Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. (BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2012)
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Temas Clave: Derechos de emisión; Comercio; Contaminación atmosférica; Autorización; Información
Resumen:
En el marco de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se plantean en esta norma reglamentaria una serie de precisiones en relación con las previsiones del Capítulo IV de la citada Decisión; al tiempo que desarrolla los artículos 6 y 7 de nuestra Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, reformada a través de la Ley 13/2010. Se regulan algunos aspectos formales, procedimentales y de competencia pero, sobre todo, se aclaran las obligaciones de información de los titulares de las instalaciones en función de que se trate de nuevas instalaciones o ampliaciones significativas de las existentes, o bien de reducciones del nivel de actividad o de cambios físicos que den lugar a un descenso significativo de la capacidad.
Esta norma se estructura en nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales.
Los tres primeros artículos reflejan el objeto, ámbito de aplicación y una remisión a los términos definidos en la Ley 1/2005 o en la Decisión 2011/278/UE. El artículo 4 precisa las obligaciones que deben cumplir los titulares de la instalación en función de que se haya experimentado un cambio significativo de la capacidad, del nivel de actividad o de funcionamiento, incluidos ceses parciales o totales de actividad. Se determinan los aspectos formales de la presentación de la información exigible y sus consecuencias, que pueden afectar tanto a la autorización de emisión como de asignación. La Administración también puede actuar de oficio.
El artículo 5 regula la reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, lo que provocará el ajuste en la asignación de derechos de emisión. Los artículos 6 y 7 contemplan el cese total y parcial de la actividad de una instalación, lo que supondrá dejar de recibir asignación. Pese a ello, se prevé que los titulares soliciten que no se aplique la regla del cese parcial si se producen cambios en el tipo de productos fabricados empleando la misma línea de producción sin que tenga lugar un cambio físico. También se contemplan los casos en que, minorada la asignación por cese parcial, la actividad de la instalación pueda volver a incrementarse. Por último, los artículos 8 y 9 regulan los casos en que las instalaciones hayan registrado una ampliación significativa de capacidad así como aquellas a las que se les ha concedido autorización de emisión por vez primera después del 30 de junio de 2011 o aquellas que, disponiendo de autorización con anterioridad, no pudieron ser asignadas como existentes por no haber comenzado su funcionamiento normal. En ambos casos, se determinan los aspectos formales de la solicitud, cuándo deben presentarse y las exigencias de verificación por entidades acreditadas.
Finalmente, la disposición adicional primera prevé la posibilidad de que la Administración General del Estado pueda solicitar información a instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión que no tengan derecho a asignación gratuita. La segunda regula un aspecto relativo a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión a operadores aéreos. Y la disposición transitoria se refiere a la verificación de la información hasta el 31 de diciembre de 2013.
Entrada en vigor: 30 de diciembre de 2012. No obstante, el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 7 únicamente tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2013.