18 julio 2012

CC.AA. Galicia Legislación al día

Legislación al Día. Comunidad Autónoma de Galicia. Lodos de Depuradora.

Decreto 125/2012, de 10 de mayo, por el que se regula la utilización de lodos de depuradora en el ámbito del sector agrario en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 107, de 6 de junio)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Residuos; Agricultura; Lodos de depuradora; Suelos agrarios

Resumen:

El presente Decreto tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuradora en el sector agrario de la Comunidad Autónoma de Galicia. Y es que, las características peculiares de la comunidad gallega, hacen precisa la adaptación de la normativa comunitaria y estatal existente de cara a un mejor aprovechamiento de los recursos agrícolas que los lodos suponen y a evitar el deterioro ambiental que la mala utilización de esos recursos podría implicar.

El Título I, bajo la rúbrica «Disposiciones Generales», recoge el objeto, ámbito de aplicación, las definiciones y los residuos utilizables para aplicación en suelos agrarios.

Destacar de este Título, que únicamente podrán ser utilizados para aplicación en suelos agrarios y siempre previo tratamiento: los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas de titularidad o gestión pública o privada (identificados con el código LER 19 08 05 en la Lista europea de residuos), los lodos de fosas sépticas domésticas (identificados con el código LER 20 03 04), y los lodos producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales asimilables a las urbanas procedentes de los tipos de agroindustrias que señala el precepto.

En cualquier caso, quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto, los compost que, aunque estén hechos a partir de lodos de depuradora alcancen la condición de fertilizantes por cumplir todas y cada una de las especificaciones establecidas en el Anexo I de la orden APA/863/2008; y los compost de cuya composición formen parte los mencionados lodos que sean sustratos de cultivo por cumplir todas y cada una de las especificaciones establecidas para tal producto en el Anexo I, Anexo VI y resto de disposiciones aplicables contenidas en el Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.

El Título II recoge un amplio régimen de autorizaciones, regulando como aspectos más principales: la autorización inicial de las estaciones depuradoras de aguas residuales para destinar sus lodos a la aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo (artículo 6), la evaluación de la aptitud de los lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios vía tratamiento previo (artículo 7), la autorización inicial de las instalaciones de tratamiento de lodos para destinar los productos del tratamiento a la aplicación en suelos agrarios (artículo 8), la evaluación de la aptitud de los residuos distintos a lodos de depuradora para su incorporación a compost y digestatos (artículo 9), la evaluación de la aptitud de los productos de tratamiento de lodos de depuradora para su aplicación en suelos agrarios (artículo 10) y la evaluación de la aptitud de las parcelas propuestas para ser receptoras de productos de tratamiento de lodos de depuradora (artículo 11).

Asimismo, regula el conjunto de obligaciones que le corresponden a los productores de lodos sin tratar (artículo 13), a las plantas de tratamiento relativas a la elaboración (artículo 14), a la entrega, traslado y aplicación (artículo 15), a la suspensión (artículo 16), y a la acumulación en campo previa a su aplicación (artículo 17) de los productos de tratamiento de lodos de depuradora, así como las obligaciones de los titulares cedentes de parcelas para la aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora (artículo 18).

El Título III recoge por su parte la potestad sancionadora y los incumplimientos imputables bien a los productores de lodos de depuradora y a las plantas de tratamiento (artículo 19), bien a los titulares cedentes de parcelas para la aplicación de productos del tratamiento de lodos de depuradora (artículo 20)

 

El Título IV crea el Registro de las actividades de aplicación de los productos de tratamiento de lodos de depuradora en suelos agrarios de Galicia, que tendrá naturaleza informativa, no constitutiva y para cuya puesta en marcha y actualización se tomarán de oficio los datos contenidos en otros ya existentes gestionados por órganos administrativos vinculados a los residuos, así como aquellos datos que obtenga la dirección general correspondiente de la consellería competente en materia de producción agraria, como consecuencia de la aplicación de este decreto.

Finalmente, del régimen transitorio es importante destacar la creación de una comisión de seguimiento de la gestión de los lodos de depuradora de Galicia, en la que tendrán representación la consellería con competencias en materia de producción agraria y la de competencias en materia de medio ambiente, cada una de ellas con dos miembros, y los organismo de cuencas hidrográficas con ámbito de influencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, con dos miembros por cuenca, así como un miembro de la consellería con competencias en conservación de la naturaleza (Disposición Adicional Única)

Entrada en vigor: 26 de junio de 2012