Gestión Integral de Residuos Domiciliarios
Autora: Noemí Pino Miklavec. Dra. en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 07/09/2004, número 30479, p. 1.
Temas Clave: Residuos domiciliarios. Gestión integral de residuos domiciliarios. Protección del ambiente y de la calidad de vida de la población. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Infracciones y sanciones
Resumen:
La ley 25.916, es una norma de presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios.
Comentario:
La Ley 25.916, es una ley de orden público que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios de cualquier origen, a excepción de los que están regulados por normas específicas como los residuos de origen industrial y de actividades de servicios, regulados por la Ley 25.612, o los denominados residuos peligrosos como los PCBs, regulados por la Ley 25.670. En consecuencia, la ley solo se ocupa de regular sobre los residuos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional.
En tal sentido, la ley se inscribe dentro de las leyes sectoriales de presupuestos básicos o comunes de protección en todo el territorio nacional, que encuentra sustento constitucional, en el artículo 41 de la CA -en la medida que establece “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”-,y legal, en la ya comentada Ley General del Ambiente, Ley 25.675.
Desde ese extremo, la ley fija el mínimo común de protección para todas las provincias, que pueden, a su vez, dictar legislación de desarrollo más estricta, elevando los niveles de protección ambiental.
En ese contexto se define como residuo domiciliario, en su artículo 2, a los elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados. En tanto, su gestión integral es precisada en su artículo 3, como el conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger dos bienes jurídicos de central importancia en la ley, el ambiente y la calidad de vida de la población. Esa gestión integral comprende siete etapas que también son particularmente definidas. Ellas son: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
Los objetivos de la ley son enumerados en su artículo 4, y comprende el lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población; promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados; minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente y; lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
Deja en manos de las jurisdicciones locales la competencia para la aplicación de la ley y el establecimiento de las normas complementarias necesarias para su cumplimiento efectivo. En consecuencia, cada autoridad local tiene la responsabilidad de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, mediante el establecimiento de un sistema de gestión de residuos adaptados a las características y particularidades de cada una.
Para ello cuentan con la posibilidad de suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que permitan la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios. Asimismo, cuentan para el cumplimiento de los objetivos de la ley con la coordinación interjurisdiccional de parte del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), a fin de consensuar políticas de gestión integral de los residuos domiciliarios; acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral; y consensuar las metas de valorización de residuos domiciliarios, conforme surge de sus artículos 5 a 8 y 22 a 25 de la Ley en comentario.
En coherencia con las definiciones que brinda en el artículo 3, el legislador se ocupa de especificar en el capítulo III, que generador de residuos es toda persona física o jurídica que produzca residuos, quien tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca, siempre mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Asimismo, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan, los generadores se clasifican en: especiales e individuales, dependiendo de si requieren o no de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la autoridad de aplicación. En cuanto a la recolección y transporte, establece la obligación de las autoridades competentes de garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población, para ello el transporte debe efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de forma que se garantice una adecuada contención de los residuos y se evite su dispersión en el ambiente. Asimismo, deberán determinar la metodología y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las características ambientales y geográficas de su jurisdicción.
También se establece que el tratamiento de los residuos domiciliarios, debe realizarse en instalaciones habilitadas para tal fin por la autoridad competente, donde los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados, de lo contrario deben ser destinados a un centro de disposición final, igualmente habilitado por la autoridad competente, para la disposición permanente de los residuos.
Los requisitos para la habilitación de los centros de disposición final, los fija la autoridad competente en función de las características de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales, además de tener que contar con una Evaluación de Impacto Ambiental favorable, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.
El legislador brinda ciertas pautas con relación a la ubicación de los centros de disposición final, que debe ser en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, con específica consideración de la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un período de tiempo que incluya la postclausura, para evitar que se afecte la calidad de vida de la población. Asimismo, prohíbe su establecimiento dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural, o en sitios inundables.
La estación de transferencia es la instalación también habilitada por la autoridad competente, donde los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
Por otra parte, establece que tanto para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, como para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Frente al incumplimiento de las disposiciones de la ley se establecen una serie de sanciones en el capítulo VIII, que abarcan apercibimiento, multa, suspensión temporal de la actividad hasta un máximo de un año y cese definitivo de la actividad con clausura de las instalaciones, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder en cada caso. Lo que se recauda en concepto de multa tiene asignado en la ley un destino específico, la creación de un fondo para la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.
En este aspecto se extiende la responsabilidad de la persona jurídica por una infracción a la ley, a la persona de sus directores, administradores y gerentes, a quienes califica como solidariamente responsables de las sanciones establecidas.
A modo de disposiciones complementarias, establece la posibilidad de que las autoridades competentes establezcan, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para los residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.
Se impone a las provincias y la Ciudad de Buenos Aires brindar a la Autoridad de Aplicación Nacional la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, así como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización. Es importante destacar que con esa intención se creó bajo la órbita de la Dirección Nacional de Gestión Integral de Residuos dependiente del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación Argentina (MAyDS), el Observatorio Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos cuyo sitio web es http://observatoriorsu.ambiente.gob.ar/
Por último, resta mencionar que varios artículos de la Ley fueron observados por el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Nº 1158/2004 [1], se trata del relativo a prescripción de las acciones contra las infracciones (artículo 30) y de los que establecían plazos máximos de 10 y 15 años, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a la ley, a contar desde su entrada en vigencia, para la disposición final de residuos domiciliarios y para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en la ley, a cuyo vencimiento quedaría prohibida en todo el territorio nacional la disposición final y la gestión de residuos domiciliarios, respectivamente, que no cumpla con sus disposiciones (arts. 33 y 34) . Asimismo, se observó el artículo que establecía la prohibición de la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros países al territorio nacional (art. 37), lo que se encuentra regulado en el Decreto Nº 181/1992 [2].
Es digno destacar que la ley en comentario movilizó en los siguientes años a más de diez gobiernos provinciales a sancionar sus respectivas normas de desarrollo de esas pautas mínimas de protección, evidenciando un mayor compromiso ambiental en este aspecto.
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[1] Publicado en el BO del 7/9/2004, Número 30479, p. 3
[2] Publicado en el BO del 29/01/1992, Número 27315.