Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOCAN núm. 265, de 27 de diciembre de 2021
Palabras clave: Simplificación administrativa. Tramitación. Autorización. Declaración responsable. Comunicación previa. Turismo. Urbanismo. Agricultura. Ganadería. Electricidad. Energía. Eficiencia energética. Energías renovables. Suelo rústico. Costas. Espacios naturales protegidos. Energía geotérmica
Resumen:
El objetivo final de esta ley es el de contribuir, de una forma sostenible, a la reconstrucción socioeconómica de Canarias, y de paliar las secuelas que la pandemia ha dejado y sigue dejando en el archipiélago. La norma se enmarca dentro de los objetivos del Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias, firmado el 30 de mayo de 2020, entre cuyas prioridades estratégicas figuran la agilización, simplificación, cooperación y coordinación administrativas.
La ralentización y progresiva reactivación de la actividad turística tras la paralización total inicial puede ser una oportunidad para afrontar esos retos de necesaria renovación, lo que exige facilitar la adopción de medidas de simplificación de los procedimientos de autorización administrativa y el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes de determinadas actuaciones.
Ahora bien, las medidas deben ser de una inmediatez absoluta, por lo que se regulan, ampliando el elenco actual, nuevos supuestos de actuaciones sujetas a comunicación previa urbanística o a declaración responsable turística. La sustitución de títulos habilitantes urbanísticos (licencias que pasan a ser comunicaciones previas o que incluso se suprimen) se extiende también a otras materias, donde cobran protagonismo determinadas actuaciones sobre el medio agrario (que, tras su evaluación, se han considerado de menor relevancia territorial, flexibilizándose por tanto la intervención administrativa) y a distintos tipos de instalaciones energéticas que, o bien tienen un impacto territorial menor, o bien entroncan con el necesario impulso de las energías renovables.
Por lo que se refiere al sector primario, se incorporan medidas urbanísticas que favorezcan el ejercicio de la actividad agrícola y ganadera.
Considerando que la transición energética va a resultar clave en la recuperación económica del archipiélago, se introducen medidas en relación al impulso e implantación de energías renovables, del autoconsumo de energía eléctrica y de mejora energética de las instalaciones y edificaciones existentes. Sin perjuicio de lo anterior, también en materia de sector eléctrico se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, al objeto de hacer más ágil y eficaz la implantación de instalaciones eléctricas de interés general y de gran relevancia estratégica.
Las medidas que se contienen en la presente ley no comprometen la protección del medio ambiente. En este sentido, son numerosas las excepciones que se introducen en la ley para salvaguardar los suelos rústicos protegidos por razones ambientales o incluso los incluidos en zonas Red Natura 2000.
Al efecto, las medidas de simplificación en materia de costas se proyectan solo sobre suelos urbanos anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; se prevé que los informes municipales e insulares no emitidos en plazo sobre instalaciones eléctricas no se entenderán favorables si afectan a suelo rústico de protección ambiental; se exige que las solicitudes de autorización de instalaciones eléctricas incorporen un análisis de compatibilidad con el planeamiento, incluido el planeamiento insular y el de los espacios naturales protegidos; las medidas en materia turística se proyectan solo sobre la renovación de establecimientos ya existentes y, por tanto, ubicados en zonas donde el planeamiento ya ha implantado el uso turístico (fundamentalmente en suelo urbano consolidado); y finalmente, se establece que los informes no emitidos en plazo en el procedimiento de legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas no se entenderán favorables si afectan a suelo rústico de protección ambiental o zonas Red Natura 2000, entre otros ejemplos.
La presente ley responde a la siguiente estructura:
Capítulo I. Medidas sobre intervención administrativa en materia de costas.
Artículo 1.- Declaración responsable para la ejecución de obras en construcciones e instalaciones anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Capítulo II. Medidas en materia de sector eléctrico.
Artículo 2.- Reducción de plazos en los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas.
Artículo 3.- Conformidad de las solicitudes de autorización con el planeamiento vigente.
Artículo 4.- Presentación de la documentación técnica en formato digital.
Artículo 5.- Modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones autorizadas de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, que se encuentren en ejecución.
Incorpora un primer bloque de medidas, relativas a procedimientos, autorizaciones y proyectos de instalaciones eléctricas.
Se introduce un régimen transitorio para la regularización administrativa de determinadas instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación que carecen de la correspondiente documentación técnica o administrativa.
Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario (que establece un procedimiento excepcional para la autorización de obras declaradas de interés general para el suministro de energía eléctrica, en las que concurren razones de urgencia o de excepcional interés), al objeto de corregir las disfunciones detectadas en su aplicación e incidir en la agilización procedimental
Capítulo III. Acciones de renovación y modernización turística.
Artículo 6.- Tramitación simplificada de actuaciones de renovación y modernización turística.
Artículo 7.- Incentivos y medidas de seguridad sanitaria en las actuaciones de renovación y modernización de establecimientos turísticos.
Las medidas que se adoptan en este sector se pueden agrupar en tres ámbitos diferenciados e interrelacionados:
1. Agilización de trámites para llevar a cabo las actuaciones de renovación y modernización turística. 2. Obras por razones de seguridad sanitaria y distanciamiento social. 3. Regulación de nuevos usos complementarios o auxiliares en los establecimientos de alojamiento.
Capítulo IV. Medidas en materia de actividades clasificadas.
En paralelo, se destaca la modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Son numerosos los cambios que pretenden la agilización de la actividad urbanística ante los obstáculos detectados en la aplicación práctica de dicha ley, entre los que deben destacarse los siguientes:
-El artículo 86.6.c) y la disposición adicional primera, apartado 4, no prevén un método ágil para la delegación por los cabildos o ayuntamientos de la competencia para la evaluación ambiental de instrumentos o proyectos en el respectivo órgano ambiental insular o en el órgano ambiental autonómico, cuando la mayoría de tales ayuntamientos carecen de los recursos humanos especializados necesarios para el ejercicio de dichas funciones; razón por la cual se habilita la posibilidad de delegación directa de las mismas sin necesidad de convenio (reservándose la figura del convenio para articular encomiendas de gestión).
-El artículo 58.2 se modifica para, por un lado, clarificar que sus determinaciones se aplican también a las “instalaciones” en suelo rústico (y no solamente a construcciones y edificaciones); y, por otro lado, para eximir del cumplimiento del retranqueo a linderos a los cerramientos de explotaciones agrarias, al objeto de evitar la pérdida de suelo productivo que esa exigencia supone.
-El artículo 59.2, apartado a), especifica mejor lo que ha de considerarse producción, transformación y comercialización de los usos agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo.
-El artículo 61.2 queda redactado aclarando lo que son los usos, actividades y construcciones complementarios.
-El artículo 64.2 se modifica para establecer que los usos complementarios podrán ser implantados en cualquier categoría de suelo rústico en la que se desarrolle efectivamente un uso agrario y aclarar la vinculación positiva (necesidad de previsión expresa en el planeamiento) de los usos y actividades que pueden realizarse en suelo rústico de protección natural, cultural y paisajística, precisándose como autorizables para esta última subcategoría los actos de ejecución asociados a usos agrarios preexistentes.
-Debe eliminarse la confusión derivada de los artículos 62 y 72 de la ley, pues según determinadas interpretaciones excesivamente laxas de dicho artículo 72, las instalaciones de energía renovable serían admisibles como usos de interés público o social, en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica y en todo caso; interpretaciones que resultan incongruentes con el artículo 62, que prohíbe con carácter general los usos de interés público o social en suelo rústico de protección agraria. Al mismo tiempo, se han detectado interpretaciones excesivamente rigoristas que inhabilitan toda operatividad de esta figura en la citada subcategoría de suelo rústico.
-Se precisa que cuando el planeamiento ya ha tomado previamente la decisión de implantar el uso energético en suelo rústico de protección agraria, la figura del uso de interés público o social sí resulta admisible si el instrumento de ordenación no contiene la ordenación detallada suficiente como para legitimar directamente la ejecución de la instalación energética; supuesto en el cual podrá emplearse el procedimiento al que aluden los artículos 77 y 79 (que exigen la declaración de interés público o social por parte del cabildo).
Asimismo, se actúa también sobre el último inciso del artículo 72, pues cuando el suelo rústico (de cualquier categoría) ya se encuentra previamente transformado y en él existen instalaciones, construcciones o edificaciones en cuya cubierta se pretendan implantar instalaciones de energía fotovoltaica como uso complementario, no deben operar los límites previstos en el artículo 61.5 LSENPC.
-Resulta necesario modificar el artículo 275.3 para eximir de la aplicación del régimen de la unidad mínima de cultivo y del informe de la consejería competente en materia de agricultura la segregación o división que tenga por objeto separar parcelas que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima de cultivo.
-Deben exceptuarse de cualquier título de intervención sobre la legalidad urbanística determinadas actuaciones que hayan sido objeto de control en cumplimiento de la normativa sectorial, habiendo intervenido o podido intervenir el ayuntamiento en dicho procedimiento a través de la emisión de informe o autorización sobre la adecuación a dicha legalidad, al objeto de evitar la duplicidad de controles. Concretamente, se añade al listado de actuaciones exceptuadas de título habilitante urbanístico (licencia y comunicación previa) a las instalaciones legitimadas en virtud del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, y a las instalaciones de producción de energías renovables, sujetas a autorización sectorial energética.
-La agilización de la intervención administrativa sobre las actuaciones urbanísticas requiere la potenciación de la comunicación previa en aquellos supuestos en los que el régimen de autorización previa no es estrictamente necesario y así se ha puesto de manifiesto durante la vigencia de la Ley 4/2017, de 13 de julio, especialmente con relación a actuaciones relacionadas con la actividad agraria así como a las instalaciones destinadas a la reducción de la demanda energética para la calefacción o refrigeración de los edificios, que no suponen nuevos volúmenes ni la modificación general de las fachadas en que se implantan.
-Respecto al régimen transitorio de la evaluación ambiental estratégica, se modifica la disposición transitoria séptima de la ley para responder a las numerosas dudas generadas en su aplicación, y ofrecer por tanto seguridad jurídica al proceso planificador de cara a evitar su ralentización o paralización.
Otras disposiciones y medidas.
En el marco de las políticas de fomento del ahorro y la conservación de la energía, así como de la utilización de energías renovables, se considera necesario impulsar el aprovechamiento de la energía geotérmica en Canarias. Este impulso requiere la adopción de medidas urgentes. Por tanto, se añade un párrafo segundo al artículo 62.1 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, con el objetivo de que las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estén sujetas a comunicación previa y no a autorización administrativa; previsión que no entrará en vigor hasta la aprobación del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias al que se alude en la disposición final decimotercera de esta ley.
En materia de carreteras, se modifica el artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, para precisar cuál es la zona de dominio público en los terrenos ocupados por las propias carreteras, sus elementos funcionales y la franja de terreno a cada lado de la vía y los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares.
Entrada en vigor: La presente ley entrará en vigor el día 28 de diciembre de 2021.
La adición del segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias.
El visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere la disposición final decimoquinta de la presente ley.
Normas afectadas:
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
b) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 343, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el Anexo “Evaluación ambiental de proyectos” de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
2. Quedan derogadas las normas de las ordenanzas locales que limiten la implantación de medidas de mejora energética de los edificios, en los términos previstos en la presente ley o en las normas que modifica, salvo en el ámbito de los conjuntos históricos.
3. Quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley y en particular, el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, salvo sus disposiciones finales tercera, sexta, octava y décima.
A través de las Disposiciones Finales, se modifican las siguientes normas:
Primera.- Modificación del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
Segunda.- Modificación del artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias.
Tercera.- Modificación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario.
Cuarta.- Modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.
Quinta.- Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.
Sexta.- Modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
Séptima.- Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Octava.- Modificación de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Novena.- Modificación del Decreto ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Décima.- Mandato de adaptación y modificación parcial del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.