la Ley 11\/2003, de Prevenci\u00f3n Ambiental de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\r\n

La sentencia precisa que \u00a0la autorizaci\u00f3n para el funcionamiento de las instalaciones fue otorgada por la Ley 9\/2002, de 10 de julio, para la declaraci\u00f3n de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular inter\u00e9s para la Comunidad. El objeto principal del recurso se ci\u00f1e a determinar si es necesaria la obligaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, en atenci\u00f3n a la entidad de la modificaci\u00f3n que se ha producido sobre el proyecto originario. La recurrente considera que se trata de una modificaci\u00f3n sustancial que supone un incremento de la capacidad de almacenamiento del 45% sobre la previamente existente y, por tanto, ser\u00eda necesaria EIA. Por el contrario, la Sala entiende que no existe prueba alguna que acredite la existencia de aquella modificaci\u00f3n relevante sino que nos encontramos ante una adaptaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n inicial a las nuevas exigencias normativas relacionadas con medidas de seguridad y control, instalaciones el\u00e9ctricas, de almacenamiento de productos qu\u00edmicos, de seguridad contra incendios\u2026; por lo que no ser\u00eda necesaria una nueva EIA.<\/p>\r\n

En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del PGOU del municipio de Santovenia de Pisuerga, la Sala entiende que no se ha producido, por cuanto si el Ayuntamiento inform\u00f3 en sentido negativo lo fue respecto al proyecto inicial del que se desisti\u00f3 posteriormente, pero no frente al nuevo proyecto.<\/p>\r\n

Se a\u00f1ade en el FJ 9\u00ba de la sentencia, que aunque la ubicaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n no se contemplara en los planes regionales de residuos, no afectaba al acuerdo impugnado por ser anterior a dichos planes, sin que adem\u00e1s conste en \u00e9stos la intenci\u00f3n de su supresi\u00f3n; a lo que se suma que la instalaci\u00f3n est\u00e1 amparada por una norma con rango de Ley, con efectos vinculantes hasta tanto no fuera declarada inconstitucional. Tampoco considera necesario la Sala plantear a las partes la cuesti\u00f3n relativa a la posible ilegalidad del proyecto en el sentido de que para su modificaci\u00f3n hubiera sido necesaria una norma con rango de ley, al haber sido una Ley auton\u00f3mica la que autoriz\u00f3 el proyecto que ahora se pretende modificar. En este sentido, mantiene que debe distinguirse entre la Ley y los actos de aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, a los que responder\u00eda el proyecto objeto de modificaci\u00f3n, \u201csin que pueda confundirse el contenido de ambas categor\u00edas jur\u00eddicas, que llevar\u00eda a una petrificaci\u00f3n del rango de todo el proyecto e impedir\u00eda en la pr\u00e1ctica cualquier modificaci\u00f3n del contenido del mismo, por nimia que fuera la alteraci\u00f3n que quisiera producirse\u201d.<\/p>\r\n

En definitiva, la demanda se desestima \u00edntegramente.<\/p>\r\n

Emite voto particular la Magistrada Mart\u00ednez Olalla, a trav\u00e9s del cual justifica la posibilidad de examinar los efectos de\u00a0 la Ley 9\/2002, de 10 de julio, para la declaraci\u00f3n de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular inter\u00e9s para la comunidad en relaci\u00f3n con el centro de tratamiento de residuos que nos ocupa, m\u00e1xime cuando dicha Ley vino a suplir la falta de autorizaci\u00f3n de uso excepcional en suelo r\u00fastico, de licencia de obras y de actividad de las que carec\u00eda dicho proyecto al haber sido anuladas tanto la licencia de obras como la de actividad en virtud de sentencia firme. Se cuestiona que nos encontremos ante una \u201cinstalaci\u00f3n existente\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 d) de la Ley 16\/2002, de 1 de julio y entiende que la \u201cLey 9\/2002 no puede cercenar la posibilidad de examinar el \u00edntegro contenido del proyecto sometido a autorizaci\u00f3n ambiental, como parece sostener la sentencia mayoritaria\u201d. Sostiene que el proyecto de que se trata debe someterse a EIA\u00a0 porque no existe ninguna norma que excepcione el cumplimiento de este tr\u00e1mite para las instalaciones existentes. En relaci\u00f3n con el Ayuntamiento de Santovenia, considera que ha incumplido con su obligaci\u00f3n de informar si el proyecto es o no compatible con el planeamiento urban\u00edstico porque en su informe de 8 de febrero de 2008 se limita a reproducir los art\u00edculos de la Memoria vinculante y de la Normativa aplicable; a lo que debe a\u00f1adirse que el PGOU ha sido declarado nulo por sentencia de la Sala de 29 de junio de 2009, que es firme, \u201cpor lo que la Orden impugnada es un acto administrativo no firme al que le afecta la declaraci\u00f3n de nulidad del instrumento de planeamiento\u201d. Por \u00faltimo, considera que debi\u00f3 plantearse a las partes, al amparo del art. 33.2 LJCA, la posible ilegalidad del proyecto al tratarse de cuestiones que afectan al inter\u00e9s general\u00a0 y teniendo en cuenta la incidencia que en el medio ambiente tiene la actividad del centro litigioso y que se autoriz\u00f3 por Ley singular su funcionamiento.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) No puede, as\u00ed, concluirse que exista una modificaci\u00f3n sustancial relevante, sino la adaptaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n inicial, como autorizaci\u00f3n de tracto sucesivo, que exige una permanente adecuaci\u00f3n a las nuevas exigencias normativas, a dichas previsiones establecidas para la seguridad de las instalaciones.<\/p>\r\n

De los razonamientos precedentes se concluye que, si bien es cierto que con car\u00e1cter general para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada es requisito necesario el preceptivo estudio de impacto ambiental, de conformidad con el art\u00edculo 12.3 de la Ley 16\/2002, de 1 de julio , en relaci\u00f3n con su anexo I, apartado 5.4, ha de tenerse en cuenta que contando ya en el presente caso la actividad en funcionamiento con el necesario estudio, realizado en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n precedente, cual se desprende de lo que se establece al respecto en la Ley 9\/2002, la exigencia de un nuevo estudio sobre el particular hubiera requerido acreditar que ha existido una modificaci\u00f3n sustancial de la actividad, en los t\u00e9rminos que se desprenden del art\u00edculo 9 de la tan citada Ley 16\/2002 , mas trat\u00e1ndose exclusivamente de una adaptaci\u00f3n a las previsiones de dicha Ley, sin que se haya acreditado que exista tal modificaci\u00f3n sustancial de las instalaciones, no puede entenderse que se requiera nueva evaluaci\u00f3n de impacto (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Por ello, la alteraci\u00f3n del proyecto se deber\u00e1 producir, con respeto a las normas de aplicaci\u00f3n que le sean aplicables, siempre a trav\u00e9s de los cauces que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para tal modificaci\u00f3n, que son los establecidos en general para todas las autorizaciones ambientales, sin que debamos distinguir por el hecho de que existiera una espec\u00edfica Ley con referencia a las instalaciones a que dicho proyecto se refiere, ya que dicha Ley est\u00e1 dotada de todos los caracteres propios de las normas de su rango, vinculando a la Administraci\u00f3n que la aplica y a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que fiscalizan dichos actos de aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d\u00a0<\/strong><\/p>\r\n

-Voto Particular: \u201c(\u2026)De entender, como parece que se considera en el fundamento de derecho segundo de la sentencia mayoritaria, que la referida Ley 9\/2002, de 10 de julio, ampara el funcionamiento del centro de Tratamiento de Residuos litigioso no ser\u00eda preciso que hubiera solicitado autorizaci\u00f3n ambiental de todo \u00e9l, sino \u00fanicamente de aquellas modificaciones que, al parecer, se han introducido despu\u00e9s de esa Ley y que no est\u00e1n autorizadas.<\/p>\r\n

No es as\u00ed a mi entender; se ha solicitado y otorgado autorizaci\u00f3n ambiental para todo el Centro e Instalaciones existentes: La raz\u00f3n se encuentra en que la Ley 16\/2002, de 1 de julio, de Prevenci\u00f3n y Control Integrados de la contaminaci\u00f3n, que tiene la consideraci\u00f3n de legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre protecci\u00f3n del medio ambiente (Disposici\u00f3n Final Quinta ) exige el sometimiento a autorizaci\u00f3n ambiental integrada la construcci\u00f3n, montaje, explotaci\u00f3n y traslado, as\u00ed como la modificaci\u00f3n sustancial de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anejo I, como sucede en este caso, en que la actividad del centro litigioso est\u00e1 incluida en el punto 5.1 de dicho Anejo -as\u00ed se reconoce en la Orden impugnada-.<\/p>\r\n

Por tanto, por aplicaci\u00f3n de la Ley 16\/2002, de 1 de julio, la actividad desarrollada por el Centro de Tratamiento de Residuos litigioso no pod\u00eda ejercerse desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el d\u00eda 3 de julio de 2002, so pena de incurrir en una infracci\u00f3n muy grave o grave <art. 31.2.a ) o 31.3.a ) de la cita Ley> ya que se tipifica as\u00ed el ejercer la actividad sin la preceptiva autorizaci\u00f3n ambiental integrada, salvo que se tratase de una \"instalaci\u00f3n existente\", pues en tal caso con arreglo a su Disposici\u00f3n Transitoria primera ten\u00eda un plazo, que finalizaba el 30 de octubre de 2007, para obtener la pertinente autorizaci\u00f3n ambiental.<\/p>\r\n

En el presente caso resulta ciertamente dudoso que nos encontremos ante una \"instalaci\u00f3n existente\", en los t\u00e9rminos en que se define en el art. 3.d) de la Ley 16\/2002 \"\u00abInstalaci\u00f3n existente\u00bb: cualquier instalaci\u00f3n en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a m\u00e1s tardar doce meses despu\u00e9s de dicha fecha (\u2026)\" .<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En este caso, el \u201cquid\u201d de la cuesti\u00f3n radica en determinar si el Centro de Tratamiento e Instalaci\u00f3n de residuos peligrosos tiene la condici\u00f3n de \u201cinstalaci\u00f3n existente\u201d y que lo que se pretende es su adaptaci\u00f3n a las previsiones de la ley 16\/2002, de 1 de julio, teniendo en cuenta que tal proyecto se aprob\u00f3 por la Ley 9\/2002, de 10 de julio, para la declaraci\u00f3n de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular inter\u00e9s para la Comunidad y que desde entonces se declar\u00f3 proyecto regional; o, por el contrario, se entiende que no nos encontramos ante una \u201cinstalaci\u00f3n existente\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 d) de la Ley 16\/2002, de 1 de julio que la define como \u201ccualquier instalaci\u00f3n en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a m\u00e1s tardar doce meses despu\u00e9s de dicha fecha\u201d. La mayor\u00eda de la Sala entiende que el proyecto originario ya contaba con estudio de impacto ambiental y que no habi\u00e9ndose demostrado que lo que ahora se pretende es una modificaci\u00f3n sustancial de tal proyecto sino que se trata de una mera adaptaci\u00f3n; no ser\u00eda necesaria una nueva DIA. Por el contrario, a trav\u00e9s del voto particular no se considera una \u201cinstalaci\u00f3n existente\u201d, entre otras razones porque si fuera as\u00ed, hubiera contado con un plazo que finalizaba el 30 de octubre de 2007 para obtener la pertinente autorizaci\u00f3n ambiental (DT1\u00aa Ley 16\/2002), lo que no se cumpli\u00f3 por lo que ni tan siquiera la instalaci\u00f3n pod\u00eda desarrollar su actividad. Tambi\u00e9n causa extra\u00f1eza que ni en la solicitud de autorizaci\u00f3n ambiental ni en la Orden impugnada se aluda a que se trate de un supuesto de adaptaci\u00f3n al amparo de aquella DT1\u00aa.<\/p>\r\n

Lo que nos llama la atenci\u00f3n, es que al hilo de la cuesti\u00f3n principal se cuestionen los efectos que en la pr\u00e1ctica provoca la aprobaci\u00f3n de un proyecto regional por Ley, que a salvo el planteamiento de su inconstitucionalidad ante el TC, el resto de los pronunciamientos judiciales no podr\u00edan cuestionar sino que deber\u00edan aplicarla en sus propios t\u00e9rminos. Sin embargo, a trav\u00e9s del voto particular, se abre la posibilidad en estos casos de poder examinar, no ya la constitucionalidad de la Ley pero s\u00ed sus efectos, que en este caso ser\u00edan los establecidos en su DA en relaci\u00f3n con este concreto Centro de residuos. \u00a0<\/strong><\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"<\/a><\/strong><\/p>\r\n\r\n\u00a0<\/strong>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. Residuos","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"legislacion-al-dia-comunidad-autonoma-de-castilla-y-leon-residuos","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2013-03-19 15:47:21","post_modified_gmt":"2013-03-19 13:47:21","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=8971","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. ResiduosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. ResiduosJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n. Residuos","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

20 diciembre 2012

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Residuos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid) de 5 de octubre de 2012. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Ponente: Felipe Fresneda Plaza)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ STSJ CL 4812/2012

Temas Clave: Residuos; Evaluación de Impacto ambiental; Proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad

Resumen:

El supuesto de enjuiciamiento trae causa del recurso interpuesto por “Ecologistas en Acción de Valladolid” frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 1 de agosto de 2008 por la que se concedió autorización ambiental a la mercantil CETRANSA para un Centro de Tratamiento e Instalación de Residuos Peligrosos en el término municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid). En realidad, se trata de la adaptación de la instalación existente a lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que en el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León es desarrollada por la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La sentencia precisa que  la autorización para el funcionamiento de las instalaciones fue otorgada por la Ley 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad. El objeto principal del recurso se ciñe a determinar si es necesaria la obligación de evaluación de impacto ambiental, en atención a la entidad de la modificación que se ha producido sobre el proyecto originario. La recurrente considera que se trata de una modificación sustancial que supone un incremento de la capacidad de almacenamiento del 45% sobre la previamente existente y, por tanto, sería necesaria EIA. Por el contrario, la Sala entiende que no existe prueba alguna que acredite la existencia de aquella modificación relevante sino que nos encontramos ante una adaptación de la autorización inicial a las nuevas exigencias normativas relacionadas con medidas de seguridad y control, instalaciones eléctricas, de almacenamiento de productos químicos, de seguridad contra incendios…; por lo que no sería necesaria una nueva EIA.

En relación con la vulneración del PGOU del municipio de Santovenia de Pisuerga, la Sala entiende que no se ha producido, por cuanto si el Ayuntamiento informó en sentido negativo lo fue respecto al proyecto inicial del que se desistió posteriormente, pero no frente al nuevo proyecto.

Se añade en el FJ 9º de la sentencia, que aunque la ubicación de la instalación no se contemplara en los planes regionales de residuos, no afectaba al acuerdo impugnado por ser anterior a dichos planes, sin que además conste en éstos la intención de su supresión; a lo que se suma que la instalación está amparada por una norma con rango de Ley, con efectos vinculantes hasta tanto no fuera declarada inconstitucional. Tampoco considera necesario la Sala plantear a las partes la cuestión relativa a la posible ilegalidad del proyecto en el sentido de que para su modificación hubiera sido necesaria una norma con rango de ley, al haber sido una Ley autonómica la que autorizó el proyecto que ahora se pretende modificar. En este sentido, mantiene que debe distinguirse entre la Ley y los actos de aplicación de aquélla, a los que respondería el proyecto objeto de modificación, “sin que pueda confundirse el contenido de ambas categorías jurídicas, que llevaría a una petrificación del rango de todo el proyecto e impediría en la práctica cualquier modificación del contenido del mismo, por nimia que fuera la alteración que quisiera producirse”.

En definitiva, la demanda se desestima íntegramente.

Emite voto particular la Magistrada Martínez Olalla, a través del cual justifica la posibilidad de examinar los efectos de  la Ley 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la comunidad en relación con el centro de tratamiento de residuos que nos ocupa, máxime cuando dicha Ley vino a suplir la falta de autorización de uso excepcional en suelo rústico, de licencia de obras y de actividad de las que carecía dicho proyecto al haber sido anuladas tanto la licencia de obras como la de actividad en virtud de sentencia firme. Se cuestiona que nos encontremos ante una “instalación existente”, en los términos del artículo 3 d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio y entiende que la “Ley 9/2002 no puede cercenar la posibilidad de examinar el íntegro contenido del proyecto sometido a autorización ambiental, como parece sostener la sentencia mayoritaria”. Sostiene que el proyecto de que se trata debe someterse a EIA  porque no existe ninguna norma que excepcione el cumplimiento de este trámite para las instalaciones existentes. En relación con el Ayuntamiento de Santovenia, considera que ha incumplido con su obligación de informar si el proyecto es o no compatible con el planeamiento urbanístico porque en su informe de 8 de febrero de 2008 se limita a reproducir los artículos de la Memoria vinculante y de la Normativa aplicable; a lo que debe añadirse que el PGOU ha sido declarado nulo por sentencia de la Sala de 29 de junio de 2009, que es firme, “por lo que la Orden impugnada es un acto administrativo no firme al que le afecta la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento”. Por último, considera que debió plantearse a las partes, al amparo del art. 33.2 LJCA, la posible ilegalidad del proyecto al tratarse de cuestiones que afectan al interés general  y teniendo en cuenta la incidencia que en el medio ambiente tiene la actividad del centro litigioso y que se autorizó por Ley singular su funcionamiento.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) No puede, así, concluirse que exista una modificación sustancial relevante, sino la adaptación de la autorización inicial, como autorización de tracto sucesivo, que exige una permanente adecuación a las nuevas exigencias normativas, a dichas previsiones establecidas para la seguridad de las instalaciones.

De los razonamientos precedentes se concluye que, si bien es cierto que con carácter general para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada es requisito necesario el preceptivo estudio de impacto ambiental, de conformidad con el artículo 12.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , en relación con su anexo I, apartado 5.4, ha de tenerse en cuenta que contando ya en el presente caso la actividad en funcionamiento con el necesario estudio, realizado en el trámite de aprobación precedente, cual se desprende de lo que se establece al respecto en la Ley 9/2002, la exigencia de un nuevo estudio sobre el particular hubiera requerido acreditar que ha existido una modificación sustancial de la actividad, en los términos que se desprenden del artículo 9 de la tan citada Ley 16/2002 , mas tratándose exclusivamente de una adaptación a las previsiones de dicha Ley, sin que se haya acreditado que exista tal modificación sustancial de las instalaciones, no puede entenderse que se requiera nueva evaluación de impacto (…)”

“(…) Por ello, la alteración del proyecto se deberá producir, con respeto a las normas de aplicación que le sean aplicables, siempre a través de los cauces que el ordenamiento jurídico prevé para tal modificación, que son los establecidos en general para todas las autorizaciones ambientales, sin que debamos distinguir por el hecho de que existiera una específica Ley con referencia a las instalaciones a que dicho proyecto se refiere, ya que dicha Ley está dotada de todos los caracteres propios de las normas de su rango, vinculando a la Administración que la aplica y a los órganos de la jurisdicción contenciosa que fiscalizan dichos actos de aplicación (…)” 

-Voto Particular: “(…)De entender, como parece que se considera en el fundamento de derecho segundo de la sentencia mayoritaria, que la referida Ley 9/2002, de 10 de julio, ampara el funcionamiento del centro de Tratamiento de Residuos litigioso no sería preciso que hubiera solicitado autorización ambiental de todo él, sino únicamente de aquellas modificaciones que, al parecer, se han introducido después de esa Ley y que no están autorizadas.

No es así a mi entender; se ha solicitado y otorgado autorización ambiental para todo el Centro e Instalaciones existentes: La razón se encuentra en que la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la contaminación, que tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente (Disposición Final Quinta ) exige el sometimiento a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación y traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anejo I, como sucede en este caso, en que la actividad del centro litigioso está incluida en el punto 5.1 de dicho Anejo -así se reconoce en la Orden impugnada-.

Por tanto, por aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la actividad desarrollada por el Centro de Tratamiento de Residuos litigioso no podía ejercerse desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2002, so pena de incurrir en una infracción muy grave o grave <art. 31.2.a ) o 31.3.a ) de la cita Ley> ya que se tipifica así el ejercer la actividad sin la preceptiva autorización ambiental integrada, salvo que se tratase de una “instalación existente”, pues en tal caso con arreglo a su Disposición Transitoria primera tenía un plazo, que finalizaba el 30 de octubre de 2007, para obtener la pertinente autorización ambiental.

En el presente caso resulta ciertamente dudoso que nos encontremos ante una “instalación existente”, en los términos en que se define en el art. 3.d) de la Ley 16/2002 “«Instalación existente»: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha (…)” .

Comentario de la Autora:

En este caso, el “quid” de la cuestión radica en determinar si el Centro de Tratamiento e Instalación de residuos peligrosos tiene la condición de “instalación existente” y que lo que se pretende es su adaptación a las previsiones de la ley 16/2002, de 1 de julio, teniendo en cuenta que tal proyecto se aprobó por la Ley 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad y que desde entonces se declaró proyecto regional; o, por el contrario, se entiende que no nos encontramos ante una “instalación existente” en los términos del artículo 3 d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio que la define como “cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha”. La mayoría de la Sala entiende que el proyecto originario ya contaba con estudio de impacto ambiental y que no habiéndose demostrado que lo que ahora se pretende es una modificación sustancial de tal proyecto sino que se trata de una mera adaptación; no sería necesaria una nueva DIA. Por el contrario, a través del voto particular no se considera una “instalación existente”, entre otras razones porque si fuera así, hubiera contado con un plazo que finalizaba el 30 de octubre de 2007 para obtener la pertinente autorización ambiental (DT1ª Ley 16/2002), lo que no se cumplió por lo que ni tan siquiera la instalación podía desarrollar su actividad. También causa extrañeza que ni en la solicitud de autorización ambiental ni en la Orden impugnada se aluda a que se trate de un supuesto de adaptación al amparo de aquella DT1ª.

Lo que nos llama la atención, es que al hilo de la cuestión principal se cuestionen los efectos que en la práctica provoca la aprobación de un proyecto regional por Ley, que a salvo el planteamiento de su inconstitucionalidad ante el TC, el resto de los pronunciamientos judiciales no podrían cuestionar sino que deberían aplicarla en sus propios términos. Sin embargo, a través del voto particular, se abre la posibilidad en estos casos de poder examinar, no ya la constitucionalidad de la Ley pero sí sus efectos, que en este caso serían los establecidos en su DA en relación con este concreto Centro de residuos.  

Documento adjunto: pdf_e