La Sala entiende viable la finalidad perseguida por la Orden que no es otra que la minoraci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica como consecuencia de la internalizaci\u00f3n de los costes de esos derechos con independencia de que las empresas los hayan adquirido de forma gratuita u onerosa, para en realidad evitar que los consumidores paguen dos veces el coste medioambiental asociado al consumo de combustibles f\u00f3siles. Y ello porque \u201cincorporar el coste de los derechos de emisi\u00f3n en las ofertas de energ\u00eda alcanza a la oferta de venta de energ\u00eda lo que, a su vez, alcanza a la oferta de mercado y finalmente al precio de la electricidad y, por tanto, a la repercusi\u00f3n del coste en los consumidores finales\u201d.<\/em> Y tal fin ni vulnera la normativa comunitaria en orden a la asignaci\u00f3n gratuita de derechos ni frustra su efecto \u00fatil, tal y como hab\u00eda pretendido la recurrente.<\/p>\r\n
Otro de los motivos de recurso se ci\u00f1e a que la Orden no puede excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de minoraci\u00f3n a las instalaciones a las que hace referencia la DA 6\u00aa del RD 661\/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en r\u00e9gimen especial. La Sala entiende que no existe extralimitaci\u00f3n alguna de la Orden respecto al Real Decreto que desarrolla, m\u00e1xime cuando en su art. 2.2 se establece que \u201cquedan excluidas de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las instalaciones de producci\u00f3n en r\u00e9gimen especial\u201d. Las instalaciones previstas en la antedicha DA6\u00aa no se integran en el r\u00e9gimen ordinario de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sino que son una modalidad del r\u00e9gimen especial, no sujetas al r\u00e9gimen ordinario, lo que justifica su exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Orden, que en modo alguno se extralimita de lo dispuesto en el Real Decreto.<\/p>\r\n
Tampoco acoge la Sala la pretensi\u00f3n de la recurrente de que la minoraci\u00f3n tuviera un car\u00e1cter confiscatorio o se tradujera en la privaci\u00f3n de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la libertad de empresa, con clara vulneraci\u00f3n de los arts. 31 y 33 CE, y ello por afectar al precio libremente obtenido por la energ\u00eda el\u00e9ctrica en el mercado el\u00e9ctrico organizado. La Sala desestima este motivo al entender que no se est\u00e1 privando a la recurrente de unos rendimientos l\u00edcitamente obtenidos sino que \u201cse arbitra una medida<\/em> tendente a que el aumento en el precio de la energ\u00eda el\u00e9ctrica como consecuencia de la internalizaci\u00f3n de los derechos de emisi\u00f3n asignados gratuitamente no se repercuta a los consumidores, de modo que los beneficios extraordinarios obtenidos por las empresas generadoras como consecuencia de la internalizaci\u00f3n de esos derechos de emisi\u00f3n asignados se destinen a sufragar los costos del sistema\u201d.<\/em>\u00a0<\/p>\r\n
Dentro de este mismo motivo, se alude a la memoria econ\u00f3mica que debe acompa\u00f1ar al proyecto de Orden Ministerial, que seg\u00fan la recurrente no inclu\u00eda ninguna estimaci\u00f3n de su impacto econ\u00f3mico tal como apuntaban las observaciones efectuadas por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica en orden a la falta de informaci\u00f3n sobre el impacto para cada una de las empresas afectadas y a la cuantificaci\u00f3n para cada una de ellas de la minoraci\u00f3n de la retribuci\u00f3n. A juicio de la Sala, la memoria que en este caso acompa\u00f1\u00f3 a la propuesta de Orden resultaba ser suficiente al respetar el contenido esencial del art. 24 de la Ley 54\/1997 (exige que se haga una estimaci\u00f3n del coste que representar\u00e1 para la Administraci\u00f3n, no para los particulares que puedan verse afectados por la norma) e indicar que las medidas contenidas en dicha propuesta no supon\u00edan incremento de gasto p\u00fablico, por lo que no tendr\u00edan repercusiones econ\u00f3micas en los Presupuestos Generales del Estado.<\/p>\r\n
Estas afirmaciones y lo resuelto por la Sala en orden a la infracci\u00f3n del art. 95.5 del Tratado Constitutivo de la Uni\u00f3n Europea (actualmente 114.5); el plazo en el que ha sido dictada la Orden, el principio de reserva de ley; la no concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justificar\u00edan la aprobaci\u00f3n del Real Decreto Ley, motivos que me limito a citar; han conducido a la desestimaci\u00f3n del recurso formulado.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) As\u00ed, el comportamiento econ\u00f3micamente eficiente, ha provocado que las instalaciones de producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica hayan computado como ingreso el valor de los derechos de emisi\u00f3n asignados y como coste variable de producci\u00f3n el total de los derechos de emisi\u00f3n necesarios para producir, m\u00e1s el coste de oportunidad perdido por el hecho de utilizar los derechos asignados para producir, pues si no hubieran producido, podr\u00edan haber vendido esos activos.<\/p>\r\n
Esta internalizaci\u00f3n influye en la formaci\u00f3n del precio de la electricidad, al alza, por cuanto los generadores incluyen el coste de esos derechos en sus ofertas de venta. Y ello conlleva, a su vez, una repercusi\u00f3n del coste a los consumidores finales.<\/p>\r\n
As\u00ed, la internalizaci\u00f3n se produce en todo caso, con independencia de la forma (gratuita o no) en que se hayan adquirido los derechos de emisi\u00f3n. Pero cuando esos derechos se adquieren en el mercado o se asignan de manera onerosa, el coste de los mismos ha sido sufragado por su titular, cuando la asignaci\u00f3n se produce de manera gratuita, se produce un sobreingreso para el titular derivado de esa internalizaci\u00f3n al repercutir un coste en el que no ha incurrido, y que finalmente ser\u00e1 trasladado a los consumidores.<\/p>\r\n
Y este sobreingreso se produce tambi\u00e9n para aquellas tecnolog\u00edas, como la nuclear o la hidr\u00e1ulica que no producen emisiones, y que, por tanto no tienen asignados derechos de emisi\u00f3n, puesto que tambi\u00e9n se ven beneficiadas de ese aumento del precio de la electricidad producido como consecuencia de la internalizaci\u00f3n de los costes de los derechos de emisi\u00f3n por las centrales asignatarias, ya que son \u00e9stas las que marcan dicho precio en un mayor porcentaje de horas, teniendo en cuenta el car\u00e1cter marginalista del mercado mayorista de la electricidad, en el que la \u00faltima unidad de producci\u00f3n necesaria para atender a la demanda es la que fija el precio de todas las unidades de producci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Adem\u00e1s, el importe de la minoraci\u00f3n es proporcional al sobreingreso obtenido por la internalizaci\u00f3n del coste de los derechos de emisi\u00f3n, y en el caso de la parte actora se da adem\u00e1s la circunstancia de que utiliza la energ\u00eda nuclear, que no es asignataria de derechos de emisi\u00f3n, y aun as\u00ed ha visto incrementado su margen de beneficios en una cantidad equivalente al incremento del precio derivado de la internalizaci\u00f3n efectuada por la tecnolog\u00eda marginal mayoritaria, sin que haya tenido que incurrir en costes adicionales para ello, obteniendo as\u00ed unos beneficios extraordinarios (windfall profits), y cuya detracci\u00f3n para atender a los costes del sistema no puede considerarse confiscatoria(\u2026)\u201d<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
Dada la dificultad de cuantificar la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica generada como consecuencia de la actividad de las empresas, los poderes p\u00fablicos se han visto obligados a recurrir entre otros a los denominados instrumentos econ\u00f3micos o de mercado, entre los que se incluyen el mercado de derechos de emisi\u00f3n creado por la Directiva 2003\/87, que en realidad se traduce en una t\u00e9cnica de polic\u00eda, m\u00e1xime cuando marca un l\u00edmite cuantitativo representado por las emisiones m\u00e1ximas permitidas, que nunca se podr\u00e1 superar.<\/p>\r\n
Cada Estado miembro asigna gratuitamente las cuotas de emisi\u00f3n a las instalaciones, que se incluyen dentro de su patrimonio y que posteriormente pueden ser transferidas gener\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica una especie de \u201cnegocio\u201d de compraventa de emisiones, similar al de la bolsa pero no regulado, porque en el fondo el derecho de emisi\u00f3n nace para su transmisi\u00f3n.<\/p>\r\n
En Espa\u00f1a, las decisiones de pol\u00edtica legislativa se han traducido en regular los l\u00edmites administrativos del comercio de emisiones pero dejando a los intervinientes en el mismo una total libertad de actuaci\u00f3n para el desarrollo del mercado, lo que origina problemas en la pr\u00e1ctica. Ahora bien, lo que no pueden pretender los productores de energ\u00eda el\u00e9ctrica es \u00a0que a costa de la internalizaci\u00f3n de los costes de los derechos de emisi\u00f3n, tanto los adquiridos de forma gratuita como onerosa, se aumente el precio de la electricidad y que esto en definitiva lo sufra el consumidor final. De ah\u00ed que sea perfectamente viable una Orden en la que se disminuya la retribuci\u00f3n de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el importe que equivale al valor de los derechos de emisi\u00f3n asignados gratuitamente, lo contrario implicar\u00eda un enriquecimiento injusto.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional. Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-audiencia-nacional-asignacion-de-derechos-de-emision","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-10-11 13:32:33","post_modified_gmt":"2011-10-11 11:32:33","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=6892","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional. Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3nJurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional. Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3nJurisprudencia al d\u00eda. Audiencia Nacional. Asignaci\u00f3n de derechos de emisi\u00f3n","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Elisa Veiga Nicole)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: ROJ SAN 3046/2011
Temas Clave: Asignación de derechos de emisión; Internalización de los costes; Asignación gratuita; Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica; Coste medioambiental
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, La Sala resuelve el recurso contencioso-administrativo que la entidad “BIZKAIA ENERGÍA, S.L.” formula contra la Orden ITC/1722/2009, de 26 de junio, por la que se regula para el año 2008 y el primer semestre de 2009, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. A su vez, la citada Orden desarrolla el Real Decreto Ley 11/2007 por el que se detrae de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica el mayor ingreso derivado de la asignación gratuita de derechos de emisión de GEI.
EMBID IRUJO, Antonio; Domínguez Serrano, Judith. “La calidad de las aguas y su regulación jurídica”. Madrid: Iustel, 2011. 440 p.
PÉREZ MARÍN, Antonio; SÁNCHEZ NÚÑEZ, Pedro. “Derecho de las Aguas Continentales”. Madrid: Iustel, 2011. 760 p.
Alimentación:
RECUERDA GIRELA, Miguel Ángel. “Tratado de Derecho Alimentario”. Cizur Menor (Navarra): Thompson-Aranzadi, 2011. 14418 p.
Biotecnología:
SANTILLI, Juliana. “Agrobiodiversity and the Law: Regulating Genetic Resources, Food Security and Cultural Diversity”. Londres: Earthscan, 2011. 288 p.
Cambio climático:
CASTELLÓ NICÁS, Nuria. “El cambio climático en España: análisis técnico-jurídico y perspectivas”. Madrid: Dykinson, 2011. 418 p.
Una reforma en la Ley de aguas permitirá que las Comunidades Autónomas asuman las competencias de policía del dominio público hidráulico
Autor: José Martínez Sánchez. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Consejo de Ministros
Temas clave: Aguas; Competencias; Demarcación hidrográfica; Estatutos de autonomía; España;
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, ha sufrido una reforma que afecta a la distribución de competencias en materia de aguas, a través de la inclusión en el texto de la disposición adicional decimocuarta sobre “Competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico”.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 28 de julio de 2011, asunto C-71/10, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por la Corte Suprema de Reino Unido, en el procedimiento entre Office of Communications e Information Commissioner en relación a la solicitud de información sobre ubicación exacta de antenas de telefonía móvil en Reino Unido
Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: Derecho a la información ambiental; Antenas de telefonía móvil; contaminación electromagnética; Excepciones al derecho a la información ambiental; acumulación; Directiva 2003/4/CE
Resumen:
La cuestión prejudicial planteada ante el TJUE se produce en el marco de un litigio entre la Office of Communications y el Information Commissioner relativo a una solicitud de información sobre la localización exacta de las estaciones base de telefonía móvil en el Reino Unido.
A petición del Departamento de Salud, se llevó a cabo un dictamen pericial independiente acerca de los riesgos relacionados con los teléfonos móviles. El informe pericial, que llevaba por título «Teléfonos móviles y salud», señaló que
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jorge Rodríguez-Zapata Pérez)
Autora: Aitana de la Varga Pastor, Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ STS 5294/2011
Temas Clave: Aguas; Dominio Público Hidráulico; Concesiones; Usos privativos; Principio de Precaución; Protección de Fauna y Flora
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad Producciones Eléctricas S.A. (PROELSA) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de mayo de 2007. Esta Sentencia desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROELSA contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 27 de mayo de 2002, que denegó la concesión de un caudal de 2.500 litros por segundo, para un aprovechamiento hidroeléctrico de potencia inferior a 5.000 KVA, a derivar del arroyo Vejo en el término municipal de Vega de Liébana (Cantabria).
La cuestión principal que se plantea en este litigio es la de la compatibilidad de la concesión solicitada
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