ser\u00e1 de obligatoria aplicaci\u00f3n en las explotaciones cineg\u00e9ticas y\u00a0 en los n\u00facleos zool\u00f3gicos en los que aparezcan las especies que la propia norma enumera en su Anexo I, as\u00ed como en los espacios naturales acotados.<\/p>\r\n
Quedan fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Orden, la actividad de silvestrismo, y el movimiento de animales dentro del marco de la colombicultura, la canricultura y dem\u00e1s actividades deportivas realizadas con animales, as\u00ed como los perros de caza (incluidos los perros de rehala, recovas o jaur\u00edas), y las aves dedicadas a la pr\u00e1ctica de la cetrer\u00eda o como reclamo para la caza de especies cineg\u00e9ticas.<\/p>\r\n
Las actuaciones que el Plan llevar\u00e1 a cabo se centran en dos \u00e1mbitos.<\/p>\r\n
El primer \u00e1mbito se centrar\u00e1 en la vigilancia epidemiol\u00f3gica de enfermedades, para lo cual se establecer\u00e1n mapas de riesgo para cada especie y enfermedades en la poblaci\u00f3n animal de vida silvestre, se establecer\u00e1n calificaciones sanitarias en las explotaciones y n\u00facleos zool\u00f3gicos que cr\u00eden o mantengan dichas especies, y finalmente, se investigar\u00e1 epidemiol\u00f3gicamente los brotes puntuales de las enfermedades que afecten a la fauna silvestre y dom\u00e9stica.<\/p>\r\n
El segundo de los \u00e1mbitos, se centra en el establecimiento de unos requisitos sanitarios m\u00ednimos para la autorizaci\u00f3n de movimientos de estas especies.<\/p>\r\n
Establecidos los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n del Plan, la Orden especifica las actuaciones concretas que ser\u00e1n necesarias llevar a cabo en los espacios naturales acotados (art\u00edculo 5), en las explotaciones cineg\u00e9ticas y n\u00facleos zool\u00f3gicos (art\u00edculo 6), as\u00ed como en la autorizaci\u00f3n de movimientos (art\u00edculo 7).<\/p>\r\n
Todas esas actuaciones que ser\u00e1n de obligado cumplimiento tanto para la Administraci\u00f3n P\u00fablica (en concreto a la Direcci\u00f3n General de Producci\u00f3n Agropecuaria de la consejer\u00eda de Agricultura y Ganader\u00eda, que deber\u00e1 organizar la recogida y an\u00e1lisis de datos sobre la presencia de enfermedades en la fauna silvestre); como para los gestores de espacios naturales acotados, responsables de los establecimientos de manipulaci\u00f3n de caza, de las industrias de transformaci\u00f3n de cad\u00e1veres, de los mataderos, de las explotaciones cineg\u00e9ticas, de las peleteras, de los pastos y de los n\u00facleos zool\u00f3gicos, quienes adem\u00e1s de cumplir con las obligaciones, deber\u00e1n de poner los medios necesarios para que todas las medidas se puedan efectuar con garant\u00edas de seguridad, tanto para los animales, como para el personal que las ejecute.<\/p>\r\n
La Orden establece tambi\u00e9n el conjunto de actuaciones a realizar para la investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de focos (art\u00edculo 8).<\/p>\r\n
Y finalmente, dispone que en cualquier caso, los \u00fanicos laboratorios autorizados para la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico laborial de las distintas enfermedades, ser\u00e1n los Laboratorios Oficiales de Sanidad Animal de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\r\n
Entrada en vigor: <\/strong><\/p>\r\n
17 de noviembre.<\/p>\r\n
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Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Investigadora del centro de formación CIEDA-CIEMAT.
Resumen:
La presente Orden se promulga con la finalidad de establecer un Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente en la comunidad de Castilla y León, que permita, por una parte, obtener información sobre la situación sanitaria de la fauna silvestre, y en su caso, el control y las tendencias de las enfermedades que se produzcan; y por otra, el establecimiento de las condiciones necesarias para los movimientos de los animales. Todo ello con el fin de minimizar la posibilidad de diseminación de enfermedades que pongan en riesgo el libre comercio de la ganadería de la comunidad, que puedan vehicular determinadas zoonosis, y que en definitiva alteren el medio natural afectando así, a toda la pirámide ecológica, provocando daños irreparables en la fauna silvestre.
Este Plan de Vigilancia Sanitaria Permanente será de obligatoria aplicación en las explotaciones cinegéticas y en los núcleos zoológicos en los que aparezcan las especies que la propia norma enumera en su Anexo I, así como en los espacios naturales acotados.
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Orden, la actividad de silvestrismo, y el movimiento de animales dentro del marco de la colombicultura, la canricultura y demás actividades deportivas realizadas con animales, así como los perros de caza (incluidos los perros de rehala, recovas o jaurías), y las aves dedicadas a la práctica de la cetrería o como reclamo para la caza de especies cinegéticas.
Las actuaciones que el Plan llevará a cabo se centran en dos ámbitos.
El primer ámbito se centrará en la vigilancia epidemiológica de enfermedades, para lo cual se establecerán mapas de riesgo para cada especie y enfermedades en la población animal de vida silvestre, se establecerán calificaciones sanitarias en las explotaciones y núcleos zoológicos que críen o mantengan dichas especies, y finalmente, se investigará epidemiológicamente los brotes puntuales de las enfermedades que afecten a la fauna silvestre y doméstica.
El segundo de los ámbitos, se centra en el establecimiento de unos requisitos sanitarios mínimos para la autorización de movimientos de estas especies.
Establecidos los ámbitos de actuación del Plan, la Orden especifica las actuaciones concretas que serán necesarias llevar a cabo en los espacios naturales acotados (artículo 5), en las explotaciones cinegéticas y núcleos zoológicos (artículo 6), así como en la autorización de movimientos (artículo 7).
Todas esas actuaciones que serán de obligado cumplimiento tanto para la Administración Pública (en concreto a la Dirección General de Producción Agropecuaria de la consejería de Agricultura y Ganadería, que deberá organizar la recogida y análisis de datos sobre la presencia de enfermedades en la fauna silvestre); como para los gestores de espacios naturales acotados, responsables de los establecimientos de manipulación de caza, de las industrias de transformación de cadáveres, de los mataderos, de las explotaciones cinegéticas, de las peleteras, de los pastos y de los núcleos zoológicos, quienes además de cumplir con las obligaciones, deberán de poner los medios necesarios para que todas las medidas se puedan efectuar con garantías de seguridad, tanto para los animales, como para el personal que las ejecute.
La Orden establece también el conjunto de actuaciones a realizar para la investigación epidemiológica de focos (artículo 8).
Y finalmente, dispone que en cualquier caso, los únicos laboratorios autorizados para la realización del diagnóstico laborial de las distintas enfermedades, serán los Laboratorios Oficiales de Sanidad Animal de Castilla y León.
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