Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Temas Clave: Contaminación Atmosférica; Derechos de contaminación negociables, Créditos de carbono; Economía Sostenible; Secretaría de Estado de Cambio Climático
Resumen:
El objeto de este real decreto es desarrollar y dar concreción al contenido del artículo 91 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que define los elementos esenciales que determinan la organización y funcionamiento del Fondo.
Este Fondo de Carbono, de carácter público, adscrito a la Secretaría de Estado de Cambio Climático y carente de personalidad jurídica, a los efectos del artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; tiene por objeto generar actividad económica baja en carbono y contribuir al cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de GEI asumidos por España mediante la adquisición de créditos de carbono, definidos como aquellas unidades susceptibles de transmisión que representen una tonelada de dióxido de carbono equivalente, con independencia de su denominación.
En relación a su estructura, esta norma cuenta con dieciséis artículos, divididos en tres capítulos, y tres disposiciones finales.
El primero contiene una serie de disposiciones generales, que establecen la denominación y objetivos del Fondo.
El Capítulo II contiene las normas que regirán las operaciones del Fondo, que se dedicará preferentemente a la adquisición de créditos de carbono y que no estarán sujetas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Con el fin de incrementar la transparencia y la buena gestión de los recursos públicos invertidos en los mercados de carbono, el Fondo podrá efectuar las operaciones jurídicas que se dan habitualmente en los mercados de carbono, tanto de adquisición como de enajenación.
Por su distinta naturaleza, se hace una distinción entre las operaciones de adquisición de créditos internacionales y las que afectan a reducciones verificadas de emisiones derivadas de proyectos ubicados en el territorio nacional; y se establecen reglas relativas a la certificación de las reducciones de emisión para cada caso. Las reducciones adquiridas a través del fondo deberán ser adicionales a las derivadas de las exigencias ambientales y energéticas establecidas en la legislación vigente, requerirán su verificación y no podrán ser empleadas a los efectos de cumplimiento de las obligaciones de entrega de derechos de emisión descritas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, reguladora del comercio de derechos de emisión. También se han incluido previsiones acerca de la forma en que se podrán realizar ofertas de adquisición de créditos.
En el Capítulo II se regulan los aspectos financieros del fondo, que se nutrirá de las aportaciones de los presupuestos Generales del Estado y de los recursos derivados de la gestión de sus activos. El fondo será sometido a control a través de auditoría pública por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los aspectos organizativos y funcionales del Fondo, constituido por un Consejo Rector y una Comisión Ejecutiva, están contemplados en el Capítulo III. Destacar que la función principal del primero es dirigir la actuación del fondo, estableciendo anualmente las directrices para la compra de créditos de carbono.
Por último, se incluye una Disposición adicional donde se establece de qué forma la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático actuará como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en lo que se refiere a las actuaciones del Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.
Entrada en vigor: 10 de noviembre de 2011