Tres Nuevas Disposiciones Europeas relativas a los productos Fitosanitarios: Reglamento (UE) nº 546/2011 de la Comisión de 10 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios (DOUE L 155/127, de 11 de junio de 2011). Reglamento (UE) nº 545/2011 de la Comisión, de 10 de junio, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios (DOUE L155/67, de 11 de junio de 2011). Y Reglamento (UE) nº 547/2011 de la Comisión de 8 de junio de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios (DOUE L 155/176, de 11 de junio de 2011)
Autor: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Temas Clave: Productos químicos; Fitosanitarios; Ecoetiquetado
Resumen:
Comenzando por el Reglamento 545/2011, de 10 de junio, únicamente señalar que en el mismo se establecen los requisitos sobre datos aplicables a los productos fitosanitarios a que se refiere el Reglamento (CE) 1107/2009, artículo 8.1.c). Ello supone que se habrá de incluir, entre otros aspectos, un expediente técnico con la información necesaria para evaluar la eficacia y los riesgos previsibles, tanto inmediatos como a largo plazo, que puedan entrañar el producto para el ser humano, los animales y el medio ambiente, y con inclusión, al menos, de los resultados de los estudios expresamente descritos en el anexo del Reglamento. Así mismo los análisis y ensayos de los productos se habrán de ajustar a las prescripciones contenidas en ese mismo anexo.
En segundo lugar, el Reglamento 546/2011, de 10 de junio establece los principios uniformes para la evaluación y autorización de los productos fitosanitarios. Unos principios que aspiran a garantizar que dichas evaluaciones y decisiones relativas a la autorización de los productos fitosanitarios, tengan como consecuencia la aplicación por parte de todos los Estados miembros de los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, letra e), leído en relación con el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 29, aparatado 1, letras f), g) y h), del Reglamento (CE) nº 1107/2009, con un alto de nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente. Así, pues, se deberá evaluar la acción del producto desde el punto de vista de su eficacia y fitotoxicidad en cada uso para el que se solicite autorización y determinar la peligrosidad, evaluación su importancia y se habrá pronunciarse sobre los probables riesgos para los seres humanos, los animales y el medio ambiente.
Por lo que específicamente al medio ambiente se refiere, los Estados miembros habrán de tener en cuenta todos los aspectos del medio ambiente, incluida la biota, y ,en particular, lo referente a la posibilidad de que el producto alcance el suelo en las condiciones de uso propuestas; analizarán la naturaleza y las características del envase propuesto; evaluarán la posibilidad de que el producto alcance las aguas subterráneas, así como a las aguas superficiales, la posibilidad de que se disipe en el aire; así como la posibilidad de exposición de las aves y otros vertebrados terrestres, entre otros. En todos los casos ante una pequeña posibilidad, se habrá de evaluar la magnitud del riesgo, tanto a largo como a corto plazo, y otras cuestiones específicas según el medio o recurso sobre el que el producto fitosanitario pueda llegar a actuar.
Tras realizar cada una de las evaluaciones los Estados, incluidos los análisis en relación a los residuos derivados de estos productos, impondrán, cuando proceda, condiciones o restricciones a las autorizaciones concedidas, o simplemente las denegarán cuando existan razones que justifiquen dicha denegación.
Finalmente, por lo que se refiere al Reglamento 547/2011 relativo a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios destacar que establece la determinación de que dicho etiquetado ha de ser conforme con los requisitos establecidos en el propio anexo I del Reglamento y contender, cuando proceda, las frases normalizadas sobre riesgos especiales para la salud humana o animal o el medio ambiente establecidas en el anexo II del mismo Reglamento y las frases normalizadas sobre precauciones de seguridad para la protección de la salud humana o animal o el medio ambiente establecidas en el anexo III. Entre los requisitos establecidos en el anexo I destacan la necesidad de que figure de modo claro e indeleble, las indicaciones sobre la posible fitotoxicidad, la sensibilidad varietal y cualquier otro efecto secundario desfavorable para las platas o los productos de origen vegetal la naturaleza de todo riesgo especial para la salud humana o animal o el medio ambiente, así como las precauciones de seguridad para la salud humana, animal o el medio ambiente, en estos dos últimos casos mediante frases normalizadas seleccionadas por la autoridad competente, entre las indicadas en el propio anexo III conforme a los criterios de atribución de las propias frases normalizadas.
Entrada en vigor: El Reglamento 545/2011, de 10 de junio entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación. Y será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.
El Reglamento 546/2011, de 10 de junio entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación. Y será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.
El Reglamento 547/2011 relativo a los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios entró en vigor el 12 de junio de 2011.