Leyes de medidas fiscales y administrativas de las comunidades autónomas de Aragón, Cantabria, Galicia, Valencia y Madrid
Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
A continuación se expondrán las modificaciones más sobresalientes introducidas por estas leyes en otras normas sectoriales o que puedan repercutir en directa o indirectamente en materia jurídico-ambiental.
ARAGÓN
Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. (BOA núm. 256, de 31 de diciembre de 2014)
Fuente: http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=829272041212
A través de esta ley se introducen las siguientes modificaciones:
-Modificación de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón
Se modifica esta norma para señalar que los cotos deportivos de pesca podrán ser declarados de cualquier longitud y que en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas. Por otro lado, se propone considerar como sanción la pesca ilegal con redes y todo ello con el fin de sancionar con mayor dureza una práctica habitual que está diezmando las poblaciones piscícolas en algunos puntos de la geografía aragonesa. Por último, se amplía el tiempo de prescripción de las sanciones leves, de los seis meses actuales a un año.
Se modifica en los términos siguientes:
- El apartado 3 del artículo 16
- Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 26
- El apartado 12 del artículo 55
- El apartado 1 del artículo 71
-Modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón
Esta norma se modifica con el triple objetivo de avanzar en su armonización con el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) número 2092/91, de consolidar su adaptación a los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y de mejorar la coherencia y claridad del texto normativo.
Se modifica en los términos siguientes: El artículo 47.
CANTABRIA
Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. (BOC Ext. núm. 68, de 30 de diciembre de 2014)
Fuente: http://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=280009
A través de esta ley se introducen las siguientes modificaciones:
-Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria
Esta Ley se modifica para adaptarla a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y a las últimas reformas legislativas operadas por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Se modifica en los términos siguientes: Se modifican el apartado 2 del artículo 6 y el artículo 21. Se derogan los artículos 8, 9, 10 y 11.
-Modificación de la Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria
Esta Ley se ha visto parcialmente alterada con la posterior publicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, de manera más específica, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, circunstancias que justifican la modificación al objeto de adecuar sus preceptos a la normativa básica estatal.
Se modifica en los términos siguientes: Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, el artículo 8, el artículo 9. El Capítulo II del Título II se suprime, y se derogan los artículos 10 a 19. Los Capítulos III, IV y V del Título II pasan a denominarse “Capítulo III. Autorización de parques eólicos”, “Capítulo IV. Modificación de parques eólicos” y “Capítulo V. Transmisión y cierre de parques eólicos”. Se modifican el artículo 20, el artículo 21, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 24, el artículo 25, el artículo 27. Se deroga la disposición adicional primera. Se modifica la disposición final primera.
-Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del Turismo de Cantabria
Ha sido necesario modificar esta Ley, a fin de, por un lado, adecuarla a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, e incluir la necesidad de autorización de los campamentos de turismo en norma con rango de
Ley, medida cuya necesidad y proporcionalidad viene motivada tanto en que, en ocasiones, estos establecimientos turísticos se sitúan en terrenos de dominio público, como en la exigencia de que la construcción y posterior explotación de los mismos ha de ser evaluada ambientalmente, de conformidad con lo previsto en el Anexo b2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
Se modifica en los términos siguientes: Se modifica el artículo 3, el artículo 15 y el apartado 1 del artículo 17.
–Modificación de Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado
En relación con los proyectos, actividades o instalaciones sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental. Con el fin de avanzar en el proceso de armonización normativa y evitar diferencias injustificadas en cuanto a la exigencia medioambiental entre las diversas comunidades autónomas, se deroga el Anexo B2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, y se realiza una remisión normativa a los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos que se incluyen en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
–Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria
Se modifica en los términos siguientes: Se modifican el apartado 1 del artículo 39 y el apartado 2 del artículo 43
Este último precepto pasa a disponer con carácter general que la ocupación de bienes de dominio público portuario que requiera la ejecución de obras o instalaciones fijas, o que constituyan una utilización privativa o presente circunstancias de exclusividad cuya duración exceda de tres años, estará sometida a la previa concesión otorgada por la Consejería competente en materia de puertos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la nueva redacción del artículo 43.2.
GALICIA
Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. (DOG núm. 249, de 30 de diciembre)
Fuente: http://www.xunta.es/dog/Publicados/2014/20141230/AnuncioC3B0-261214-0003_es.pdf
A través de esta ley se introducen las siguientes modificaciones:
-Modificación de la Ley 12/1995, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la contaminación atmosférica.
Se modifica en los términos siguientes: Se suprime el artículo 5. Se modifican los artículos 10 (determinación de la base imponible), 11, 14, 15, 16, 17. Se añade una nueva disposición final tercera y una nueva disposición última cuarta.
-El capítulo III del Título I “Medidas Fiscales” se refiere a la creación del impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM). Este capítulo se divide en cuatro secciones que regulan, respectivamente, las disposiciones generales, los elementos del ICAM, la aplicación del ICAM y el Fondo Minero Ambiental y Paisajístico. El ICAM es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de carácter ambiental, y orientado a compensar las externalidades negativas generadas por las actividades de extracción, explotación y almacenamiento de minerales metálicos.
–Dentro del Título II “Medidas administrativas”, en el ámbito del urbanismo se contempla un conjunto de propuestas que pretenden modificar distintas leyes autonómicas sectoriales que regulan la emisión de informes necesarios en la tramitación del planeamiento. En este sentido, se hace preciso sistematizar y unificar, con respecto a los informes que debe emitir la Administración autonómica, el momento de su solicitud, el plazo para su emisión y, en su caso, los efectos derivados del silencio administrativo.
–Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Aguas de Galicia: Véase Artículo 43. Informe de Aguas de Galicia sobre los planes territoriales y urbanísticos.
-Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Véase Artículo 44. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico. Se modifica el artículo 66.
-Modificación de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia
Se modifica en los términos siguientes: Se modifica el apartado 2 del artículo 47.
-Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia
Se modifica en los términos siguientes: Se modifica el artículo 7 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.
-Procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia. El procedimiento para la adaptación de los suelos al Plan de ordenación del litoral de Galicia se ajustará a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia. La emisión del informe sectorial recogido en el punto 4 del citado artículo corresponde al órgano competente en materia de ordenación del territorio.
–Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia
Sus modificaciones están destinadas a conseguir una mayor simplificación administrativa de los procedimientos de otorgamiento de los títulos habilitantes para el desempeño de las actividades extractivas mineras en aras de conseguir un procedimiento administrativo unitario e integrado. En este sentido se modifica el ámbito de la aplicación de la ley para excluir los aprovechamientos de recursos geotérmicos de muy baja entalpia y se modifican los preceptos relativos a los informes municipales y autonómicos.
Se modifica en los términos siguientes: Se añade una nueva letra d) al artículo 2 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 17. Se añade una nueva letra l) al apartado 1 del artículo 17. Se modifica el artículo 22 y el artículo 23. Se añade un nuevo artículo 25 bis, con el siguiente contenido: Formas de finalización de los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones mineras. Se modifica el artículo 26. Se renumera la disposición transitoria única, que pasa a ser la disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda
–La disposición derogatoria de la propia Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas establece, por un lado, la derogación de los artículo 2 y 3 del Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, por el que se designan los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y, por otro, las de los apartados 4 y 5 del artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia, como consecuencia de lo establecido en los artículos 48 y 50 de esta ley.
–Disposición final primera de la propia Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Modificación de la Ley 6/2001, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
–Disposición final segunda de la propia Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia. Se modifica su disposición transitoria tercera.
–Disposición final quinta. Entrada en vigor
Uno. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, salvo una excepción.
Dos. El ICAM exigirá respecto a las alteraciones de superficie y suelo y a los depósitos o almacenamientos que tengan lugar o se constituyan desde el momento de la entrada en vigor de la presente ley. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán declarar la superficie total afectada por las explotaciones e instalaciones, expresada en hectáreas o fracciones de superficie alteradas y no restauradas, así como las toneladas depositadas o almacenadas de residuos sólidos y/o los metros cúbicos de volumen depositados o almacenados de residuos no sólidos a 31 de diciembre de 2014.
VALENCIA
Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. (DOCV núm. 7432, de 29 de diciembre de 2014)
Fuente: http://www.docv.gva.es/datos/2014/12/31/pdf/2014_11903.pdf
A través de esta ley se introducen las siguientes modificaciones:
-Se modifica la denominación del título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a denominarse título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente y Agua».
-Modificación dela Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana
Se modifica en los siguientes términos: Se modifica el artículo 22, el artículo 24. Se suprime el artículo 26. Se modifica el apartado 3 del artículo 54.
–Modificación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana
Se modifica en los siguientes términos: Se modifica el apartado 2 del artículo 24, los apartados 1 y 3 del artículo 25, el apartado 1 del artículo 29, el apartado 4 del artículo 63.
–Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana
Se modifica en los siguientes términos: Se modifican los artículos 69, 70, 71. Se añade una disposición adicional cuarta.
–Modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de caza de la Comunitat Valenciana
Se modifica en los siguientes términos: Se modifica el apartado 5 del artículo 13.
–Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana
Se modifica en los siguientes términos: Se añade un nuevo apartado cinco a la disposición adicional sexta.
–Modificación de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat valenciana, de protección contra la contaminación acústica
Se modifica en los siguientes términos: Se modifica el artículo 36 y el artículo 38.
MADRID
Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. (BOCM núm. 309, de 29 de diciembre de 2014)
Fuente: http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2014/12/29/BOCM-20141229-2.PDF
A través de esta ley se introducen las siguientes modificaciones:
–Modificación de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento
Se modifica en los siguientes términos: Se modifica el apartado 2 del artículo 10.
-Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
La tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como las funciones que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano sustantivo, corresponderán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo las consultas previstas en el artículo 22 de la misma Ley, que corresponderán al promotor.
La determinación de la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada se hará conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, en los mismos casos y con los mismos requisitos.
La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas (…)
–Queda derogada la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, “Evaluación ambiental de actividades”, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto.