Las demandantes invocan tambi\u00e9n el contenido del Reglamento n\u00ba 396\/2005. De conformidad con el art\u00edculo 6 de dicho Reglamento, para cada l\u00edmite m\u00e1ximo de residuos fijado puede presentarse una solicitud individual de modificaci\u00f3n. Esta posibilidad se reconoce tambi\u00e9n a organizaciones de la sociedad civil que tengan un inter\u00e9s en la salud, como es el caso de las demandantes. Una decisi\u00f3n sobre tal solicitud ser\u00eda, por tanto, una decisi\u00f3n de alcance concreto con respecto a un producto determinado y una sustancia activa determinada. Seg\u00fan las demandantes, debe aplicarse el mismo razonamiento en lo que afecta al l\u00edmite m\u00e1ximo de residuos fijado en el Reglamento n\u00ba 149\/2008.<\/p>\r\n
Con car\u00e1cter subsidiario, las demandantes alegan que el Reglamento n\u00ba 149\/2008 es una decisi\u00f3n que debe cumplir lo establecido en el art\u00edculo 6, apartado 1, del Convenio de Aarhus. En efecto, a su juicio, se trata de una decisi\u00f3n que les afecta directa e individualmente de modo que se cumplen los requisitos del art\u00edculo 230 CE, apartado 4.<\/p>\r\n
El Tribunal anul\u00f3 finalmente las Decisiones de la Comisi\u00f3n de 1 de julio de 2008 por las que se declararon inadmisibles las solicitudes de Stichting Natuur en Milieu y de Pesticide Action Network Europe de que la Comisi\u00f3n revisase el Reglamento (CE) n\u00ba149\/2008.<\/p>\r\n
Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que, al no poder considerar medida de alcance individual el Reglamento n\u00ba 149\/2008, no puede ser calificado de acto administrativo en el sentido del art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento n\u00ba 1367\/2006. Por tanto, el Reglamento n\u00ba 149\/2008 no pod\u00eda ser objeto de una solicitud de revisi\u00f3n interna en virtud del art\u00edculo 10, apartado 1, del Reglamento n\u00ba 1367\/2006. De ello resulta que la Comisi\u00f3n no incurri\u00f3 en error alguno al declarar inadmisibles la solicitudes de revisi\u00f3n interna del Reglamento n\u00ba 149\/2008 presentadas por las demandantes sobre la base del Reglamento n\u00ba 137\/2006.<\/p>\r\n
49. Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.<\/p>\r\n
Sobre el segundo motivo, basado en la falta de validez del art\u00edculo 10, apartado 1, del Reglamento n\u00ba 1367\/2006 en la medida en que limita el concepto de \u00abactos\u00bb del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus \u00fanicamente a los \u00abacto[s] administrativo[s]\u00bb, definidos en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), de ese mismo Reglamento como \u00abmedida[s] de alcance individual\u00bb<\/p>\r\n
50. Las demandantes alegan, fundamentalmente, que el art\u00edculo 10, apartado 1, del Reglamento n\u00ba 1367\/2006, al limitar el concepto de \u00abactos\u00bb del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus \u00fanicamente a los \u00abacto[s] administrativo[s]\u00bb, definidos adem\u00e1s en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento como \u00abmedida[s] de alcance individual\u00bb, es contrario a la referida disposici\u00f3n del Convenio de Aarhus. Por tanto, ha de entenderse que las demandantes formulan una excepci\u00f3n de ilegalidad del art\u00edculo 10, apartado 1, del Reglamento n\u00ba\u00a01367\/2006 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, en el sentido del art\u00edculo 241 CE.<\/p>\r\n
51. Del art\u00edculo 300 CE, apartado 7, resulta que las instituciones de la Comunidad est\u00e1n vinculadas por los acuerdos celebrados por ella y que, por tanto, esos acuerdos gozan de primac\u00eda sobre los actos de Derecho comunitario derivado (v\u00e9anse en este sentido las sentencias de 10 de septiembre de 1996, Comisi\u00f3n\/Alemania, C 61\/94, Rec. p.I 3989, apartado 52, y de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C\u2011311\/04, Rec. p.I 609, apartado 25).<\/p>\r\n
52. El Convenio de Aarhus fue firmado por la Comunidad Europea y posteriormente aprobado mediante la Decisi\u00f3n 2005\/370\/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1). Por tanto, las instituciones est\u00e1n vinculadas por dicho Convenio, que goza de primac\u00eda sobre los actos comunitarios derivados. De ello se deduce que la validez del Reglamento n\u00ba 1367\/2006 puede verse afectada por su incompatibilidad con el Convenio de Aarhus.<\/p>\r\n
53. Seg\u00fan la jurisprudencia, el juez de la Uni\u00f3n s\u00f3lo puede examinar la validez de una disposici\u00f3n de un reglamento en relaci\u00f3n con un Tratado internacional si la naturaleza y el sistema de \u00e9ste no se oponen a ello y si sus disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C308\/06, Rec. p.I 4057, apartado 45, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros\/Consejo y Comisi\u00f3n, C120\/06P y C121\/06P, Rec. p.I6513, apartado110).<\/p>\r\n
54. Sin embargo, en el supuesto de que la Comunidad tenga el prop\u00f3sito de cumplir una obligaci\u00f3n particular asumida en el marco de un acuerdo internacional o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de dicho acuerdo, corresponder\u00e1 al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate en relaci\u00f3n con las normas de ese acuerdo [v\u00e9anse en este sentido, por lo que respecta al Acuerdo por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal\/Consejo, C149\/96, Rec. p.I8395, apartado 49; de 30 de septiembre de 2003, Biret International\/Consejo, C93\/02P, Rec. p.I10497, apartado 53, y de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C\u2011377\/02, Rec. p.\u00a0I1465, apartado 40; v\u00e9anse asimismo en este sentido, por lo que respecta al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, \u00abGATT\u00bb), las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989, Fediol\/Comisi\u00f3n, 70\/87, Rec. p. 1781, apartados 19 a 22, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima\/Consejo, C69\/89, Rec. p.I2069, apartado 31]. As\u00ed, el juez de la Uni\u00f3n debe poder controlar la legalidad de un reglamento en relaci\u00f3n con un Tratado internacional, sin verificar previamente si se cumplen los requisitos que se formulan en el apartado 53 supra, <\/em>cuando dicho reglamento tiene por objeto aplicar una obligaci\u00f3n impuesta por dicho Tratado internacional a las instituciones de la Uni\u00f3n.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
59. Por consiguiente, debe examinarse la validez de la disposici\u00f3n cuya ilegalidad alegan las demandantes a la luz del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, lo que implica determinar si cabe interpretar que el concepto de \u00abactos\u00bb que figura en el art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus se limita a las \u00abmedida[s] de alcance individual.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
64. Adem\u00e1s, la revisi\u00f3n interna prevista en el art\u00edculo 10 del Reglamento n\u00ba1367\/2006 s\u00f3lo alcanza a los actos administrativos, definidos en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento como \u00abmedida[s] de alcance individual conforme al Derecho medioambiental, adoptada[s] por una instituci\u00f3n u organismo [de la Uni\u00f3n] y que surta[n] efecto jur\u00eddicamente vinculante y externo\u00bb. El art\u00edculo 2, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento dispone que el concepto de \u00abinstituciones u organismos [de la Uni\u00f3n]\u00bb designa a las instituciones, organismos, oficinas o agencias p\u00fablicos creados por o en virtud del Tratado, salvo cuando act\u00faen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.<\/p>\r\n
65. No obstante, en el presente asunto, la Comisi\u00f3n no actu\u00f3 en el ejercicio de poderes legislativos cuando adopt\u00f3 el Reglamento n\u00ba 149\/2008. En vista de las disposiciones en virtud de las cuales se adopt\u00f3 dicho Reglamento, actu\u00f3 en el ejercicio de poder ejecutivo.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
68. Por lo dem\u00e1s, la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del Convenio de Aarhus, elaborada para el Centro regional del medio ambiente para Europa del Este y Central, corrobora la conclusi\u00f3n de que, cuando adopt\u00f3 el Reglamento n\u00ba 149\/2008, la Comisi\u00f3n no actu\u00f3 en el ejercicio de sus poderes legislativos. Es cierto que dicha gu\u00eda no tiene valor jur\u00eddico, pero nada impide al Tribunal inspirarse en ella para interpretar el art\u00edculo 2, apartado 2, del Convenio de Aarhus.<\/p>\r\n
69. As\u00ed, seg\u00fan la referida gu\u00eda (p\u00e1gina 42), \u00abno se considerar\u00e1 que la Comisi\u00f3n act\u00faa en el \u201cejercicio de poderes judiciales o legislativos\u201d\u00bb en el sentido del art\u00edculo 2, apartado 2, del Convenio de Aarhus. Por tanto, se le considera autoridad p\u00fablica en el sentido del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.<\/p>\r\n
70. De las consideraciones anteriores resulta que la alegaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n basada en que el art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no es aplicable debido a que ella adopt\u00f3 el Reglamento n\u00ba149\/2008 en el ejercicio de su poder legislativo no puede prosperar.<\/p>\r\n
71. As\u00ed pues, debe examinarse la validez del art\u00edculo 10, apartado 1, del Reglamento n\u00ba\u00a01367\/2006, que limita el concepto de \u00abactos\u00bb a los \u00abacto[s] administrativo[s]\u00bb, definidos en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), de ese mismo Reglamento como \u00abmedida[s] de alcance individual\u00bb, en relaci\u00f3n con el Convenio de Aarhus.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
76. Procede estimar que un procedimiento de revisi\u00f3n interna que afectase \u00fanicamente a las medidas de alcance individual tendr\u00eda un alcance muy limitado, en la medida en que los actos adoptados en materia de medio ambiente son, en la mayor parte de los casos, actos de alcance general. Pues bien, en vista de la finalidad y del objeto del Convenio de Aarhus, tal limitaci\u00f3n no est\u00e1 justificada.<\/p>\r\n
77. A continuaci\u00f3n, en cuanto a los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 redactado el art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus, hay que se\u00f1alar que dejan un cierto margen de actuaci\u00f3n a las Partes del Convenio de Aarhus en cuanto a la definici\u00f3n de las personas habilitadas para entablar procedimientos administrativos o judiciales y en cuanto a la naturaleza del procedimiento (administrativo o judicial). En efecto, seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, s\u00f3lo \u00ablos miembros del p\u00fablico que re\u00fanan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno [pueden] entablar procedimientos administrativos o judiciales\u00bb. No obstante, los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus no dejan margen de maniobra por lo que respecta a la definici\u00f3n de los \u00abactos\u00bb que pueden ser impugnados. Por tanto, no hay ninguna raz\u00f3n para interpretar el concepto de \u00abactos\u00bb del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus en el sentido de que se refiere \u00fanicamente a los actos de alcance individual.<\/p>\r\n
78. Por \u00faltimo, en cuanto al tenor de las dem\u00e1s disposiciones del Convenio de Aarhus, debe se\u00f1alarse que, en virtud del art\u00edculo 2, apartado 2, de este Convenio, el concepto de autoridad p\u00fablica \u00abno engloba a los \u00f3rganos o instituciones que act\u00faan en ejercicio de poderes judiciales o legislativos\u00bb. As\u00ed pues, cabe excluir del concepto de \u00abactos\u00bb que figura en el art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus los actos adoptados por una instituci\u00f3n u \u00f3rgano de la Uni\u00f3n que act\u00fae en ejercicio de su poder judicial o legislativo. No obstante, dicha exclusi\u00f3n no permite limitar el concepto de \u00abactos\u00bb del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus \u00fanicamente a las medidas de alcance individual. En efecto, no existe correlaci\u00f3n entre los actos de alcance general y los adoptados por una autoridad p\u00fablica en ejercicio de su poder judicial o legislativo. Los actos de alcance general no son necesariamente actos adoptados por una autoridad p\u00fablica en el ejercicio de su poder judicial o legislativo.<\/p>\r\n
79. Por consiguiente, no cabe interpretar que el art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus se refiere \u00fanicamente a las medidas de alcance individual.<\/p>\r\n
(\u2026)<\/p>\r\n
83. De las consideraciones anteriores resulta que no cabe interpretar que el art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus se refiera \u00fanicamente a las medidas de alcance individual. Por tanto, el art\u00edculo 10, apartado 1, del Reglamento n\u00ba 1367\/2006, en la medida en que limita el concepto de \u00abactos\u00bb del art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus \u00fanicamente a los \u00abacto[s] administrativo[s]\u00bb, que se definen en el art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento como \u00abmedida[s] de alcance individual\u00bb, no es compatible con el art\u00edculo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus.<\/p>\r\n
84. Por consiguiente, debe acogerse la excepci\u00f3n de ilegalidad que se formula contra el art\u00edculo 10, apartado 1, del Reglamento n\u00ba\u00a01367\/2006, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento, y, por tanto, el segundo motivo. En consecuencia, las Decisiones impugnadas deben ser anuladas.\u201d<\/p>\r\n
Comentario del Autor:<\/strong> <\/strong><\/p>\r\n
La sentencia reitera la doctrina recogida en la sentencia de 14 de junio de 2010, asunto T-396\/09, ya comentada en esta revista, por lo que nos remitimos a las consideraciones realizadas en esa nota.<\/p>\r\n
El Tribunal entiende que el concepto de \u201cacto\u201d del convenio Aarhus hace referencia no solo a los actos administrativos, en cuento que medida de alcance individual, sino tambi\u00e9n a las medidas de alcance general y normativo adoptadas por la Comisi\u00f3n en tanto que poder ejecutivo. El Tribunal entiende, por tanto, que los procedimientos de revisi\u00f3n del art\u00edculo 9.3 deben extender se no s\u00f3lo a los actos administrativos, sino tambi\u00e9n a los de alcance general en el ejercicio del poder ejecutivo.<\/p>\r\n
Tambi\u00e9n destaca que el Tribunal, como ha hecho en otros asuntos, se ha inspirado en un documento de soft law internacional, en este caso la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del Convenio de Aarhus, para resolver el asunto. A este respecto el Tribunal se\u00f1ala que \u201cdicha gu\u00eda no tiene valor jur\u00eddico, pero nada impide al Tribunal inspirarse en ella para interpretar el art\u00edculo 2, apartado 2, del Convenio de Aarhus\u201d.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Plaguicidas","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-plaguicidas","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-05-18 23:48:09","post_modified_gmt":"2013-05-18 21:48:09","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8390","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. PlaguicidasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. PlaguicidasJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Plaguicidas","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->
Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 14 de junio de 2012, asunto T-338/08, Stichting Natuur en Milieu
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo Universidade da Coruña
Palabras clave: Plaguicidas; Medio ambiente; Reglamento (CE) nº 1367/2006; Límites máximos de residuos de plaguicidas; Solicitud de revisión interna; Denegación; Medida de alcance individual; Validez; Convenio de Aarhus
Resumen:
De conformidad con el Título IV del Reglamento nº 1367/2006, las demandantes solicitaron a la Comisión que revisara el Reglamento 149/2008 -por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento-. Mediante escritos de 1 de julio de 2008, la Comisión declaró que estas solicitudes eran inadmisibles, al entender que el Reglamento impugnado no puede ser considerado como una medida de alcance individual, ni tampoco como un conjunto de decisiones.
En apoyo de su recurso, las demandantes alegan en primer lugar que el Reglamento nº 149/2008 contiene un conjunto de
Decreto 91/2012, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la gestión cinegética y el ejercicio de la caza. (DOE de 1 de junio de 2012)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Caza
Resumen:
En desarrollo de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, el presente Reglamento establece las disposiciones para el desarrollo, aplicación y ejecución en lo que respecta al ejercicio de la caza y la organización y vigilancia de la misma, sin efectuar un desarrollo completo de ésta, ya que se verá complementado con un segundo reglamento que incluya una regulación más específica de los terrenos cinegéticos.
Las novedades que el presente Reglamento introduce podemos resumirlas en los siguientes puntos:
Decreto 140/2012, de 22 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de elaboración y los contenidos mínimos de los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales. (BOA núm. 105, de 1 de junio de 2012)
Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”
Temas Clave: Montes;Planes de Ordenación de Recursos Forestales; Ordenación del territorio
Resumen:
En el marco de la necesidad de planificación forestal a nivel general y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 5, de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, el presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento de elaboración de los PORF, como instrumentos básicos de planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio y determinar el contenido mínimo que han de tener los mismos.
Se estructura en doce artículos y un Anejo. En cuanto a su ámbito de aplicación, toda la superficie forestal de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá estar incluida en un PORF, cuyo ámbito territorial será comarcal.
Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 14 de junio de 2010, asunto T-396/09, Vereniging Milieudefensie
Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Palabras clave: Calidad del aire; Medio ambiente; Reglamento (CE) nº 1367/2006; obligación de los Estados miembros de proteger y mejorar la calidad del aire ambiente; excepción temporal concedida a un Estado miembro; solicitud de revisión interna; denegación; diferenciación acto-norma; medida de alcance individual; validez; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus)
Resumen:
Las demandantes son dos organizaciones neerlandesas de protección del medio ambiente que solicitaron a la Comisión Europea, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 –relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente- que procediera a una revisión interna de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el marco de un recurso contencioso-administrativo presentado por la Administración estatal contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 31 de julio de 2006, por el que se aprobó (con el voto favorable de todos los vocales presentes, salvo el representante del Ministerio de Medio Ambiente, que lo emitió en sentido desfavorable), condicionada a determinadas correcciones formales, la modificación núm. 7 del Plan General y el Plan Parcial Sector 6 “El Realenc”
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