28 abril 2009

La Rioja Legislación al día

Legislación al Día. La Rioja.

Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación de planes y programas (BOR 15 de abril de 2009).

Cumpliendo con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 5/2002 de Protección del Medio Ambiente (BOR de 12 de octubre de 2002) , el Gobierno de la Rioja ha regulado el procedimiento al que deberán someterse los planes y programas elaborados por la Administración autonómica y por las entidades locales que pertenezcan a su ámbito territorial.

El nuevo reglamento está compuesto por quince artículos que se estructuran en sendos Capítulos. En sede del primero se detalla el régimen general de la evaluación ambiental de planes y programas, mientras que en el segundo se desarrollan las especificidades que habrán de tenerse en cuenta cuando el objeto del procedimiento sea evaluar los efectos ambientales del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja.

• Ámbito de Aplicación Objetivo:

El Decreto será de aplicación para aquellos planes y programas elaborados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y por las entidades locales de su ámbito territorial, que deban ser objeto de evaluación ambiental, según lo previsto en la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

En caso de que se trate de actuaciones recogidas en los artículos 12 y 13 del nuevo Decreto o de actuaciones que supongan modificaciones menores de planes y programas de otra naturaleza, el órgano ambiental determinará caso por caso la existencia de efectos ambientales significativos para pasar a pronunciarse en relación a la necesidad de que las actuaciones en cuestión sean sometidas al procedimiento de evaluación ambiental.

Para ello, el órgano promotor deberá remitir al órgano ambiental una breve memoria con la siguiente información:

a) Descripción y características de la actuación prevista.

b) Análisis de sus posibles repercusiones ambientales.

c) Planos de situación.

Antes de resolver sobre la necesidad de que la actuación sea sometida al procedimiento, el órgano ambiental deberá consultar, al menos, a las Administraciones Públicas afectadas, concediéndoles un plazo de 20 días para examinar la documentación y formular las observaciones oportunas.

Una vez haya transcurrido este plazo, y tomando como referencia los criterios establecidos en el Anexo II, el órgano ambiental resolverá en un plazo máximo de 20 días acerca de la necesidad de someter la actuación al procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento, debiendo entenderse que estanecesidad concurre en caso de silencio administrativo.

Trámites del Procedimiento de Evaluación Ambiental de Planes y Programas.

El nuevo procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas consta de los siguientes trámites:

a) Avance o versión preliminar del plan o programa previsto:

El órgano promotor deberá presentar ante el órgano ambiental un documento denominado “Documento de Avance” que deberá contemplar de manera sucinta los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Los efectos ambientales previsibles.

e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

b) Documento de referencia:

Partiendo de la información suministrada en el Documento de Avance, el órgano ambiental determinará en un documento denominado “Documento de Referencia”, la amplitud, el nivel de detalle y el grado de especificación que deberá caracterizar al Informe de Sostenibilidad Ambiental que deberá elaborar el órgano promotor.

Para la elaboración de este Documento de Referencia, el Decreto establece que el órgano ambiental deberá consultar, al menos, a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado, disfrutando éstas de un plazo máximo de 30 días para examinar la documentación y formular las observaciones oportunas.

Transcurrido este trámite de consulta, el órgano ambiental contará con un plazo de dos meses para remitir al órgano promotor el Documento de Referencia y el listado de Administraciones Públicas afectadas y público interesado que deberán ser consultados por el órgano promotor en la siguiente fase de consultas.


c) Informe de Sostenibilidad Ambiental.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el órgano ambiental en el Documento de Referencia, el órgano promotor elaborará un Informe de Sostenibilidad Ambiental, que además deberá contener la información detallada en el Anexo I de la norma.

Una vez completado, el órgano promotor someterá a éste informe a un trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja durante un plazo no inferior a un mes. En caso de que la tramitación del plan o programa requiriera también de una fase de información pública, ésta se hará conjuntamente a los efectos ambientales y sustantivos.

Simultáneamente, el órgano promotor procederá a la realización de las consultas de, al menos, las Administraciones Públicas y público interesado potencialmente afectados y determinados por el órgano ambiental en el trámite de consulta pública del Documento de Referencia.

Éstos dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinar el Informe de Sostenibilidad Ambiental y formular las observaciones oportunas.

d) Memoria Ambiental.

Finalizada la evaluación ambiental, el órgano promotor elaborará la Memoria Ambiental con el fin de valorar la integración de los aspectos ambientales a lo largo del procedimiento, a través del análisis de:

a) El proceso de evaluación ambiental efectuado.

b) El contenido y calidad del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

c) El resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración.

d) Los impactos ambientales significativos detectados y las medidas adoptadas a este respecto.

e) Las determinaciones finales que deban añadirse al plan o programa.

Esta memoria preceptiva, deberá contar con la aprobación previa del órgano ambiental, de modo que se remitirá a éste antes de su aprobación definitiva con el fin de comprobar la integración de los aspectos ambientales y la incorporación de las determinaciones finales que sean precisas.

Publicidad y Seguimiento

Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones Públicas afectadas y del público, la siguiente documentación:

a) El plan o programa aprobado.

b) Una declaración que resuma los aspectos desarrollados en el apartado b) del art. 9 del Decreto.

El seguimiento de los efectos ambientales del plan o programa sometido a evaluación se llevará a cabo a través del plan de vigilancia e indicadores determinados en el Informe de Sostenibilidad Ambiental y/o en la documentación complementaria.

El órgano ambiental correspondiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas, para lo que el órgano promotor deberá remitir esta información al órgano ambiental en los plazos y términos establecidos en su correspondiente Memoria Ambiental.

Especificidades de la Evaluación ambiental del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja.

En su Capítulo II, el Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de Evaluación de planes y programas, regula específicamente la evaluación ambiental del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio (incluidas sus modificaciones, revisiones y planeamiento de desarrollo).

De acuerdo con lo dispuesto en su art. 11, están sujetos a evaluación ambiental: las Directrices de Actuación Territorial, las Zonas de Interés Regional y los Planes Generales Municipales.

Por otra parte, tal y como se ha indicado, la necesidad de aplicar del procedimiento a la Directriz de Protección de Suelo No Urbanizable de La Rioja (art. 12) y a los planes de desarrollo, especiales y a las modificaciones puntuales (art. 13) deberá ser determinada por el órgano ambiental caso por caso, sobre la base de los criterios desarrollados en el Anexo II de la nueva norma.

Procedimiento

El procedimiento de evaluación ambiental al que debe someterse el planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja o de sus revisiones y modificaciones será el que se ha descrito, debiendo tenerse en cuenta las siguientes especificidades:

a) El Documento de Referencia será, en todo caso, el incluido en el Anexo III del Decreto, por lo que no será necesaria la remisión al órgano ambiental del avance o documento preliminar de la actuación por parte del promotor ni la fase inicial de consultas a las Administraciones públicas afectadas y público interesado previstas para el Documento de Referencia.

b) Las Administraciones Públicas afectadas y el público interesado afectado por la aprobación del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja serán los recogidos en el Anexo IV del Decreto.

c) La Memoria Ambiental deberá tener en cuenta el contenido de los informes emitidos por las Administraciones competentes acerca de la existencia de recursos hídricos para satisfacer las nuevas demandas o de carreteras y otras infraestructuras, así como sobre la protección de sus dominios públicos, de los que sólo podrá disentir de forma expresamente motivada.

Concurrencia y jerarquía.

El Decreto establece que la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico o de sus revisiones y modificaciones tendrá en cuenta los resultados de este procedimiento o, en su caso, las condiciones establecidas en la decisión del órgano ambiental acerca de su no sometimiento al mismo, que se hayan fijado para otros instrumentos concurrentes en objeto y ubicación aunque éstos correspondan a un ámbito jerárquico de decisión diferente.

Se evitará la duplicidad de evaluaciones, pudiendo el órgano ambiental eximirlos de este procedimiento de forma motivada y pública.

Modificaciones menores de espacios catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja.

En el caso de aquellas alteraciones de los límites de los espacios catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja que requieran una modificación o revisión del mismo por superar el porcentaje máximo de superficie previsto en él para cada una de sus categorías de protección, el promotor consultará al órgano ambiental acerca de la necesidad de someter la modificación de este Plan a evaluación ambiental, con el fin de que éste determine la existencia de efectos ambientales significativos, según lo previsto en el artículo 3 y en el Anexo II del Decreto.

Las modificaciones que no supongan la superación de este porcentaje no serán objeto del procedimiento.