4 marzo 2009

España Legislación al día

Legislación al día. Estado

Orden ARM/521/2009, de 24 de febrero, por la que se establece un plan de pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar (BOE nº 54, de 4 de Marzo de 2.009)

La Orden APA/445/2008, de 18 de febrero, por la que se establece un Plan de pesca del voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar, establece en su artículo 11 que el Plan tendrá vigencia hasta el 23 de febrero de 2009.

Como quiera que los informes científicos recabados al respecto consideran positivas las medidas adoptadas, procede establecer un nuevo plan, similar al anterior, teniendo en cuenta la habitualidad en la pesquería, con el fin de elaborar la lista de buques autorizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Plan de pesca serán de aplicación a los buques pesqueros españoles autorizados a ejercer la pesca del voraz que faenen en las aguas exteriores comprendidas entre los siguientes meridianos: Punta Camarinal, en longitud 005º 47′ 95 Oeste, Punta Europa, en longitud 005º 20′ 70 Oeste.

Arte autorizado.

En la zona de regulación señalada anteriormente, sólo podrá utilizarse para la captura del voraz o besugo (Pagellus bogaraveo) el arte denominado «voracera».

Se define como «voracera» el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada «línea madre», de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la «línea madre» por una «falseta» laborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.

Buques autorizados a ejercer la pesquería.

Podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación todos los buques que acrediten habitualidad y cuya relación se publicará mediante resolución de la Secretaría General del Mar.

Prohibición de simultanear la pesquería.

Los buques autorizados para la pesca con «voracera» en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien, durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y solo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.

Tallas mínimas.

La talla mínima de los ejemplares de voraz, capturados en la zona regulada, no podrá ser inferior a 33 centímetros de longitud o 350 gramos de peso.

En cualquier caso deberá respetarse todo lo establecido en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

Los ejemplares de voraz de talla inferior a las previstas en el apartado anterior de este artículo, no se podrán retener a bordo, transbordar, desembarcar, o descargar ni depositar, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.

Cuotas anuales de captura.

La cuota anual de capturas de voraz para la flota voracera, en el ámbito de aplicación del Plan de pesca regulado en la presente orden, será de 270.000 kilogramos, respetando, en todo caso, las cuotas que establezca anualmente la Comunidad Europea.

Vigencia.

El presente Plan de pesca tendrá vigencia hasta el día 29 de diciembre de 2009.

Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/445/2008, de 18 de febrero, por la que se establece un Plan de Pesca del Voraz en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar.

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.