Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. (BOE núm. 152, de 26 de junio de 2013)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Espacios naturales protegidos; Parques Nacionales; Biodiversidad; Castilla y León; Madrid
Resumen:
A través de la presente Ley se culmina un complejo proceso administrativo dado que el territorio protegido se adentra en dos Comunidades Autónomas, la de Madrid (21.714 hectáreas) y la de Castilla y León (12.246 hectáreas). Se declara el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama al considerar que dicho espacio reúne las características que la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales exige para su incorporación a la misma, máxime al contar con una riqueza ecológica y cultural que aconsejan que su conservación haya sido declarada de interés general, elevándose su régimen de protección al más alto nivel que permite nuestro ordenamiento jurídico, atendiendo a las características singulares, únicas y representativas de este territorio en el que se identifican nueve de los sistemas naturales incluidos en la Ley 5/2007.
A lo largo de sus quince artículos, se determinan cuáles son sus objetivos:
-Proteger la integridad de sus valores naturales y paisajes característicos, y la funcionalidad de sus sistemas naturales que constituyen una muestra representativa de la alta montaña mediterránea.
-Asegurar la conservación y, en su caso, la recuperación de los hábitats y las especies presentes en su interior.
-Mejorar el conocimiento, potenciando la actividad investigadora, y el seguimiento de la evolución de los procesos naturales, así como la difusión de sus valores.
-Contribuir a un desarrollo sostenible de las poblaciones situadas en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
-Aportar a la Red de Parques Nacionales una muestra representativa de los sistemas naturales de alta montaña mediterránea como son, matorrales y pastizales alpinos, pinares, melojares, turberas, con modelado glaciar y periglaciar, y presencia de relieves y elementos geológicos singulares.
-Contribuir a la conservación del patrimonio cultural, material e inmaterial, y en particular de los modos de vida tradicionales consustanciales con los valores a preservar del territorio.
-Ordenar, de forma compatible con su conservación, su uso y disfrute público para toda la sociedad, incluyendo a las personas con alguna discapacidad.
Paralelamente se determina su ámbito territorial, que se incluye dentro de los límites descritos en los anexos I y V, así como el régimen jurídico de protección, en el que se especifican los usos y las actividades en el interior del Parque, que se clasifican en compatibles con su conservación, necesarios para la gestión o incompatibles. Se declara como zona periférica de protección, el territorio incluido dentro de los límites que se describen en el anexo III y V y como área de influencia socioeconómica, el espacio formado por los términos municipales donde se encuentra ubicado el Parque y que se relacionan en el anexo IV.
También se regula el modelo de gestión de este espacio a través de la coordinación de actuaciones entre la Administración General del Estado y las dos CCAA, que requiere la constitución de una Comisión. El instrumento para la planificación de la gestión es el Plan Rector de Uso y Gestión.
Como órgano de participación de la sociedad en el Parque se crea el Patronato del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. Se detalla el régimen sancionador específico, así como el régimen jurídico que se establece en los Montes Matas y Pinar de Valsaín incluidos en la Zona Periférica de Protección.
La ley recoge también la posibilidad de intervención del Estado con carácter excepcional para garantizar la conservación del Parque.
Entrada en vigor: 27 de junio de 2013
Normas afectadas:
-Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley
-Se introduce un nuevo artículo 7 bis y un nuevo artículo 7 ter en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, relativos a la declaración del estado de emergencia en Parques Nacionales y al sistema de colaboración, cooperación y obligaciones en relación con la información en la Red.