\u00e9ste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado Real Decreto.<\/p>\r\n

Quedar\u00e1n incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Decreto las instalaciones sitas en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, entendidas como cualquier unidad t\u00e9cnica fija, donde se desarrolle una o m\u00e1s de las actividades industriales enumeradas en el anexo I del Real Decreto 117\/2003, de 31 de enero, as\u00ed como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aqu\u00e9llas, que guarden relaci\u00f3n de \u00edndole t\u00e9cnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar, y que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente, por raz\u00f3n de la actividad, establecido en el anexo II de dicho Real Decreto.<\/p>\r\n

El registro de las instalaciones incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de este Decreto, se realizar\u00e1 en el apartado correspondiente del Registro de Instalaciones con Incidencia Ambiental de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, creado por el Decreto 183\/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilizaci\u00f3n de los servicios electr\u00f3nicos en los procedimientos administrativos medioambientales, as\u00ed como la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco.<\/p>\r\n

Para las instalaciones sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental integrada de la Ley 16\/2002, de 1 de julio, la inscripci\u00f3n en el Registro se realizar\u00e1 de oficio, mientras que aquellas no sujetas a la Ley 16\/2002, se inscribir\u00e1n siguiendo el procedimiento previsto en el art\u00edculo 5.<\/p>\r\n

Destacar que todos los tr\u00e1mites previstos se realizar\u00e1n exclusivamente por v\u00eda electr\u00f3nica, tal y como establece el Decreto 183\/2012, de 25 de septiembre.<\/p>\r\n

A continuaci\u00f3n, el Decreto recoge las obligaciones que supone para sus titulares tener las instalaciones inscritas en el registro, as\u00ed como el r\u00e9gimen aplicable en las modificaciones de las instalaciones y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, que siempre deber\u00e1 practicarse por el \u00f3rgano ambiental.<\/p>\r\n

En el art\u00edculo 9 se concretan los documentos que anualmente deber\u00e1n presentar las personas titulares de las instalaciones sujetas a este Decreto y debidamente inscritas, siguiendo los contenidos que estar\u00e1n disponibles en la sede electr\u00f3nica del \u00f3rgano ambiental. El art\u00edculo 10 recoge los requisitos para el control de las emisiones<\/p>\r\n

Por \u00faltimo se recogen dos disposiciones transitorias para prever el r\u00e9gimen respecto de las ya existentes, diferenciando entre las que est\u00e1n sometidas a IPPC y el resto, y una disposici\u00f3n final<\/p>\r\n

Entrada en vigor: <\/strong>22 de enero de 2013<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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27 febrero 2013

CC.AA. Legislación al día País Vasco

Legislación al día. País Vasco. Contaminación atmosférica

Decreto 1/2013, de 8 de enero, sobre instalaciones emisoras de compuestos orgánicos volátiles (BOPV núm. 14 de 21 de enero de 2013)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental

Temas clave: Industria; Instalaciones emisoras de compuestos orgánicos volátiles

Resumen:

Constituye el objeto del presente Decreto el establecer el mecanismo para la notificación, registro y control de instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, y determinar el procedimiento y los datos que sus titulares deben facilitar anualmente al órgano competente para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado Real Decreto.

Quedarán incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto las instalaciones sitas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendidas como cualquier unidad técnica fija, donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas, que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar, y que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente, por razón de la actividad, establecido en el anexo II de dicho Real Decreto.

El registro de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, se realizará en el apartado correspondiente del Registro de Instalaciones con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado por el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Para las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la inscripción en el Registro se realizará de oficio, mientras que aquellas no sujetas a la Ley 16/2002, se inscribirán siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5.

Destacar que todos los trámites previstos se realizarán exclusivamente por vía electrónica, tal y como establece el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre.

A continuación, el Decreto recoge las obligaciones que supone para sus titulares tener las instalaciones inscritas en el registro, así como el régimen aplicable en las modificaciones de las instalaciones y la cancelación de la inscripción, que siempre deberá practicarse por el órgano ambiental.

En el artículo 9 se concretan los documentos que anualmente deberán presentar las personas titulares de las instalaciones sujetas a este Decreto y debidamente inscritas, siguiendo los contenidos que estarán disponibles en la sede electrónica del órgano ambiental. El artículo 10 recoge los requisitos para el control de las emisiones

Por último se recogen dos disposiciones transitorias para prever el régimen respecto de las ya existentes, diferenciando entre las que están sometidas a IPPC y el resto, y una disposición final

Entrada en vigor: 22 de enero de 2013

Documento adjunto: pdf_e