\u201cQuinto en lo que se refiere a la infracci\u00f3n de lo dispuesto sobre distancias en el art\u00edculo 4 del RAMINP, esta norma no estaba en vigor cuando se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, aunque dicha falta de vigencia no se produjese de la forma que en ella se indica, por lo que, en cualquier caso, no cabe condenar al Ayuntamiento (\u2026) a que d\u00e9 cumplimiento a una norma derogada, especialmente en una materia, como es la de actividades que se desarrollan de forma continuada, en la que existe la obligaci\u00f3n de ir adecu\u00e1ndolas a la normativa que se va dictando para una mejor protecci\u00f3n de las personas y del medio ambiente, lo que l\u00f3gicamente tiene la contrapartida de que se pueda prescindir de aquellas medidas que se dejan de exigir por hacerlas innecesarias los avances t\u00e9cnicos. Por ello tambi\u00e9n tiene que ser desestimada la alegaci\u00f3n de los apelantes sobre esta cuesti\u00f3n y, en definitiva, su recurso, que tiene que ser enjuiciado dentro de los estrictos l\u00edmites en los que se plante\u00f3, que no comprenden otras cuestiones, como los posibles defectos en el funcionamiento de la EDAR y las medidas necesarias para corregirlos. (\u2026) por lo que los posibles defectos en el funcionamiento de la EDAR y las medidas necesarias para corregirlos.\u201d<\/p>\r\n
\u201cPor otra parte y excluido aqu\u00ed el examen valorativo de aspectos sometidos a la competencia de otros Tribunales, si cabe recodar [se\u00f1ala ahora la Sala] a los presentes efectos la resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2010 de la Direcci\u00f3n General de Sostenibilidad de las Costas y del Mar, del Ministerio de Medio Rural y Marino sobre establecimiento de la l\u00ednea de la ribera del mar en el correspondiente \u00e1mbito, as\u00ed como, ya dentro de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica (\u2026) el Plan de ordenaci\u00f3n del litoral.\u201d<\/p>\r\n
Por lo dem\u00e1s, antes de entrar en el examen del litigio, se efectu\u00f3 remisi\u00f3n de testimonio a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento de las cuestiones propias de su competencia en tanto en cuanto por Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2011 se declar\u00f3 la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del recurso interpuesto de reposici\u00f3n interpuesto ante el Ministerio de Medio ambiente en Diciembre de 2007. Tras lo cual, la Sala consider\u00f3 inadmisible las alegaciones formuladas en cuanto a la supuesta extemporaneidad del recurso de reposici\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cdirigida la falta de respuesta de la Administraci\u00f3n no puede ser interpretada o traducida en efectos beneficiosos para quien incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de resolver\u201d. Y a continuaci\u00f3n, la Sala, procedi\u00f3 a se\u00f1alar que en este caso en realidad lo que examina es la impugnaci\u00f3n de desestimaci\u00f3n presunta del recurso de reposici\u00f3n y en todo caso cuando en realidad no se tratar\u00eda de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado sino de reclamaciones o denuncias formuladas en relaci\u00f3n con actuaciones de la Administraci\u00f3n relativas a dicha E.D.A.R, por lo que no se impide apuntar para el caso la improcedencia de la pretensi\u00f3n de consecuci\u00f3n de silencio positivo por v\u00eda del art\u00edculo 43.2 de la LPA. Ello conlleva, en definitiva, a la Sala a declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de inadmisibilidad formuladas.<\/p>\r\n
Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n
La sentencia aqu\u00ed comentada trae como causa una E.D.A.R, un tipo de instalaci\u00f3n en cuyo emplazamiento influye tanto el r\u00e9gimen de autorizaciones de las evaluaciones de impacto ambiental, conjunto que se hace m\u00e1s complejo aun cuando, adem\u00e1s, dicha E.D.A.R se va a instalar en el litoral; adem\u00e1s, se habr\u00e1n de tener en cuenta, en su caso, las disposiciones relativas a la ordenaci\u00f3n urbana sobre usos del suelo. En lo que toca al litoral, recordar el contenido del ,recordado por la Sala, Plan de Ordenaci\u00f3n del Litoral, en el art\u00edculo 27 del mismo se establece que: \u201cLa planificaci\u00f3n hidrol\u00f3gica servir\u00e1 de referencia para la planificaci\u00f3n y la ordenaci\u00f3n de los distintos usos y actividades en el \u00e1mbito del litoral, con el objetivo de alcanzar una utilizaci\u00f3n eficiente del recurso agua en su concepci\u00f3n de ciclo, que permita mantener sus funciones ecol\u00f3gicas al mismo tiempo que se cubren las necesidades de abastecimiento, saneamiento y depuraci\u00f3n. Se fomentar\u00e1 la m\u00e1xima eficiencia en los sistemas de abastecimiento y saneamiento con la implantaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas que mejor se adapten a las condiciones de demanda del recurso y de generaci\u00f3n de aguas residuales, teniendo en cuenta especialmente su posible car\u00e1cter estacional. Para ello, el planeamiento deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: (\u2026) i. Aguas abajo, preferiblemente, en la red de saneamiento y excepcionalmente en la E.D.A.R., se adoptar\u00e1n medidas para minimizar los alivios al medio receptor, implant\u00e1ndose seg\u00fan el caso estanques y dep\u00f3sitos de detenci\u00f3n o retenci\u00f3n, humedales o sistemas de infiltraci\u00f3n<\/em>.\u201d En lo que se refiere a la anterior sujeci\u00f3n de este tipo de instalaciones al RAMINP recordar el Fundamento Cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de enero de 2001, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con una E.D.A.R \u201cCuando se aprob\u00f3 el proyecto de la depuradora no estaban en vigor la Ley 1\/1995, de Protecci\u00f3n Ambiental de Galicia, ni los Decretos auton\u00f3micos 442\/1990 y 372\/1991. Tampoco la actividad que realiza la depuradora est\u00e1 expresamente comprendida entre las enumeradas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 1306\/1986. Pero, con independencia de los problemas de derecho intertemporal a que pudiera dar lugar el hecho de que, seg\u00fan parece, la depuradora no comenzase su funcionamiento hasta 1993, lo que resulta evidente es que la actividad que se desarrolla merece la calificaci\u00f3n de molesta, insalubre y nociva de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3 del RAMINP de 1961, cuyas disposiciones son aplicables tanto a las actividades privadas como a las p\u00fablicas u oficiales, seg\u00fan concreta su art\u00edculo 1. No se produjo, por lo tanto, la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n ambiental en una materia en que era imprescindible, lo que determina la procedencia de la paralizaci\u00f3n cautelar de la actividad no controlada hasta que se compruebe su adecuaci\u00f3n a la normativa aplicable.\u201d<\/em><\/p>\r\n
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 866/2011, de 29 de septiembre (Sala de lo Contencioso. Sede Coruña, Sección 2ª. Ponente: D. José María Arroyo Martínez)
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ GAL 7489/2011
Temas Clave: Aguas Residuales; E.D.A.R
Resumen:
Con la presente Sentencia se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la asociación “Salvemos Pontevedra”, ante la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia en diciembre de 2007 frente a la desestimación por silencio administrativo de que la Administración tomase y llevase a cabo medidas respecto a la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en adelante E.D.A.R) de Vigo; asociación que solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Ante ello, la Sala procede al examen de los escritos de demanda y conclusiones; examen que le lleva a declarar que la desestimación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación siguiendo para ello los mismos fundamentos de Derecho que la misma Sala señalase en Sentencia de treinta de septiembre de 2010; en aquella ocasión la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2011 (El Pleno del Tribunal Constitucional, Ponente: Ramón Rodríguez Arribas)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011
Temas Clave: Contaminación Acústica; Derechos Fundamentales; Intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio; Zona acústicamente saturada; Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Resumen:
El objeto de este recurso de amparo, clasificado por la propia Sala de naturaleza mixta, se ciñe por una parte, a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Valencia por los gastos efectuados en su vivienda para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la misma, amparándose en que la propia Administración ha tolerado que los ruidos nocturnos en dicha zona, en la que se ubican numerosos locales de ocio y que se ha declarado como “zona acústicamente saturada”, superen el límite de decibelios establecido en la Ordenanza Municipal; entendiendo vulnerados sus derechos a la integridad física y moral y a la intimidad domiciliaria. Por otra parte, el recurso se
Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, por la que se modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia. (BOE núm. 262, de 31 de octubre de 2011)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Temas Clave: Energía Eléctrica; Comisión Nacional de la Energía; Garantía; Fuentes de energía renovables; Cogeneración de alta eficiencia
Resumen:
Mediante esta Orden se incorpora al derecho español el contenido del artículo 15 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, en lo relativo al sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, teniendo en cuenta el artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de
EuGH. “Urteil vom 9. Juni 2011 – Rs. C-383/09. Fehlendes Maßnahmenprogramm für einen strengen Schutz des Feldhamsters”. ZUR – Zeitschrift für Umweltrecht, n. 12, 2011
VG Trier. “Auswilderung eines Habichts”. Natur und recht, vol. 33, n. 11, 2011, pp. 822-823
Evaluación de impacto ambiental ( EIA ):
FISCHER-HÜFTLE, Peter. “35 Jahre Eingriffsregelung: eine Bilanz”. Natur und recht, vol. 33, n. 11, 2011, pp. 753-758
MURTULA, Enrico. “Consiglio di Stato, Sez. VI, 23 maggio 2011, n. 3107. Valutazione di impatto ambientale. Il Consiglio di Stato dichiara illegittimo il parere favorevole di compatibilità ambientale sulla riconversione a carbone della centrale di Porto Tolle”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 5, 2011, pp. 646-652
ARTÍCULOS DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS: Recensiones
Derecho ambiental:
LECCE, Michele di et al. Recensión “Postiglione, A. The role of the judiciary in the implementation and enforcement of environment law”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 5, 2011, pp. 731-731
Energía nuclear:
LECCE, Michele di et al. Recensión. “M. Ricci, La grande bugia. Tutto quello che c’è da sapere sull’energia nucleare”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 5, 2011, pp. 732-732
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