Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Temas clave: Responsabilidad civil; Daños nucleares; Daños medioambientales; Indemnizaciones
Resumen:
Dos nuevas enmiendas aprobadas en febrero de 2004 de los Convenios de París de 29 de julio de 1.960, sobre responsabilidad civil en materia de energía nuclear, y del Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1.963, complementario del anterior; han obligado a efectuar una modificación sustancial de la legislación interna vigente reguladora de esta materia, que viene representada por la Ley 25/1964, de 29 de abril, que a su vez fue revisada por la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de ordenación del sistema eléctrico, y posteriormente por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico para actualizar los niveles de responsabilidad de los explotadores por daños nucleares, a través de un régimen transitorio, que queda derogado por esta norma.
En el Título preliminar se contempla su objeto, ámbito de aplicación espacial y las definiciones.
El objeto principal de esta ley es regular la responsabilidad civil nuclear de conformidad con los Convenios internacionales de París y Bruselas, lo que se complementa con el establecimiento de un régimen específico de responsabilidad civil por los daños que puedan causar accidentes en los que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
El Título I establece el régimen de responsabilidad civil por daños nucleares y se estructura en tres capítulos. En su capítulo I se determina la forma y cuantía de la responsabilidad civil de los explotadores de instalaciones nucleares por los daños nucleares que se produzcan tanto dentro como fuera del territorio nacional.
Lo más destacable es que esta ley integra en un mismo régimen jurídico los daños nucleares que tradicionalmente se contemplaban en la ley de 1964 y los daños medioambientales de origen nuclear, bajo el prisma del principio de responsabilidad objetiva, que a través del Convenio de París, se traduce en una responsabilidad mínima obligatoria, mientras que en el de Bruselas se establecen compensaciones complementarias, hasta un límite determinado.
Resulta esencial que a partir de esta norma, el segundo tramo de compensación complementaria que establece el Convenio de Bruselas entre 700 millones de euros y 1.200 millones de euros también tiene que ser garantizado íntegramente por los explotadores de las instalaciones, que deberán establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, por una cuantía de 1.200 millones de euros mediante alguno de los procedimientos autorizados que se contemplan en el capítulo II del título I de la ley, entre los que cabe destacar que el sistema eléctrico pueda suplir a las entidades privadas de seguros con respecto a los riesgos no asegurables, bajo el cobro de una prima.
Se establece la obligación del Estado de contribuir mediante fondos públicos al pago de las indemnizaciones complementarias que sean superiores a 1.200 millones de euros y hasta un límite de 1.500 millones de euros.
Se contemplan los daños excluidos, las condiciones bajo las que puede aplicarse el derecho de repetición del explotador responsable y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por sustancias nucleares extraviadas o abandonadas, así como cuando hayan sido objeto de robo o de hurto.
Respecto al procedimiento de reclamación de indemnizaciones, la presente ley, que remite a la tramitación establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece una prelación de las reclamaciones, de manera que se da prioridad a las reclamaciones por daños personales que se formulen dentro de los tres primeros años desde la fecha en la que se produjo el accidente. Seguida de las reclamaciones por los daños que sean consecuencia de la degradación del medio ambiente que se formulen dentro de los tres primeros años y por último, las reclamaciones formuladas por los daños a los bienes, por las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y a los bienes, así como por el lucro cesante directamente relacionado con el uso y disfrute del medio ambiente, también dentro de los tres primeros años. A partir del tercer año queda extinguida la prelación, debiéndose atender las reclamaciones por su orden de presentación.
El Título II regula la responsabilidad civil por los daños que pudieran producir las instalaciones radiactivas en el manejo, almacenamiento o transporte de los materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, figurando en el anexo la asignación de los límites inferiores por los que se deberá establecer la garantía para responder de estos daños.
En el caso de que el explotador de una instalación radiactiva sea un organismo de titularidad pública, estará exento de prestar garantía financiera pero quedará obligado a satisfacer las indemnizaciones que le correspondan.
Cierran la Ley tres disposiciones adicionales, una derogatoria, seis finales y un anexo. Destacar que la primera disposición adicional ordena al Gobierno adecuar con la Generalitat de Catalunya, el Plan Básico de Emergencia Nuclear, creando una estructura directiva coordinada para los Planes de Emergencia Nuclear y Exterior del Sector Químico de Tarragona.
Entrada en vigor: La presente ley entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), salvo lo establecido en la Disposición adicional segunda, relativa a la «Modificación del Impuesto de Sociedades», la Disposición adicional tercera, por la que se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la Disposición final sexta, que modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (29 de mayo de 2011)
Normas afectadas: Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. Se modifica el apartado Catorce y se añade el apartado Dieciséis al artículo Segundo de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, se modifica su artículo 28 y se añade una Disposición transitoria única relativa a la adaptación a lo previsto en el artículo 28.
Quedan derogados el capítulo VII, excepto el artículo 45, los capítulos VIII, IX y X de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear y la disposición adicional segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo quedan derogados el artículo 9.2 del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y, en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.
Se modifica el artículo 45 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear. Se modifica el artículo 9 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Se añade una nueva Disposición adicional trigésima primera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. -Constitución de sociedades filiales de ENAGÁS, S.A-. Se añade una nueva Disposición transitoria vigésima tercera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. -Plazo para constituir la filial-. Y se modifica la Disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.