e1s, que en este caso, el da\u00f1o era previsible (Vid. & 111). Sin embargo, y a pesar de un informe estad\u00edstico del hospital de Baia Mare sobre el aumento de enfermedades respiratorias en la zona, considera que no se ha podido demostrar la causalidad (Vid. &106), lo que no obsta para considerar, sin embargo, responsabilidad por el riesgo potencial (Vid. &107). Por todo ello condena al Estado a pagar a los demandantes \u00fanicamente la cantidad de 6266 euros.\"<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Principio de Precauci\u00f3n","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-principio-de-precaucion-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2020-04-13 13:57:50","post_modified_gmt":"2020-04-13 11:57:50","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3167","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, Tatar/Rumanía, de 27 de enero de 2009
Autor de la nota: Manuel Fondevila Maró, Becario predoctoral del área de Derecho Constitucional de la Universidade de A Coruña.
Palabras clave: Derechos fundamentales y medio ambiente; principio de precaución.
Resumen:
Los señores Vasile Gheorghe Tătar y Paul Tătar, padre e hijo, interponen una demanda contra el Estado de Rumania alegando que la pasividad de las autoridades rumanas ante la actividad, peligrosa para la salud, de la empresa “Aurul”, dedicada a la extracción minera mediante el empleo de cianuro de sodio, desarrollada cerca de su lugar de residencia. Los demandantes alegan que, debido a esta falta de atención por parte de las autoridades rumanas se produjo un accidente en el año 2000 en el que resultaron contaminadas las aguas no sólo de Baia Mare, localidad rumana donde estaba situada la empresa (que ha sido sustituida, mediante la compra de activos, por “Transgold SA”) sino también las aguas del Danubio, resultando por tanto perjudicadas Hungría y en menor medida Serbia y Montenegro. La queja de los demandantes se refiere no sólo a la falta de vigilancia por
REGLAMENTO (CE) no 1185/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 relativo a las estadísticas de plaguicidas (DOUE n° L 324 de 10/12/2009 p. 0001 – 0022)
Autora de la nota: Susana Borrás Pentinat. Profesora colaboradora de Derecho internacional público y relaciones internacionales de la Universitat Rovira i Virgili.
Resumen:
El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la comercialización y utilización de aquellos plaguicidas que sean productos fitosanitarios. Dichas estadísticas se referirán a:
– Las cantidades de plaguicidas comercializadas cada año de conformidad con el anexo I;
– Las cantidades de plaguicidas utilizadas cada año en la agricultura de conformidad con el anexo II.
Las estadísticas, junto con otros datos pertinentes, servirán, en particular, para cumplir los objetivos de los artículos 4 y 15 de la Directiva 2009/128/CE.
Título: “Marco jurídico de las instalaciones de gestión de residuos de construcción y demolición”
Autor: Francisco J. Arenas Cabello (Doctor en Derecho y Arquitecto). Profesor de Derecho Administrativo de la UNED
Fecha de recepción: 18 de enero de 2010
Fecha de aceptación: 10 de febrero de 2010
Resumen:
En España no se han establecido aún los requisitos de calidad y tecnologías a emplear en las instalaciones para las operaciones de valorización de residuos; el control preventivo de las actividades de valorización y eliminación pretende evitar intervenciones a posteriori de difícil resolución, como la clausura de vertederos ilegales; y el vigente marco normativo de los vertederos de residuos, en general, ha generado cierta inseguridad jurídica como consecuencia del procedimiento establecido de admisión de los residuos a vertedero, su carácter provisional y sus remisiones a un Anexo inconcluso ponen de relieve las dificultades no sólo jurídicas sino técnicas que plantea el vertido de residuos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de septiembre de 2009. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª. Ponente: María Dolores Galindo Gil).
Fuente: CENDOJ.ID: 15030330012009100943
Autor de la nota: Guillermo Godoy Vega. Becario de iniciación y apoyo a la investigación de la UDC
Temas clave: Declaración de Impacto Ambiental; granja marina; hábitat protegido; Red Natura 2000; anulación de licencias; Directiva 92/43/CEE; Lugar de Importancia Comunitario
Resumen:
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta resolución aprobando la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) respecto del proyecto de puesta en funcionamiento y explotación de una granja marina en un Lugar de Importancia Comunitario. Una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución el Concello de Ribadeo concede licencia de obra y licencia de actividad.
La parte actora solicita ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se declare contraria a Derecho la DIA y se proceda a la anulación de las licencias, por ser una zona de especial conservación.
Destacamos los siguientes extractos:
” (…) especial consideración e importancia de la denominada Red
Hacia un EMAS de alcance internacional en competencia con la ISO 14001: notas a la revisión del Reglamento EMAS
Autora del Comentario: Alba Nogueira López, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la USC.
Doi: https://doi.org/10.56398/ajacieda.00194
La aprobación del tercer Reglamento EMAS confirma los pasos inaugurados por la revisión de 2001 en el sentido de buscar una integración de la ISO 14001 como un paso intermedio para la adhesión al sistema comunitario. La flexibilidad, menor exigencia en cuanto a los requisitos de información y cumplimiento normativo y apertura a un abanico mayor de organizaciones propia de la ISO 14001, han contribuido a un mayor éxito de este sistema por lo que la UE busca incrementar las adhesiones al EMAS estableciendo la ISO 14001 como un estadio transitorio de acceso al EMAS al que sólo habría que suplementar los pasos públicos del sistema: verificación y validación de la declaración ambiental; inscripción en el registro e información al público.
Los principales cambios que experimenta el EMAS 3 están en:
la ampliación de sujetos que podrían adherirse –en línea con una ampliación del ámbito de aplicación la simplificación del sistema para las pequeñas organizaciones el reforzamiento
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