En cuanto al fondo del asunto, se solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas por basarse en evaluaciones de impacto ambiental err\u00f3neas y por no haberse tenido en cuenta los efectos sin\u00e9rgicos derivados de la proximidad a otros dos parques e\u00f3licos, el de \u201cCampo Alto\u201d y el de \u201cLa Costana\u201d, que incluso junto con el de \u201cSomballe\u201d podr\u00eda decirse que forman uno solo desde el punto de vista ambiental y funcional, aunque hayan tenido una tramitaci\u00f3n administrativa separada, m\u00e1xime cuando comparten estructuras (acceso y l\u00ednea de evacuaci\u00f3n) y no se aprecia una clara divisi\u00f3n entre los parques por la localizaci\u00f3n de los aerogeneradores. Id\u00e9ntico caso es el del Parque E\u00f3lico de \u201cLantueno\u201d, que est\u00e1 en el mismo lugar que los anteriores y dentro del propio t\u00e9rmino de Somballe, a lo que se a\u00f1ade la modificaci\u00f3n del Proyecto por un nuevo acceso desde la propuesta inicial.<\/p>\r\n
A sensu contrario, los codemandados (Gobierno de Cantabria, \u201cBoreas E\u00f3lica 2. S.A.\u201d y \u201cTelef\u00f3nica de Espa\u00f1a\u201d), alegan que siendo Proyectos y solicitudes diferentes no tienen que someterse a Estimaci\u00f3n de Impacto Ambiental conjunta, no pudi\u00e9ndose cuestionar Proyectos que ya son firmes y consentidos. A\u00f1aden que en este caso no resulta aplicable la Ley 17\/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado porque el procedimiento ambiental se inici\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, ni tampoco la Ley 9\/2006.<\/p>\r\n
En definitiva, lo que se discute es la necesidad o no de tramitaci\u00f3n conjunta de los cuatro\u00a0 proyectos de parques e\u00f3licos y el defecto del tr\u00e1mite esencial de valoraci\u00f3n conjunta de impacto porque no se han tenido en cuenta los efectos sin\u00e9rgicos que pueden afectar al medio ambiente, impacto en la flora, fauna, paisaje y espacios que se encuentran a escasos Kil\u00f3metros de la ZEPA del embalse del Ebro.<\/p>\r\n
En primer lugar, la Sala acota la normativa aplicable en funci\u00f3n de las fechas de inicio de los Proyectos, \u201cSomballe\u201d y \u201cLantueno\u201d el 25 de marzo de 1998 y \u201cCampoo Alto\u201d y \u201cLa Costana\u201d, el 14 de marzo de 2002, llegando a la conclusi\u00f3n de que la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental debe realizarse conforme a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302\/1986, de 28 de junio, de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 6\/2001, que respecto a las caracter\u00edsticas de los proyectos, incluye entre otras, la acumulaci\u00f3n con otros proyectos y que junto con su ubicaci\u00f3n, deber\u00edan ser tenidos en cuenta en los potenciales efectos de aquellos.<\/p>\r\n
La Sala se ampara en una prolija relaci\u00f3n de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y el TSJ de Castilla y Le\u00f3n, sobre todo en la STSJCyL (sede de Burgos) de 17 de septiembre de 2011, sobre la necesidad de contemplar la figura del parque e\u00f3lico desde una perspectiva unitaria y que la EIA integre la valoraci\u00f3n de los efectos combinados imputables al proyecto pero tambi\u00e9n los correspondientes a otros proyectos pr\u00f3ximos no considerados en el proyecto anterior. Concluye que pese a la proximidad de los proyectos de parques e\u00f3licos en la zona III de Campoo, que suman m\u00e1s de diez aerogeneradores y comparten estructuras en la zona, no se ha efectuado el estudio de los efectos sin\u00e9rgicos ni en el informe ni en la estimaci\u00f3n de impacto ambiental, comprensivo de la flora, la fauna, el paisaje, etc; por lo que falta el requisito de los criterios especificados en el Anexo III del RDLegislativo 1302\/1986, habiendo quedado indeterminado el alcance del impacto ambiental.<\/p>\r\n
Todo lo anterior conduce a la Sala a considerar incompleta la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y nulo el proyecto que dimana de la declaraci\u00f3n de impacto ambiental, estimando al efecto el recurso formulado.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Los actos estrictos de autorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n definitiva de la instalaci\u00f3n de dos Parques E\u00f3licos (energ\u00eda renovable) sitos en su t\u00e9rmino municipal entra de lleno en el inter\u00e9s del Ayuntamiento recurrente quien en nombre de sus vecinos puede defender la ocupaci\u00f3n de su territorio de sufrir serios perjuicios y los valores medioambientales existentes, y en fin la estructura de los ecosistemas propios de las \u00e1reas afectadas, siendo estos fines un aspecto que se corresponde con los intereses que representa, motivo por el que se debe desestimar la mencionada causa\u201d.<\/p>\r\n
\u201cAsimismo, la estimaci\u00f3n del presente recurso nos lleva a considerar que el informe ambiental, como la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, han debido tener en consideraci\u00f3n el impacto en conjunto y si no lo han realizado as\u00ed, debe considerarse incompleta la evaluaci\u00f3n y nulo el proyecto que dimana de la declaraci\u00f3n o estimaci\u00f3n de impacto ambiental. Y a ello no empece el alegato de las partes de que los Parques e\u00f3licos de Campo Alto y La Costana no han sido impugnados y son firmes y consentidos\u2026porque lo decisivo es que, la firmeza no obsta para que sus proyectos entren en el estudio de \u201cacumulaci\u00f3n de proyectos\u201d y se tengan en cuenta sus efectos sin\u00e9rgicos en el informe de impacto ambiental y Evaluaci\u00f3n Ambiental correspondiente\u201d.<\/p>\r\n
\u201cPor todo ello se cree conveniente realizar un nuevo estudio de la idoneidad de las zonas propuestas a trav\u00e9s de un procedimiento de Evaluaci\u00f3n Ambiental adecuado y actualizado a los proyectos finales, as\u00ed como a la legislaci\u00f3n vigente en la actualidad que ayude a determinar la localizaci\u00f3n y dise\u00f1o de los proyectos planteados, teniendo en cuenta la evidencia de las caracter\u00edsticas, puesto que se trata de \u00e1mbitos muy sensibles, de un alt\u00edsimo valor ambiental en los que se debe medir de forma acertada su capacidad de carga de usos, de forma que estos se adapten al medio de forma equilibrada y no se pretenda implantar un uso que provoque una transformaci\u00f3n radical de los elementos ambientales que conformaron estos entornos (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la significaci\u00f3n jur\u00eddica de los parques e\u00f3licos est\u00e1 precisamente en su car\u00e1cter unitario, en la necesidad de tener en cuenta todos los elementos que precise el parque para funcionar as\u00ed como su incidencia en el resto de los existentes; lo cual desemboca en la exigencia de que los proyectos para autorizaciones de parques se tramiten consider\u00e1ndolos en su conjunto, tanto en lo referente a aspectos t\u00e9cnicos como ambientales.<\/p>\r\n
Es el propio Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea el que marca a los Estados miembros la imposibilidad de que lleven a cabo en sus normativas una interpretaci\u00f3n restrictiva de los proyectos y sus instalaciones. De hecho, el fraccionamiento de las instalaciones est\u00e1 prohibido en el \u00e1mbito comunitario.<\/p>\r\n
La imposibilidad de fraccionamiento viene tambi\u00e9n contemplada a trav\u00e9s de la nota introducida en los Anexos I y II del Texto Refundido de la Ley de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental de 2008, en la que se dice que el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio f\u00edsico no impedir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los umbrales establecidos en los anexos, a cuyos efectos se acumular\u00e1n las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.<\/p>\r\n
Es m\u00e1s, la energ\u00eda resultante ha de inyectarse mediante una sola l\u00ednea de conexi\u00f3n del parque e\u00f3lico en su conjunto a la red de distribuci\u00f3n o transporte de electricidad, por lo que no resultar\u00eda posible descomponer, a efectos jur\u00eddicos, un parque e\u00f3lico proyectado con tales caracter\u00edsticas para diseccionar de \u00e9l varios de sus aerogeneradores a los que se les dar\u00eda un tratamiento aut\u00f3nomo.<\/p>\r\n
\u00a0<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Parques e\u00f3licos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-superior-de-justicia-de-cantabria-parques-eolicos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-12-01 13:21:01","post_modified_gmt":"2011-12-01 11:21:01","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7123","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Parques e\u00f3licosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Parques e\u00f3licosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Parques e\u00f3licos","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Fuente: Recurso número 86/2009. Sentencia 650/2011
Temas Clave: Energía Eólica; Parques Eólicos; Efectos sinérgicos derivados de la proximidad de los parques; Evaluación de impacto ambiental
Resumen:
A través de esta sentencia se resuelve el recurso Contencioso Administrativo formulado por el Ayuntamiento Santiurde de Reinosa frente a dos Acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria, que a su vez desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos por el propio Ayuntamiento contra las Resoluciones del Director General de Industria por las que se otorgaba autorización administrativa y se aprobaba el proyecto de ejecución de los Parques Eólicos “Somballe” y “Lantueno” respectivamente.
Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la Sala examina la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada por los codemandados sobre la falta de legitimación del ayuntamiento, entendiendo que se trata de resoluciones que no afectan al ámbito de su autonomía ni invaden sus competencias, ni tampoco
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: César José García Otero)
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.
Fuente: ROJ STSJ ICAN 1457/2011
Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Energía eléctrica
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso interpuesto por la «Asociación las Caletas para la Defensa del Medio Ambiente» (ACAPAM), contra la Resolución 164/2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (y la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la misma), en la que se otorga la Autorización Ambiental Integrada al proyecto denominado Central Diesel de Punta Grande y su ampliación, en el término municipal de Arrecife (Isla de Lanzarote).
Tras el análisis y desestimación de las causas de inadmisión alegadas por las partes codemandadas (FJ 2), el fondo del asunto se centra en analizar si la Autorización Ambiental Integrada del citado proyecto es conforme a derecho, por cuestiones urbanísticas. En concreto, si el informe urbanístico necesario para el otorgamiento de la autorización y al que hacen alusión los artículos 15
Real Decreto 1364/2011, de 7 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. (BOE núm. 263, de 1 de noviembre de 2011)
Real Decreto 1365/2011, de 7 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil. (BOE núm. 263, de 1 de noviembre de 2011)
Real Decreto 1366/2011, de 7 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. (BOE núm. 263, de 1 de noviembre de 2011)
Real Decreto 1389/2011, de 14 de octubre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la demarcación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana y por el que se modifica el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de
FRENZ, Walter. “Ökologie und gemeinsame Agrarpolitik”. Natur und recht, vol. 33, n. 11, 2011, pp. 771-774
Aguas:
AGUADO GONZÁLEZ, Jorge. “La regulación de los usos del agua en el Derecho español”. Civitas. Revista española de derecho administrativo, n. 151, 2011, pp. 579-625
CASTOLDI, Francesco. “T.A.R. TOSCANA, Sez. II, 23 dicembre 2010, n. 6863. Servizio idrico integrato”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 5, 2011, pp. 653-656
GUADAGNO, Eleonora. “Il rischio idrogeologico, il quadro normativo e la pianificazione delle aree a rischio: il caso della regione campania”. Rivista giuridica dell’ ambiente, n. 5, 2011, pp. 699-710
Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea, de 29 de octubre de 2011
Temas Clave: Agua; Investigación
Resumen:
El pasado 29 de octubre de 2011 fue publicada la Recomendación de la Comisión Europea, de 27 de octubre de 2011, relativa a la iniciativa de programación conjunta de investigación “El desafío del agua para el mundo en mutación”. Iniciativa e investigación que se considera necesaria dado que es preciso disponer de agua en cantidad suficiente y con la adecuada calidad, cuestión altamente prioritaria. Importancia del agua que ya sería puesta de manifiesto en la iniciativa emblemática establecida por la Comunicación de la Comisión, de 26 de enero de 2011, bajo el rótulo “Una Europa que utilice eficazmente los recursos – Iniciativa emblemática con arreglo a la Estrategia Europea 2020”. Ya anteriormente la iniciativa establecida por la Comunicación de la Comisión, de 6 de octubre de 2010 “Iniciativa emblemática de Europa 2020. Unión por la innovación” reconoce que el agua constituye un reto social de importancia creciente y un ámbito prioritario
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