Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia (DOGA núm. 222, 18 de noviembre de 2010)
Resumen:
El título I se dedica a fijar el objeto y finalidad de la ley, llevar a cabo una serie de definiciones construir los principios de actuación de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agua y obras hidráulicas, enumerar las competencias de esta Comunidad y de los entes locales y especificar cuales son las demarcaciones hidrográficas en Galicia. Como no podía ser de otra forma, la norma toma como referencia permanente la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
En cuanto al título II, en Galicia el aparato organizativo en materia de aguas y obras hidráulicas ha estado hasta ahora constituido por el organismo autónomo de carácter administrativo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos, las dos creadas por la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia. La presente ley pretende terminar con esta dicotomía organizativa, insuficientemente fundamentada, y para ello se crea la entidad Aguas de Galicia como ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y competencias, disponiendo la supresión de aquellas dos entidades.
El título III de la ley se dedica a la regulación de las políticas de abastecimiento y saneamiento a desarrollar por la Administración de la Comunidad Autónoma a través de Aguas de Galicia y por las entidades locales. Esas políticas tienen el fundamento claro de garantizar el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica aplicable (en el caso del abastecimiento), y contribuir a conseguir el buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante el cumplimento de los objetivos que en esta materia fije la legislación de aplicación (en el caso del saneamiento y depuración de aguas residuales).
Cabe destacar la declaración de interés de la propia Comunidad Autónoma, que alcanza a la generalidad de las actuaciones previstas en la planificación de abastecimiento y saneamiento, comprendiendo íntegramente el servicio de depuración de aguas residuales urbanas. Esa declaración significa la asunción de competencias sobre las mismas, lo que conlleva facultades de elaboración y ejecución de proyectos y tiene también consecuencias financieras. De ello deriva la regulación del régimen jurídico de las obras de interés de la Comunidad Autónoma, en consonancia con la normativa vigente sobre esta materia. En la disposición adicional octava se extienden esos efectos a las otras obras hidráulicas a efectos de garantizar un tratamiento homogéneo, como, por ejemplo, en el caso de actuaciones urgentes que no habían sido incluidas en la planificación.
La ley contiene también disposiciones específicas en el ámbito del abastecimiento y saneamiento, entre las que han de señalarse muy especialmente las facultades de reglamentación general de los dos servicios -como técnica armonizadora de las ordenanzas locales- y las de su correspondiente planificación. A esos efectos se establecen dos instrumentos básicos de planificación: el Plan general gallego de abastecimiento y el Plan general gallego de saneamiento.
En el título IV se asume el principio comunitario de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua por parte de todas las administraciones intervinientes en el ciclo del agua. Galicia lo hace mediante la creación del canon del agua, como tributo propio afectado a los programas de gasto de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia del ciclo del agua, y con la del coeficiente de vertido a sistemas de depuración, como tasa específica para la prestación de este servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.
La razón de ser entre el canon y el coeficiente de vertido a sistemas de depuración es doble: por un lado, esa dualidad sirve para recuperar los costes medioambientales a que se refiere la Directiva marco del agua y, por otro, para permitir la realización de principios como el de solidaridad intraterritorial y el de justicia.
La ley quiere extender el ámbito de aplicación de las medidas fiscales de la Comunidad Autónoma sobre las personas usuarias del agua que hasta ahora se encontraban excluidas de las mismas. El reparto que se efectúa entre los colectivos de personas usuarias, fundamentado en el volumen del agua usada o consumida pero también en la contaminación real al medio líquido, refleja la capacidad de contribuir de cada uno.
La definición positiva del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible del canon hace referencia al uso y consumo real o potencial del agua con cualquier finalidad, en razón a su potencial afección al medio (artículo 45º.1 de la ley). En lo que respecta a la cuantificación del canon para las personas usuarias domésticas (artículos 52º a 54º), está previsto que la cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y una parte proporcional por el consumo efectivo. La novedad reside en la tributación por tramos de consumo y en función del número de residentes en cada vivienda, lo cual no constituye sino una plasmación de uno de los objetivos básicos ya proclamados en la ley, como es la incentivación al ahorro del agua y al consumo responsable.
En lo que respecta a los usos no domésticos, sus elementos de cuantificación se encuentran en los artículos 55º y 56º de la ley. La base imponible coincidiría con la prevista para los usos domésticos (se contempla por otro lado el supuesto de concesiones de uso o captaciones propias, en cuyo caso el volumen será el autorizado o concedido o captado), pero el tipo de gravamen difiere. Este no solo es más elevado, sino que se establece la posibilidad aplicable tanto de oficio como a instancia de parte- de que sea afectado por un coeficiente corrector de carácter complejo, que toma en consideración la contaminación producida, la relación entre el volumen consumido y el volumen vertido, así como el uso del agua y el medio receptor, mediante la aplicación de fórmulas específicas.
Se encuentra regulado (artículos 66º a 70º) el ya mencionado coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, como tasa destinada concretamente a atender a los gastos derivados de la asunción como servicio de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la depuración de aguas residuales urbanas, y cuya aplicación se restringe a aquellos municipios en que efectivamente la Administración hidráulica de Galicia esté prestando aquel servicio, con la consecuencia, por una parte, de que el sujeto pasivo beneficiario del servicio se encuentra sometido a un nuevo tributo, pero, por otra, que en dicho ámbito territorial dejan de aplicarse las tasas municipales por ese concepto que habían estado vigentes.
En este título se incluye también un capítulo específico referido al régimen sancionador aplicable en el ámbito tributario (artículos 71º a 74º), separado del régimen sancionador general de aplicación en materia de dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, contenido en el título VII.
El título V es breve, pues solo tiene cinco artículos (75º-79º), dado que no se pretendió regular íntegramente la institución de la planificación hidrológica sino, solamente, aquellos principios que sirven para facilitar la regulación de la planificación hidrológica propia de Galicia, o sea, la relativa a la Demarcación Hidrológica de Galicia-Costa, e, igualmente, para contener algunos principios relativos a la participación de Galicia en la elaboración de la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrológicas correspondientes a las cuencas intercomunitarias.
Se deroga la Ley 8/1993, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, como la Ley 8/2001, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas. No obstante, se ha considerado conveniente el mantenimiento de los preceptos de esta última ley referidos a un ámbito tan propio y específico de Galicia como son sus rías, cuyas masas de agua han de seguir siendo objeto de especial protección. A ello se dedica el título VI del proyecto, el cual recoge aquellos preceptos hasta ahora vigentes, actualizando, sin embargo, sus anexos referidos a los objetivos de calidad y los valores límite de emisión, por efecto de la aplicación de nuevas normas relativas a la calidad de las aguas marinas.
El último de los títulos de la ley (el VII) se dedica a regular el régimen de infracciones y sanciones (artículos 84º-93º). El artículo 84º.3 hace la correspondiente advertencia de que en las cuencas intercomunitarias se aplicarán solo las infracciones y sanciones relativas al ámbito del abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, en consonancia con las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en las mismas.
Entrada en vigor: 18 de diciembre de 2010
Normas afectadas:
Deroga las siguientes normas:
LEY 8/2001, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17998).
LEY 8/1993, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1993-21442).