Resulta interesante el resumen que nos ofrece el Alto Tribunal sobre la base cient\u00edfica de los campos electromagn\u00e9ticos a trav\u00e9s de los Informes Sanitarios Siglo XXI, los estudios llevados a cabo por la Internacional Comisi\u00f3n on Non-Ionizing Radiation Protection, los de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud o los del Comit\u00e9 Cient\u00edfico de Toxicolog\u00eda, Ecotoxicolog\u00eda y Medio Ambiente de la Comisi\u00f3n Europea, que llegan a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de pruebas sobre peligros para la poblaci\u00f3n en general derivados de exposiciones a campos de potencia o intensidades d\u00e9biles, como los generados por fuentes t\u00edpicas de ambientes urbanos o residenciales, por debajo de los l\u00edmites recomendados. Conclusiones cient\u00edficas a las que seg\u00fan el Alto Tribunal deber\u00e1n atender las Administraciones, los Tribunales de Justicia y los juristas.<\/p>\r\n
A juicio de la Sala, los ayuntamientos no pueden exigir licencia de actividades calificadas para la instalaci\u00f3n de antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil tanto por razones competenciales como por razones de din\u00e1mica de la propia licencia de actividad, m\u00e1xime teniendo en cuenta que su establecimiento apenas incide en el r\u00e9gimen urban\u00edstico, de lo que cabe deducir que los municipios intervendr\u00e1n \u00fanicamente en aspectos concretos y determinados. Y es que son la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico radioel\u00e9ctrico los que marcan las pautas b\u00e1sicas de la telefon\u00eda m\u00f3vil, al tiempo de considerar la indisponibilidad por parte de un ayuntamiento de informes cient\u00edficos con resultados v\u00e1lidos que consideren que una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil entra dentro de las actividades clasificadas, sin que en este caso puedan servir informes meramente gen\u00e9ricos. Tampoco en materia de radiaciones de antena podr\u00edan informar los t\u00e9cnicos municipales con base a la normativa estatal ni son los Ayuntamientos los que definen la \u201cmejor t\u00e9cnica disponible\u201d ni los plazos de adaptaci\u00f3n a esta t\u00e9cnica ni los que definen qu\u00e9 aparatos deben ser homologados para su libre circulaci\u00f3n. En el aspecto sanitario ocurrir\u00eda lo mismo, porque la competencia para la evaluaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control sanitario de las radiaciones no ionizantes es de la Direcci\u00f3n General de Salud y Consumo.<\/p>\r\n
El examen del fondo del asunto pasa por el enjuiciamiento de cuatro cuestiones fundamentales planteadas por la recurrente \u201cFrance Telecom Espa\u00f1a, S.A.\u201d relacionadas todas ellas con el alcance y l\u00edmites de las competencias municipales sobre la ordenaci\u00f3n de las instalaciones de radiocomunicaci\u00f3n. En lo relativo a la posibilidad de que los municipios puedan establecer l\u00edmites de exposici\u00f3n electromagn\u00e9tica para la protecci\u00f3n de la salud de las personas, inferiores a los contemplados en la normativa estatal, el Alto Tribunal desestima el recurso planteado partiendo de que si bien el Real Decreto 1066\/2001, de 28 de septiembre fija l\u00edmites m\u00e1ximos de emisi\u00f3n y recoge los criterios de protecci\u00f3n sanitaria frente a campos electromagn\u00e9ticos, en modo alguno implica que este riesgo pueda considerarse cerrado desde un punto de vista cient\u00edfico, de ah\u00ed que sea perfectamente viable establecer por parte de los ayuntamientos l\u00edmites o condiciones complementarios o fijar distancias de protecci\u00f3n respecto a determinadas zonas sensibles:colegios, hospitales o parques.<\/p>\r\n
En segundo lugar, la recurrente entiende que la Ordenanza del Ayuntamiento de Sedav\u00eda no puede imponer medidas de restricci\u00f3n a la instalaci\u00f3n de antenas, por corresponder a los instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial. Motivo rechazado por el Alto Tribunal que considera que \u201clos ayuntamientos pueden contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la v\u00eda p\u00fablica o instalaciones en edificios, desde la perspectiva de la ordenaci\u00f3n, gesti\u00f3n, ejecuci\u00f3n y disciplina urban\u00edstica\u201d.<\/p>\r\n
Por otra parte, acepta el Alto Tribunal la exigencia reflejada en la Ordenanza a trav\u00e9s de la cual se exige que las instalaciones se adapten a la tecnolog\u00eda y dise\u00f1o disponible en el mercado que menor impacto ambiental y visual provoque. Se trata de la denominada \u201ccl\u00e1usula de progreso\u201d en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, admisible por cuanto respeta el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\r\n
Por \u00faltimo, la recurrente considera que la utilizaci\u00f3n de determinadas palabras en la Ordenanza: \u201cemblem\u00e1ticos\u201d, \u201cnotablemente\u201d cuando regula la inaplicaci\u00f3n de limitaciones a los \u201cedificios de car\u00e1cter singular o ubicados en zonas emblem\u00e1ticas del municipio\u201d o a \u201clos edificios donde la visibilidad de las instalaciones afecte notablemente al entorno\u201d, le impide conocer con car\u00e1cter previo cu\u00e1les son los requisitos que la Administraci\u00f3n le exige para llevar\u00a0 cabo su actividad. El alto Tribunal acepta estos conceptos jur\u00eddicos indeterminados siempre que se puedan concretizar en base a criterios l\u00f3gicos, t\u00e9cnicos o de experiencia.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Ante una situaci\u00f3n novedosa como las radiaciones no ionizantes de la telefon\u00eda m\u00f3vil caben dos opciones: a) No poner en funcionamiento el sericio hasta que terminen todos los estudios b) De ponerlo en funcionamiento tomar las prevenciones que indican los estudios cient\u00edficos, sin poder ir m\u00e1s lejos que los propios cient\u00edficos so pena de hacer ineficaz el sistema despu\u00e9s de cuantiosas inversiones.<\/p>\r\n
La utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados supone una t\u00e9cnica de expresi\u00f3n normativa admisible en cuanto que respeta en grado suficiente el principio de seguridad jur\u00eddica, pues mediante una labor de reducci\u00f3n de conceptos utilizados y apreciaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes, puede resolverse en cada caso si concurre o no el supuesto determinante seg\u00fan la previsi\u00f3n de la Ordenanza de la procedencia de otorgar o no la autorizaci\u00f3n o licencia necesaria para el desarrollo, en condiciones socialmente aceptables de una determinada actividad (...)\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-contaminacion-electromagnetica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:44:14","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:44:14","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3897","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Antonio Martí García).
Autora de la nota: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STS 3009/2010.
Temas Clave: Ordenanza Municipal sobre antenas de telefonía, radio y televisión. Limitación de emisiones electromagnéticas. Competencia municipal para establecer medidas adicionales de protección a las establecidas por el Real Decreto 1066/2001. Limitaciones a la instalación de antenas. Utilización de conceptos jurídicos indeterminados.
Resumen:
El objeto del recurso se centra en el análisis de la conformidad o no a derecho de determinados preceptos de la Ordenanza Municipal sobre antenas de telefonía, radio y televisión del Ayuntamiento de Sedaría (Valencia). Se debe aclarar que la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana declaró nulos los artículos 5, 7, 8, 9 y el Anexo 6 de dicha Ordenanza por exigir y establecer un procedimiento para la obtención de licencia de actividad en materia de telefonía móvil así como su art. 14 referente a la exigencia de responsabilidad civil; confirmados en segunda instancia por no ser objeto de
Decreto 106/2010, de 25 de junio, del Consell, sobre laboratorios de salud pública en el ámbito de la seguridad alimentaria y ambiental. (Diario oficial de la Comunidad Valenciana, nº 6299, de 29 de junio de 2010)
Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat.
Resumen:
Se trata de un Decreto destinado a todos los laboratorios, ubicados en la Comunidad valenciana, que realizan sus actividades analíticas en el ámbito de la seguridad alimentaria y ambiental. Unos laboratorios para que se fijan las condiciones mínimas de funcionamiento para las actividades que realizan con el fin de garantizar la calidad de los ensayos que realizan.
Además los laboratorios incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto quedan sujetos a las obligaciones administrativas siguientes: la comunicación de inicio de actividad; y a la acreditación, cuando quieran participar en el control de productos alimenticios de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 882/2004.
Asimismo, todos estos laboratorios quedan sujetos a un régimen de comprobación y control del cumplimiento de lo previsto en el Decreto.
Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana. (BOCAN núm. 127, de 30 de junio)
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Resumen:
La presente Ley, que se dicta ejerciendo las competencias legislativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por los artículos 30.1, 32.5, 32.6 y disposiciones concordantes del Estatuto de Autonomía de Canarias, tiene por objeto fomentar la participación ciudadana, tanto de forma individual como colectiva, en la actividad administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en la vida económica, política, cultural y social, haciendo realidad parte de los principios contemplados en la legislación europea, estatal y canaria.
La Ley, será de aplicación, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los organismos e instituciones de ella dependientes; así como a todas aquellas personas que tienen la condición política de canarios en los términos del Estatuto de Autonomía (en la medida que no lo impida la legislación correspondiente), a quienes residan en Canarias (con independencia de su condición política y nacionalidad), a los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de marzo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Ponente: Antonio Rubio Pérez)
Autora de la nota: Eva Blasco Hedo, Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STSJ NAV 2/2010
Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada, trámite de información pública, concepto de interesado, informe de compatibilidad urbanística, actividades clasificadas, concepto de instalación, conexión actividad extractiva-actividad fabril, estudio de impacto ambiental, emisiones a la atmósfera.
Resumen:
El Ayuntamiento de Olazagutía y tres particulares formulan sendos recursos acumulados contra la Orden Foral 302/2007, de 6 de junio, a través de la cual se concedió autorización ambiental integrada en su término municipal a la mercantil “Cementos Portland Valderribas, S.A.” y frente a la Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua por la que se concedió a la citada empresa autorización de apertura para la actividad de fabricación de cementos, solicitando la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los actos impugnados. A los efectos del examen de esta sentencia, se debe aclarar que no se trata de una nueva instalación sino de una “instalación ya existente”.
Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE núm. 120, de 24 de junio)
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Resumen:
La presente ley, recoge los ámbitos más importantes de la legislación existente en el marco de la prevención y la calidad ambiental, para integrarlos como norma única en el ámbito autonómico, completando, clarificando y actualizando el marco normativo vigente en esta materia, a la vez que configurando nuevos instrumentos de protección ambiental. De esta manera, la ley, establece un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que posibilita su integración en el resto de las políticas autonómicas, y permite obtener un alto nivel de protección en el medio ambiente, persiguiendo en último término, dar respuesta a las tres dimensiones que componen el concepto de desarrollo sostenible: la dimensión ambiental, la social y la económica.
Estructurada en ocho títulos, entre los que se regulan de manera omnicomprensiva muy diversas
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