Antecedentes.
Los sistemas que controlan los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, así como los retornos y los vertidos al mismo dominio público hidráulico, son de gran relevancia por ser necesarios a la hora de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las autorizaciones o concesiones otorgadas por la administración hidráulica competente.
Tras varias modificaciones de la normativa reguladora de la materia, la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en su Disposición Final Primera, modificó el texto refundido de la Ley de Aguas, introduciendo en su apartado sexto un nuevo cambio por el que se encomienda a la administración hidráulica el establecimiento con carácter general de la normativa para regular los sistemas para realizar el control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico.
Expresamente se menciona que, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados.
En las cuencas hidrográficas intercomunitarias la regulación de este control deberá ser adoptado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Finalmente, en la misma disposición final primera, se determina que las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a sus propios comuneros.
A través de esta orden se regulan los citados sistemas de medición de caudales.
Objeto.
Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de los organismos de cuenca sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su caso, el envío de éstos.
Ámbito de aplicación.
Esta orden será de aplicación, en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas intercomunitarias, a todas las captaciones y vertidos.
Novedades.
Las principales aportaciones de esta Orden vienen a ser las siguientes:
- aprueba las prescripciones técnicas precisas para la instalación y mantenimiento de los sistemas de medición de caudales en todas las tomas de los aprovechamientos de aguas, y en los puntos de aportación al dominio público hidráulico, en su caso, de los volúmenes de agua retornados a éste tras su aprovechamiento.
- establece los procedimientos para registrar las mediciones.
- determina la obligación de registrar y mantener esta información.
- regula los procedimientos para, en su caso, comunicar los datos pertinentes a la administración hidráulica.
- regula la inspección por los organismos de cuenca de los medios de medida instalados por los usuarios, así como del registro y, en su caso, de la comunicación de los resultados.
Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.