Decreto 104/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera y creación de su registro. (BOIB núm. 138, de 21 de septiembre).
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Resumen:
El presente Decreto tiene por objeto regular la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera, así como la creación del registro de tales organismos, como desarrollo normativo autonómico de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en lo que se refiere a la afección de la atmósfera.
La norma, será de aplicación a todos aquellos organismos de control que, habiendo sido previamente acreditados como entidades de inspección y/o laboratorios de ensayo por una entidad de acreditación, vayan a desarrollar su actuación en el ámbito territorial de las Illes Balears en materia de atmósfera.
Estructurado en 4 Capítulos, y después de establecer en el Capítulo I las Disposiciones Generales, (tales como el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones), el Capítulo II regula el procedimiento de autorización de los organismos de control para la atmósfera, así como los efectos, y la renovación, modificación o extinción de la autorización.
Resulta preciso destacar de este Capitulo lo relativo al procedimiento de autorización, el cual se regula siguiendo el esquema procedimental recogido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, si bien, introduce algunas adaptaciones necesarias por razón de la materia. Así, el contenido de la solicitud de autorización además de reunir los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992, deberá concretar los campos de actuación y los tipos de actuación para los que se solicita tal autorización; los documentos que deben acompañar a la solicitud son los especificados en el Anexo II; la resolución que otorgue la autorización deberá detallar los tipos y campos de actuación específicos para los que quede autorizado el organismo de control, así como los métodos de ensayo y los técnicos responsables; y el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya entrado en el registro del órgano competente para su tramitación, siendo el silencio en caso de ausencia de resolución, positivo.
Finalmente destacar de este Capítulo, que en cualquier caso, el período de validez de la resolución, no será superior a cuatro años, y que su renovación será por un período igual al establecido en la autorización original, mediante la presentación de una declaración responsable, con una antelación mínima de seis meses antes del vencimiento del plazo de vigencia.
El Capítulo III, que sólo consta de un artículo, es el dedicado a la creación del registro.
Finalmente, el Capítulo IV establece las normas mínimas de funcionamiento de los organismos de control, con el objeto de mejorar los procedimientos de control y vigilancia de las actividades contaminadoras de la atmósfera. Establece mecanismos como la comunicación previa a la administración de cualquier comprobación a realizar por los programas de control, la comunicación de la imposibilidad de la comprobación o anulación de la visita de comprobación, la formulación de la comprobación mediante un acta regulando sus requisitos subjetivos, objetivos y formales, el informe de comprobación que ha de remitir el organismo de control, y por último, las obligaciones formales de los organismos de control autorizados relativas a contar con una memoria de comprobaciones e informes de seguimiento de la entidad de acreditación.
La Dirección General de cambio Climático y Educación Ambiental, admitirá durante el plazo de un año (a contar desde la entrada en vigor de este Decreto), los informes de comprobación realizados por todos aquellos organismos o entidades que a la fecha de publicación de este dispongan de autorización otorgada por la Consejería de Comercio, Industria y Energía para la realización de trabajos similares a los reglados en la presente norma.
Entrada en vigor:
22 de septiembre