Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de enero de 2019 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, Ponente: Lucía Débora Padilla Ramos)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 588/2019 – ECLI: ES: TSJCV:2019:588
Temas Clave: Urbanismo; Planeamiento; Evaluación Ambiental; Plan General Ordenación Urbana; Plan Rector Uso y Gestión
Resumen:
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 3 de Octubre de 2014 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca y la Resolución de 16 de Octubre de 2015 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Sueca contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental que declaró concluso el procedimiento relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación parcial del Plan General. La parte demanda es la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia.
Los argumentos expuestos por la parte recurrente que finalmente no fueron admitidos por la Sala son los siguientes:
a) En primer lugar, la resolución impugnada deniega la aprobación de la homologación atendiendo a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de Enero de 2014, que declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, señalando la resolución que no se ha podido acometer el procedimiento de evaluación ambiental que es preceptivo y necesario para la aprobación del planeamiento. También señala que la legislación aplicable a la homologación es la LRAU, pero que dicha norma fue derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana.
b) En segundo lugar, considera que la Resolución de la comisión territorial de urbanismo de Valencia de 3 de octubre de 2014 que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca, incurre en error patente. Así, la Resolución de 31 de Enero de 2014, no era firme y había sido recurrida en alzada.
c) En tercer lugar, que la resolución de 3 de octubre de 2014 de la comisión territorial de urbanismo de Valencia que denegó la homologación parcial del PGOU de Sueca no se ajusta a la legalidad. El fundamento básico de la denegación fue que la Resolución de 31 de enero de 2014 declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, basándose en los artículos 87.2 y 91.2 de la LRJPAC, así como en un informe de 14 de Febrero de 2013 de carácter desfavorable de la Dirección General del Medio Natural.
d) En cuarto lugar, entiende que la resolución de fecha 16 de Octubre de 2015 que desestima el recurso de alzada tampoco se ajusta a la legalidad.
e) En quinto lugar, la suspensión acordada por el Acuerdo del gobierno valenciano de 17 de abril de 2000 carece de efectos y nada impide que se tramite la homologación del plan parcial del PGOU de Sueca.
f) En sexto lugar alega que la actuación de la Administración demandada resulta arbitraria (artículo 9.3) y no se ajusta a las reglas de la buena fe (art 3 de la LRJPAC).
La Sala desestima la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte demandante con un máximo de setecientos euros.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) “El artículo 87.2 de la LRJPAC, establece que se producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas, y que la resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. En la resolución se alude a las sentencias del TSJCV y del TS que anularon parcialmente el PRUG, pero dichas sentencias no tienen efecto alguno sobre la declaración de impacto ambiental.
El artículo 91.2 de la LRJPAC dispone de la administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados de desistimiento.
Resulta evidente que el Ayuntamiento de Sueca, promotor del expediente, no ha desistido del mismo en ningún momento, de modo que el citado precepto no resulta de aplicación.
El informe de la Dirección General del medio natural de 14 de febrero de 2013 se refiere a un expediente distinto al estudio de impacto ambiental del documento de homologación que es objeto del presente recurso, concretamente, se refiere a un expediente de modificación de uso de una parcela en el Perelló. Este error tiene su origen en el hecho de que el promotor de dicha modificación es también el Ayuntamiento de Sueca, pero es evidente que al tratarse de dos expedientes distintos dicho informe carece de relevancia para la resolución de la homologación que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo”.
(…) “La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar, el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso y la “perpetuatio iurisdictionis” obligan a delimitar la fundamentación de la resolución de la Comisión Territorial de urbanismo de Valencia de 3 de Octubre que denegó la aprobación de la homologación. Considera la parte apelante que debe analizarse la resolución impugnada atendiendo a la fundamentación de la misma y a las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 de la LEC, aplicable de conformidad a lo dispuesto en la disposición final 1ª de la LEC. Así, la resolución impugnada deniega la aprobación de la homologación atendiendo a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de Enero de 2014, que declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, señalando la resolución que no se ha podido acometer el procedimiento de evaluación ambiental que es preceptivo y necesario para la aprobación del planeamiento. También señala el apelante que la legislación aplicable a la homologación es la LRAU, pero que dicha norma fue derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana y que recientemente se había aprobado la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana. Pues bien, la resolución impugnada deniega la aprobación de la homologación atendiendo a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 31 de Enero de 2014, que declaraba concluso el procedimiento administrativo relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación, señalando la resolución que no se ha podido acometer el procedimiento de evaluación ambiental que es preceptivo y necesario para la aprobación del planeamiento. Ahora bien, la resolución de fecha 3 de octubre de 2014 de la comisión territorial de Urbanismo por la que se acordó ” denegar la homologación parcial del Plan General de Sueca al PRUG de La Albufera” no se fundamenta únicamente en la resolución de 31 de enero de 2014, sino que hace referencia expresa a diversos informes sectoriales de carácter negativo en relación a los cuales se solicitó documentación o información al Ayuntamiento de Sueca, sin que la misma fuera aportada, y algunos de los cuales son vinculantes y preceptivos:
…..”
(…) “Respecto del informe de la Dirección General del medio natural de 14 de febrero de 2013, señala que aunque el informe de la Dirección General de Medio Natural se refiere al expediente del entorno de Perelló lo cierto es que las conclusiones son de aplicación a la homologación. La propia administración demandada reconoce que la resolución de la Dirección General de evaluación ambiental que declara concluso el expediente de evaluación ambiental se basa en un informe de la Dirección General del medio natural que se refiere a otro expediente. Entiende por ello la parte recurrente que el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Evaluación ambiental no ha sido emitido pues el que obra en el expediente se refiere al Plan Especial de El Perelló, lo que determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e) de la LRJPAC). Pues bien, en relación a tales alegaciones debemos dar por reproducidos los argumentos expuestos en el
fundamento de derecho anterior relativo al informe de la Dirección General del Medio Natural de fecha de 14 de febrero de 2013, que determina que considerando al presente supuesto aplicable dicho informe, no procede considerar que se ha incurrido en la causa de nulidad establecida en el artículo 62 apartado primero letra e) de la LRJPAC”.
(…) “Bien, en este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 57 apartado 1 de la LRJPAC, (aplicable por razón temporal) establecía que ” Los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se disponga otra cosa” y el artículo 56 del mismo cuerpo legal ” Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley“.
La Jurisprudencia se ha referido a la eficacia de los actos que hace referencia a la producción temporal de efectos proclamándose ésta con carácter general. Así, los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que la eficacia se halle supeditada a la notificación, publicación o aprobación posterior del acto válido (artículo 57 apartados 2 y 3 de la LRJPAC), sin que en el presente caso concurra ninguno de tales supuestos. De hecho, la interposición del recurso no produce efectos en la ejecución del acto administrativo que debe seguir adelante pese a dicha interposición, salvo que una disposición establezca lo contrario. Es por ello que la interposición de un recurso de alzada contra la resolución de 31 de enero de 2014 del Director General de Evaluación Ambiental, no afectó a la eficacia de la misma, y aun cuando no era firme, era válida y producía efectos”.
(…) “Debe partirse del examen del acuerdo del Gobierno valenciano de 17 de abril del 2000 por el que se determina la forma de aplicación de las medidas cautelares en el ámbito del parque natural de la Albufera, durante la tramitación del Plan Rector de Uso y Gestión, (aportado como un documento nº 8 de la demanda) en el que se establece que durante la tramitación del PRUG ” Serán de aplicación las siguientes medidas cautelares: a) Establece la suspensión cautelar de los planes urbanísticos en tramitación, en lo que afecten al ámbito territorial del parque natural”, determinándose, asimismo, en el punto tercero ” Las medidas cautelares a que se refiere el presente acuerdo estarán vigentes hasta la aprobación de correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, sin que en ningún caso su vigencia pueda extenderse más allá de tres años “.
Así las cosas, y establecida la vigencia de las medidas cautelares hasta la aprobación del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión, por Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del parque natural de la Albufera (DOCV de fecha 24 de Noviembre de 2004), que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de conformidad a lo dispuesto en su disposición final segunda, lo que determinó que en el momento de aprobarse el PRUG del parque natural de la Albufera, perdieran vigencia las medidas cautelares del acuerdo de 17 de abril de 2000, circunstancia que por otro lado ha sido reconocida por la Generalidad Valenciana en su escrito de contestación a la demanda”.
(…) “La resolución de 16 de octubre de 2015,3 estimando el recurso de alzada, señala que el único que podría renunciar al procedimiento era el Ayuntamiento de Sueca, reconociendo además que la resolución que declara concluso el procedimiento no se pronuncia sobre el contenido del estudio ambiental, siendo la verdadera causa de conclusión la sentencia del Tribunal Supremo que anulaba una parte sustantiva del PRUG.
Respecto del informe de la Dirección General del medio natural de 14 de febrero de 2013, señala que aunque el informe de la Dirección General de Medio Natural se refiere al expediente del entorno de Perelló lo cierto es que las conclusiones son de aplicación a la homologación. La propia administración demandada reconoce que la resolución de la Dirección General de evaluación ambiental que declara concluso el expediente de evaluación ambiental se basa en un informe de la Dirección General del medio natural que se refiere a otro expediente. Entiende por ello la parte recurrente que el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Evaluación ambiental no ha sido emitido pues el que obra en el expediente se refiere al Plan Especial de El Perelló, lo que determina la nulidad de las resoluciones impugnadas, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 e) de la LRJPAC).
Por último, se hace cita expresa a la jurisprudencia que establece que la falta de un informe preceptivo determina la nulidad”.
(…) “La homologación se inició en el año 2006 y la denegación de la aprobación del mismo tuvo lugar el 3 de octubre de 2014, sin que se pueda apelar a las variaciones producidas en la legislación aplicable. Además, resulta arbitrario denegar la homologación apelando a la denegación de la evaluación ambiental de la homologación, cuando se basa en un informe preceptivo y vinculante referido a expediente distinto. Por la Dirección General de evaluación ambiental no se ha requerido al Ayuntamiento de Sueca la subsanación de defecto del estudio de impacto ambiental resultando que las competencias locales de urbanismo han sido ignoradas de plano por la administración demandada.
Entiende esta Sala que el principio de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos no se ha visto conculcado, así como tampoco existe arbitrariedad en las resoluciones recurridas, a pesar del esfuerzo argumentativo realizado por la parte recurrente. Así, en cuanto a la duración del expediente deben tenerse en cuenta las distintas incidencias producidas durante la tramitación del mismo y que han sido expuestas de manera somera en el fundamento jurídico cuarto, por otro lado ya se han realizado las consideraciones pertinentes sobre la evaluación ambiental y sin que se hayan ignorado por parte de la administración demandada las competencias locales”. (…)
Comentario del Autor:
Nuevamente el urbanismo en el sureste ibérico es objeto de polémica por la confrontación entre administraciones. En este caso concreto nos encontramos con una administración que tiene claros intereses económicos en el desarrollo urbanístico de su término, y para conseguirlo argumenta todas las cuestiones técnicas objeto de interpretación que tiene a su alcance y que pueden generar cierta duda respecto de la aplicación normativa. Ante lo expuesto, nuevamente la Sala no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia condenatoria por interpretar que los argumentos en los que se basa la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental que declaró concluso el procedimiento relativo al expediente de evaluación ambiental de la homologación parcial del Plan General están totalmente motivados.