Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Ganadería; Bienestar animal; Sanidad animal; Registro explotaciones porcinas extensivas
Resumen:
El presente Decreto tiene por objeto, al amparo del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, la creación del Registro Gallego de Explotaciones Porcinas, así como el desarrollo del Real Decreto1221/2009, de 21 de julio, en el que se establecen las normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, en aquellos aspectos abiertos a su regulación para las comunidades autónomas.
El Capítulo II es el encargado de crear el Registro Gallego de Explotaciones Porcinas Extensivas (integrado a su vez en el Registro General de Explotaciones Ganaderas), así como todos los aspectos relativos a la inscripción en el mismo. Destacar, que la inscripción se podrá llevar a cabo por el titular de la explotación o su representante, tanto de manera física en las oficinas agrarias comarcales, como por los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, e incluso por medios telemáticos. El plazo máximo para dictar la resolución correspondiente de inscripción por el jefe territorial será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro, transcurridos los cuales, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo. Así mismo, tal y como dispone la Disposición Transitoria Primera, los titulares de las explotaciones porcinas extensivas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar antes del mes siguiente a su entrada en vigor, la regularización de su situación en el nuevo Registro que se crea.
El Capítulo III por su parte, es el encargado de desarrollar aspectos de la normativa básica sobre la ordenación de las explotaciones porcinas extensivas. Así, en el artículo 6 se establecen las condiciones mínimas de las explotaciones, en el artículo 7 se establecen las condiciones especiales de funcionamiento de las explotaciones porcinas extensivas de cebo, y en el artículo 8 se regula el programa de manejo y rotación que deberá presentarse con periodicidad anual, o plurianualmente en el caso de que las condiciones del medio físico y de los recursos naturales no cambien.
Finalmente, el Capítulo IV regula el régimen sancionador, remitiéndose a diversas leyes para el caso de incumplimiento de las obligaciones que del presente Decreto se derivan.
Entrada en vigor: 29 de diciembre