<\/p>\r\n

A continuaci\u00f3n se establecen un conjunto de medidas t\u00e9cnicas contenidas en el T\u00edtulo II; la primera de ellas consistente en el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de Le\u00f3n, que conlleva la obligaci\u00f3n por parte de los Estados miembros de presentar una lista de buques de su pabell\u00f3n a la Comisi\u00f3n. Por su parte, los buques autorizados para pescar en la zona restringida de pesca se\u00f1alada en el art\u00edculo 4 de este Reglamento,recibir\u00e1n una autorizaci\u00f3n de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Reglamento (CE) n o 1224\/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un r\u00e9gimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol\u00edtica pesquera com\u00fan. As\u00ed como los Estados habr\u00e1n de velar por que la zona contemplada en el art\u00edculo 4 - en la parte oriental del Golfo de Le\u00f3n se establece una zona restringida de pesca, limitada por las l\u00edneas que unen las siguientes coordenadas geogr\u00e1ficas: \u2014 42\u00b0 40\u2032 N, 4\u00b0 20\u2032 E, \u2014 42\u00b0 40\u2032 N, 5\u00b0 00\u2032 E, \u2014 43\u00b0 00\u2032 N, 4\u00b0 20\u2032 E, \u2014 43\u00b0 00\u2032 N, 5\u00b0 00\u2032 E - est\u00e9 protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservaci\u00f3n de los elementos que la caracterizan como una zona de concentraci\u00f3n de reproductores. En segundo lugar se fija la prohibici\u00f3n de pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en tres cenas, zonas en las que adem\u00e1s se deber\u00e1n proteger los h\u00e1bitats sensibles, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservaci\u00f3n de los elementos que caracterizan a los mismos. Asimismo se procede en el mismo Reglamento al establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentraci\u00f3n de peces; y finalmente en materia de artes de pesca se fija el tama\u00f1o m\u00ednimo de las mallas en el Mar Negro junto con la prohibici\u00f3n del empleo de dragas remolcadas y redes de arrastre en profundidades superiores a mil metros.<\/p>\r\n

El T\u00edtulo Tercero del Reglamento contiene las prescripciones relativas a los medios de control, control a efectuar mediante el Registro de buques autorizados, medidas e inspecciones a llevar a cabo por el Estado del puerto. Y el T\u00edtulo Cuarto dedicado a la cooperaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Entrada en Vigor:<\/strong><\/p>\r\n

Seg\u00fan se dispone en el propio texto de la norma, la misma entrar\u00e1 en vigor a los veinte d\u00edas de su publicaci\u00f3n.<\/p>\r\n

Normas Afectadas:<\/strong><\/p>\r\n

El Reglamento (CE) n o 1967\/2006 queda modificado como sigue:<\/p>\r\n

1) En el art\u00edculo 4 se suprime el apartado 3.<\/p>\r\n

2) En el art\u00edculo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: \u00ab3. En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tama\u00f1o m\u00ednimo de la malla ser\u00e1: a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o b) a petici\u00f3n debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tama\u00f1o reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a). Se autorizar\u00e1 a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red. A m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2012, la Comisi\u00f3n presentar\u00e1 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicaci\u00f3n del presente apartado, ateni\u00e9ndose al cual y sobre la base de la informaci\u00f3n facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondr\u00e1 las modificaciones adecuadas, si procede.\u00bb.<\/p>\r\n

3) Se suprime el art\u00edculo 24.<\/p>\r\n

4) En el art\u00edculo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.<\/p>\r\n

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13 febrero 2012

Legislación al día Unión Europea

Legislación al día. Unión Europea. Pesca

Reglamento (UE) Núm.1343/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo. (DOUE L 347/44, de 30 de diciembre de 2011)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas Clave: Pesca; Explotación sostenible de los recursos pesqueros; Mar Mediterráneo

Resumen:

Este Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM). Disposiciones que  serán de aplicación a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM. No obstante, no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité científico, técnico y económico de pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

A continuación se establecen un conjunto de medidas técnicas contenidas en el Título II; la primera de ellas consistente en el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León, que conlleva la obligación por parte de los Estados miembros de presentar una lista de buques de su pabellón a la Comisión. Por su parte, los buques autorizados para pescar en la zona restringida de pesca señalada en el artículo 4 de este Reglamento,recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Así como los Estados habrán de velar por que la zona contemplada en el artículo 4 – en la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas: — 42° 40′ N, 4° 20′ E, — 42° 40′ N, 5° 00′ E, — 43° 00′ N, 4° 20′ E, — 43° 00′ N, 5° 00′ E – esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores. En segundo lugar se fija la prohibición de pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en tres cenas, zonas en las que además se deberán proteger los hábitats sensibles, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan a los mismos. Asimismo se procede en el mismo Reglamento al establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces; y finalmente en materia de artes de pesca se fija el tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro junto con la prohibición del empleo de dragas remolcadas y redes de arrastre en profundidades superiores a mil metros.

El Título Tercero del Reglamento contiene las prescripciones relativas a los medios de control, control a efectuar mediante el Registro de buques autorizados, medidas e inspecciones a llevar a cabo por el Estado del puerto. Y el Título Cuarto dedicado a la cooperación, la información y la notificación.

Entrada en Vigor:

Según se dispone en el propio texto de la norma, la misma entrará en vigor a los veinte días de su publicación.

Normas Afectadas:

El Reglamento (CE) n o 1967/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4 se suprime el apartado 3.

2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será: a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o b) a petición debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a). Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red. A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede.».

3) Se suprime el artículo 24.

4) En el artículo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.