Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Autorización ambiental; Licencia Ambiental; Autorización ambiental integrada; Comunicación ambiental; Actividades clasificadas; Disciplina ambiental
Resumen:
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico establecido en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en lo que respecta a las autorizaciones ambiental integrada y unificada y a la comunicación ambiental de instalaciones y actividades, con el fin de evitar y, cuando no sea posible, reducir y controlar en origen, la contaminación y las emisiones que puedan producir, garantizando la protección del medio ambiente y la salud de las personas.
Hasta la aprobación de la Ley 5/2010, el control ambiental de estas actividades se realizaba a través del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Sin embargo, la citada Ley deja sin aplicación el RAMINP, por lo que pese a que su aplicación ha demostrado la posibilidad y ventajas del control municipal en la tramitación ambiental de estas actividades, resulta necesaria la aprobación de este nuevo Reglamento.
El Decreto se desarrolla en cuatro capítulos y 43 artículos, además de nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, y doce anexos.
El Capítulo I desarrolla las disposiciones de carácter general tales como el objeto de la norma y su ámbito de aplicación, las definiciones necesarias para su comprensión y correcta aplicación, y la determinación de las administraciones competentes para ejecutar los distintos procedimientos de intervención ambiental previstos. Destacar que las competencias generales atribuidas en esta sección, se ejecutarán sin perjuicio de las especificidades que contempla el artículo 4, y de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
El Capítulo II, está dedicado a las autorizaciones ambientales. Concretamente, la Sección 1ª a la Autorización Ambiental Integrada, y la Sección 2ª a la Autorización Ambiental Unificada. Para ambas autorizaciones se recogen el objeto y alcance, así como el procedimiento a aplicar recogiendo el contenido de los diferentes informes, trámite de audiencia, propuesta de resolución, resolución, publicidad, notificación y revisión.
Las principales diferencias entre las dos autorizaciones se encuentran en la inclusión o no de la autorización de vertido al dominio público hidráulico, el plazo de vigencia y el plazo de información pública. Así, la autorización de vertido al dominio público hidráulico es exigible en el caso de la Autorización Ambiental Integrada (artículo 13); el plazo de vigencia de la autorización no será superior a ocho años en el caso de la integrada (artículo 17), y de carácter indefinido en la unificada (artículo 27); y finalmente, el plazo de información pública tendrá un período no inferior a treinta o veinte días, para la Ambiental Integrada y Ambiental Unificada respectivamente (artículos 9 y 23).
Finalmente, el Capítulo recoge una Sección 3ª en la que se regulan una serie de disposiciones comunes a las dos autorizaciones en lo relativo a la coordinación con otros procedimientos, modificación de las instalaciones y de las autorizaciones, transmisión de la titularidad, caducidad de la autorización ambiental, comprobaciones previas al inicio de la actividad y control y seguimiento de ésta.
El Capítulo III por su parte, regula la Comunicación Ambiental. Se establece un marco general mínimo, relativo al objeto y alcance, procedimiento, control y seguimiento de este instrumento, así como aspectos relativos a la modificación y transmisión de la actividad, en el que la administración local competente adquirirá el mayor protagonismo, al poder desarrollar a través de sus ordenanzas municipales un ordenamiento más detallado de todas estas prescripciones en su propio municipio.
El Capítulo IV recoge los aspectos relativos a la disciplina ambiental. En este ámbito, será de aplicación lo establecido en el Título VI de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el Reglamento aporta tan sólo algunas aclaraciones útiles, especialmente en lo relativo al personal de inspección (artículo 43) y a las inspecciones ambientales (artículo 42).
Finalmente, destacar que de entre los doce anexos del Reglamento, el Anexo IV, haciendo uso de la habilitación recogida en la Disposición Final Segunda de la Ley 5/2010, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fija las distancias mínimas al suelo urbano o urbanizable de determinadas actividades industriales y ganaderas sometidas a los instrumentos de intervención ambiental que desarrolla el propio reglamento.
Entrada en vigor: 5 de junio de 2011
Normas afectadas: Los Anexos V, VI y VII de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativos a la actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y comunicación ambiental, son sustituidos por los anexos I, II y III del presente Decreto.