En consecuencia, el Tribunal viene a considerar que no se trata de un problema de compatibilidad y, por tanto, de elecci\u00f3n entre un dispositivo y otros, sino de verificar la vigencia y exigibilidad de la norma auton\u00f3mica, teniendo en cuenta que, en todo caso, \u201cla extracci\u00f3n a cielo abierto de hulla, lignito y otros materiales\u201d se somete a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, en virtud del apartado 12 del Anexo I del Real Decreto-Legislativo 1302\/1986. En este sentido, el Tribunal concluye que la entrada en vigor de la norma auton\u00f3mica y el correspondiente per\u00edodo de transitoriedad previsto por la misma imped\u00edan la exigibilidad de la declaraci\u00f3n de impacto ecol\u00f3gico, pero no as\u00ed la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, cuya\u00a0 ausencia justificaba plenamente la orden de paralizaci\u00f3n emitida por el Consejero competente (F.J.14).<\/p>\r\n
Por otro lado, en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n declarando la caducidad de la explotaci\u00f3n de la cantera, conforme al art. 3.1.A) Ley de Minas, el Tribunal entiende que no es posible apreciar la caducidad del t\u00edtulo autorizatorio (F.J.12), porque no procede aplicar el art. 83.3 de la misma, que contempla tal soluci\u00f3n para el caso de no comenzar los trabajos en el plazo de 6 meses desde el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n o antes de finalizar las pr\u00f3rrogas correspondientes (en relaci\u00f3n con el art. 18.1 Ley de Minas). Desde esta perspectiva, la consideraci\u00f3n de la Sala se basa en que la falta de otras autorizaciones necesarias para proceder a la efectiva explotaci\u00f3n de la cantera (en este caso, la correspondiente autorizaci\u00f3n de puesta en marcha procedente del \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma, y las correspondientes licencias locales), no puede equiparse al \u00e1nimo o voluntad transgresora que va asociada a una conducta de mera inactividad del interesado, con el \u00e1nimo de retrasar la puesta en marcha de la actividad (F.J.13).<\/p>\r\n
Por efecto de todo lo anterior, el Tribunal acuerda la casaci\u00f3n, y estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando la orden que declara la caducidad de la autorizaci\u00f3n, y declarando conforme a derecho la orden de paralizaci\u00f3n.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201cEs m\u00e1s, la raz\u00f3n de decidir de la sentencia es la aplicaci\u00f3n de la norma b\u00e1sica estatal que constituye, siempre, el com\u00fan denominador en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente, sin perjuicio de las f\u00f3rmulas adicionales de protecci\u00f3n que establezcan las Comunidades Aut\u00f3nomas y que en este caso no resultaban de aplicaci\u00f3n \" ratione temporis <\/em>\" (F.J6)\u201d.<\/p>\r\n
\u201cEl Tribunal Constitucional ha interpretado este reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas sobre el medio ambiente de la siguiente forma. Tras interpretaciones iniciales que estaban m\u00e1s a la literalidad del art\u00edculo 149.1.23\u00aa <\/em>sobre las \" normas adicionales de protecci\u00f3n\" <\/em>que pod\u00edan establecer las Comunidades Aut\u00f3nomas --es el caso de la STC 149\/1991, de 4 de julio --, luego ha apostado por seguir, en esta materia, el est\u00e1ndar propio de legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado y normas de desarrollo de las Comunidades Aut\u00f3nomas, incluyendo normas con rango de ley de procedencia auton\u00f3mica. As\u00ed, se viene declarando desde la STC 102\/1995, de 26 de junio y otras posteriores 156\/1995 y 166\/2002. Incluyendo de modo decidido, por tanto, entre las normas adicionales de protecci\u00f3n, el desarrollo legislativo.<\/p>\r\n
Es el caso de la norma que sirve de cobertura al acto administrativo impugnado en la instancia, esto es, la ya citada Ley 11\/1990, sobre cuya constitucionalidad se pronunci\u00f3 el Tribunal Constitucional en Sentencia 90\/2000, de 30 de marzo, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administraci\u00f3n General del Estado.\u201d (F.J.9).<\/p>\r\n
\u201cEsta causa de caducidad del art\u00edculo 83.3 <\/em>ha de ser aplicada, como se infiere de la propia exposici\u00f3n de motivos de la Ley de Minas, a los casos en que la demora en el inicio de los trabajos se hace con la intenci\u00f3n de incumplir sus obligaciones. As\u00ed es, la citada exposici\u00f3n declara que las causas de caducidad de las autorizaciones lo que pretenden es fijar conductas que \" patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de explotaci\u00f3n (...) o de actuar con fines especulativos a otros distintos de los pretendidos por esta Ley <\/em>\".<\/p>\r\n
Conviene desde ahora, y saliendo al paso de las referencias al car\u00e1cter sancionador que expresa la recurrente, dejar claro que la caducidad se acuerda respecto de una autorizaci\u00f3n constitutiva del derecho a la explotaci\u00f3n del recurso, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley. No estamos, por tanto, ante una sanci\u00f3n administrativa, sino ante una obligaci\u00f3n legal a cuyo incumplimiento de anudan unas consecuencias legales que afectan al derecho de la explotaci\u00f3n, como es la caducidad\u201d (F.J.12)<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
La Sentencia comentada es interesante por el planteamiento de dos problemas diversos que, sin embargo, est\u00e1n estrechamente ligados al modo en que se va articulando el Derecho Ambiental en nuestro Estado y c\u00f3mo se lleva a cabo se aplicaci\u00f3n, ante una situaci\u00f3n esencial de descentralizaci\u00f3n del Estado. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la exigencia de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental o, en su caso, del dispositivo auton\u00f3mico creado por la Ley Canaria, es claro el significado de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de medio ambiente, y del juego que debe existir con las normas adicionales de protecci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose, en todo caso, la aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica que corresponda, en aras de la tutela ambiental.<\/p>\r\n
Junto a ello, el problema que se plantea en relaci\u00f3n con la exigencia de autorizaciones en distintos niveles organizativos es la ausencia de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos implicados respecto de una actividad, pudi\u00e9ndose llegar a una situaci\u00f3n de ineficacia de los t\u00edtulos administrativos, tanto desde la perspectiva del desenvolvimiento de la actividad econ\u00f3mica, como desde las exigencias de la tutela ambiental, lo cual nos lleva a la necesidad de conseguir una aut\u00e9ntica coordinaci\u00f3n e, incluso, cooperaci\u00f3n de las Administraciones y a poner el acento en soluciones de integraci\u00f3n, al modo de los permisos integrados, junto a la liberalizaci\u00f3n y\/o simplificaci\u00f3n que ofrece la opci\u00f3n por la declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n.<\/p>\r\n
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Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª Pilar Teso Gamella)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 1758/2011
Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Derecho Estatal básico; Legislación de desarrollo; Técnicas autonómicas; Multiplicidad de títulos autorizatorios
Resumen:
Se plantea en la Sentencia de referencia la casación de la STSJ Canarias (sede las Palmas de Gran Canaria) de 29 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso interpuesto por la Empresa responsable de la explotación de una cantera industrial (en el término municipal de La Oliva) contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 24 de mayo de 2001, que dispuso la paralización de las actividades de explotación de dicha cantera, al no contar con la previa Declaración de Impacto Ecológico, y contra la Resolución de 31 de julio de 2001 de la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnológica que declara la caducidad de la autorización del aprovechamiento de recursos de la Sección A) en la misma.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 00006/2011, de 17 de enero de 2011. (Sala de lo Contencioso, Sede de Albacete; Sección 1ª. Ponente D. José Borrego López)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-Ciemat
Fuente: Roj: STSJ CLM 105/2011
Temas Clave: Vías pecuarias
Resumen:
Se procede en el siguiente caso al examen de los recursos acumulados, 1144 al 1157 del año 2007, por los que se impugna la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 22 de mayo de 2007, de aprobación del deslinde de la vía pecuaria “Cañada Real de Merinas o Vereda de la Raya” en el término municipal de San Clemente, provincia de Cuenca; bajo cuatro motivos impugnatorios.
El primero de los motivos consiste en el argumento de considerar el deslinde llevado a cabo contrario a Derecho y por tanto nulo; pues se dice que desde hacía largo tiempo la denominada “cañada”, en toda su extensión, presentaba externamente la apariencia de un mero camino o vía no muy diferente a la existente en la
Ley 8/2011, de 21 de marzo, del Consejo del Agua de Castilla-La Mancha (DOCM núm. 63, de 31 de marzo)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Aguas; Participación; Demarcación hidrográfica; Planificación hidrológica; Consejo del Agua
Resumen:
En la comunidad manchega, la Ley 6/2009, de 17 de diciembre creó la Agencia del Agua, órgano administrativo con el que el Gobierno Regional, defiende los derechos de los castellano-manchegos en materia de agua, y participa en la planificación hidrológica nacional. Sin embargo, la protección de los recursos hídricos no sólo ha de ser un compromiso de los poderes públicos, sino también una responsabilidad de todos los sectores, usuarios y agentes implicados en el uso y gestión del agua, así como de la ciudadanía en general. Por ello, resulta imprescindible la creación del Consejo de Agua, como órgano de consulta y de participación en materia de agua, adscrito a efectos administrativos a la Agencia del Agua, y en el que tienen cabida todas las administraciones públicas, agentes, sectores y usuarios implicados y la sociedad en general, en aras de conseguir una mayor eficacia de las políticas regionales
Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza del País Vasco. (BOPV núm. 61, de 29 de marzo, de 2011)
Autora: Berta Marco Ciria. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Protección Especies; Caza; País Vasco
Resumen:
El ejercicio de la caza en el País Vasco necesitaba urgentemente de una normativa adaptada a las nuevas características de su territorio y peculiaridades de su práctica, pues la normativa en vigor que existía antes de la aprobación de la presente Ley contaba con más de cuarenta años, por lo su regulación quedaba un tanto obsoleta para los nuevos tiempos, algo que se suplía a modo de “parche” con puntuales modificaciones.
De nuevo nos referimos a una norma ansiada, cuya aprobación no ha sido fácil debido, en parte, a la siempre latente polémica entre los sectores proclives a la caza y los que ven en ésta un ataque cruel hacia los animales y un peligro real para la sociedad. Y es, precisamente, en este punto, en lo referido a las distancias de seguridad que deben guardarse con respecto a las zonas habitables, donde más suspicacias y reticencias se han
Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011 (El Pleno del Tribunal Constitucional, Ponente: Javier Delgado Barrio)
Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2011 (El Pleno del Tribunal Constitucional, Ponente: Manuel Aragón Reyes)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: BOE núm. 86, de 11 de abril de 2011
Temas Clave: Aguas; Planificación Hidrológica; Estatutos de Autonomía; Competencias; Cuencas hidrográficas; Dominio Público Hidraúlico; Andalucía, Castilla y León y Extremadura
Resumen:
Se considera necesario efectuar un estudio conjunto de estas dos sentencias dictadas prácticamente al mismo tiempo por el Pleno del Tribunal Constitucional debido a la identidad de los supuestos enjuiciados. En ambas se examinan sendos recursos de inconstitucionalidad presentados a instancia del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en relación con el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAAnd) y contra el artículo 75.1 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (EACyL).
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