Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears (BOCAIB núm. 138, de 9 de octubre de 2014)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Minas; Canteras; Actividad de control y supervisión; Tareas de restauración; Medio ambiente; Paisaje; Coordinación administrativa; Consejo de la Minería; Registro Minero de las Illes Balears; Derechos mineros; Garantías financieras; Disciplina minera
Resumen:
Esta ley pretende llevar a cabo una regulación integral, moderna y eficaz del sector minero balear, representado mayoritariamente por la explotación de canteras, al tiempo de conseguir un equilibrio entre el desarrollo económico del sector industrial y la protección del medio ambiente.
Se estructura en seis Títulos.
El título I, Disposiciones generales, establece el objeto, su ámbito de aplicación, los principios orientadores de la ley, e incluye un artículo con definiciones cuya finalidad es facilitar la comprensión de situaciones específicas a la hora de aplicar la normativa. También se define la extracción ocasional y de escasa importancia, que queda fuera del ámbito de aplicación.
Más en concreto, el objeto de esta ley es “regular el desarrollo de las actividades mineras en el territorio de las Illes Balears, así como la actividad administrativa de control y supervisión de estas actividades y de las tareas de restauración, en el marco de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears por el Estatuto de Autonomía, en condiciones de sostenibilidad y seguridad, y promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente y el paisaje”.
El título II, Competencias administrativas, regula la misión coordinadora del Gobierno de las Illes Balears entre las diversas administraciones: estatal, autonómica, insulares y locales.
Se crea el Consejo de la Minería de las Illes Balears como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la Administración de la CA en materia de minería, por lo que se le atribuyen, entre otras, funciones de asesoramiento y de difusión del conocimiento del sector entre la sociedad de las Illes Balears. Además, el Consejo juega un papel fundamental en el área de la restauración.
Asimismo, le corresponde emitir informes en supuestos como una posible modificación del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears; la elaboración y la modificación, en su caso, de los respectivos planes directores insulares de ámbito minero, o si se trata de autorizaciones de las secciones C y D. En estos supuestos, los informes serán vinculantes. Entre otros, también debe informar sobre los anteproyectos de ley, los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y los planes sectoriales de actividades extractivas de las Illes Balears, y sobre los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley definidos por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
En este título, se crea el Registro Minero de las Illes Balears, en el que deben inscribirse todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de las Illes Balears, así como sus modificaciones a lo largo de la vida de la explotación, incluyendo la pertinente representación gráfica tanto de la explotación propiamente dicha como, en su caso, del cumplimiento de las fases del plan de restauración.
En el título III se regulan los Derechos mineros. El capítulo I los define y regula el procedimiento para otorgarlos. Uno de los objetivos es establecer un procedimiento unitario e integrado para el otorgamiento de todos los derechos mineros, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada. Se mencionan específicamente las diferentes situaciones procedimentales relativas a la explotación de canteras, así como a la normativa sectorial específica, como por ejemplo el vigente Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears.
Se establecen unas condiciones especiales para las solicitudes de derechos mineros de los recursos de las secciones C y D. Por razones de interés público, se declara todo el territorio de las Illes Balears no registrable. No obstante, se podrá declarar una zona registrable siempre que, además de cumplir los requisitos para la obtención de la autorización, se acredite la disponibilidad de los terrenos.
Se destaca la importancia de los municipios en los cuales se sitúa o se situará el derecho minero, que han de intervenir en diversas fases de la tramitación. En consecuencia, se establece que los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se ubiquen los proyectos de derecho minero han de emitir un informe sobre las cuestiones de competencia municipal.
El capítulo II regula el contenido de los derechos mineros y prevé la posibilidad de prórrogas y ampliaciones.
El capítulo III se refiere a las garantías financieras que los titulares del derecho minero han de constituir, así como a la obligación de actualizarlas. Se contempla la posibilidad de suscribir contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado, así como la responsabilidad subsidiaria del titular del derecho minero para ejecutar el plan de restauración. En cuanto a la devolución de las garantías, se recoge la posibilidad de tramitar devoluciones parciales siempre que se acredite que se han restaurado correctamente las superficies afectadas.
El título IV, Contenido y transmisión de los derechos mineros y de la restauración, regula los derechos y las obligaciones del titular del derecho minero, con una atención especial a la obligación de restaurar los terrenos explotados, en la que también ha de implicarse la persona propietaria de los terrenos, a quien se impone la obligación de permitir el acceso a los terrenos con la única finalidad de ejecutar su restauración. La obligación de restaurar corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero, con independencia de quien sea la persona propietaria o titular de los derechos de disposición sobre los terrenos donde se ubica la explotación minera. Se prevén los supuestos en que la restauración de canteras deba ser a cargo de la Administración.
También se regula la transmisión de los derechos mineros y se establece la obligación, con carácter general, de que cualquier modificación en la titularidad de un derecho minero se ha de comunicar al órgano minero competente.
El título V, Coordinación con otras legislaciones aplicables, establece mecanismos de coordinación tanto con respecto a otras normas (con el régimen de aplicación en materia de licencias urbanísticas y actividades y con el procedimiento de evaluación ambiental), como entre las diversas administraciones. En este sentido, se podrá abrir una fase previa de consultas entre las administraciones afectadas y el promotor.
El capítulo I del título VI, Disciplina minera, establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para la ciudadanía y para una determinación adecuada de los hechos. El capítulo II se refiere al régimen disciplinario, con una regulación específica de algunos aspectos del régimen sancionador, y en el capítulo III se prevén el catálogo de infracciones y sanciones.
Finalmente, esta ley se completa con tres disposiciones adicionales y seis disposiciones transitorias, con las cuales se pretende dar respuesta a aspectos concretos que no se incluyen en el articulado de la ley. Así, tal y como se recoge en su exposición de Motivos, la disposición transitoria primera establece un procedimiento para resolver las discrepancias existentes y conocidas por la Administración entre la autorización minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada y que derivan mayoritariamente de la adaptación de las canteras al Plan director sectorial de canteras y de continuadas actuaciones de los diferentes órganos de la Administración, que aprobaban proyectos con diferentes superficies. La finalidad es conseguir que las instalaciones amparadas por actos administrativos expresos o presuntos, derivados muchas veces del problema de indeterminación de superficies, se actualicen y se regularicen. No obstante, en el caso de que los titulares de las explotaciones que estén en esta situación no soliciten la regularización en el plazo establecido, la autoridad competente deberá incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad. Por otra parte, en el caso de que la resolución del procedimiento descrito en esta disposición transitoria sea denegatoria o de desistimiento, tal como se indica en su apartado 13, el explotador debe retirar la maquinaria y las instalaciones y restaurar inmediatamente el área afectada.
La disposición transitoria segunda establece la obligatoriedad de que todas las explotaciones mineras obtengan la declaración de impacto ambiental. Completan esta parte final de la ley una disposición derogatoria y dos finales, donde se prevé el desarrollo reglamentario de la ley y se establece su entrada en vigor.
Entrada en vigor: 10 de octubre de 2014
Normas afectadas:
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o sean incompatibles.