Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT
Temas clave: Información ambiental; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convenio de Aarhus); Red de Información Ambiental
Resumen:
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía (REDIAM), así como del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental, desarrollando así las prescripciones de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, y de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.
El Capítulo I, bajo la rúbrica «Disposiciones Generales», establece el objeto, ámbito de aplicación, definiciones, y aquellos principios que deben orientar todas las actividades relativas a la información ambiental. Respecto a estos últimos, destacar que el artículo 3 recoge, tanto aquellos principios que se encuentran dispersos en la ley estatal, como el principio de sistematización; como otros de carácter novedoso, como el de calidad de la información, coordinación con otras estructuras horizontales de información existente, o el de neutralidad tecnológica.
Ya en el Capítulo II, estructurado a su vez en tres secciones, se regula la REDIAM, cuyo objeto será la integración de la información ambiental de Andalucía generada por los centros productores, tanto públicos como privados, para los fines de gestión, investigación difusión pública y diseño, aplicación y evaluación de las políticas ambientales.
Sobre la Sección 1ª, relativa a los principios y funciones de la REDIAM, dos son las notas características a destacar. La primera de ellas, es que entre los principios de funcionamiento de la REDIAM se establece la necesaria coordinación con otras estructuras de producción y difusión de la información de interés ambiental existentes tanto en la Administración de la Junta de Andalucía, como en el Estado, como a nivel internacional, entre las que se encuentran el Sistema Estadístico Cartográfico de Andalucía o el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (artículo 7). Y como segunda nota característica, es que junto a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, a la que le corresponde la organización, gestión y evaluación de la REDIAM (artículo 8), se van a situar el Consejo Andaluz de Medio Ambiente y el Comité de Acciones para el Desarrollo Sostenible como órganos de participación y coordinación de ésta, por lo que mediante esta regulación, se amplían sus competencias (artículo 9).
La Sección 2ª, bajo la rúbrica «Centros y entidades asociadas», regula las distintas modalidades de incorporación a la red de las entidades y centros productores y difusores de información ambiental (artículo 12), así como su desvinculación de la misma (artículo 13).
Y la Sección 3ª, «Infraestructuras de información ambiental de Andalucía» es la encargada de ordenar los recursos y servicios que integran la REDIAM, destacándose como pilar fundamental la Infraestructura de Información Ambiental de Andalucía, que engloba a su vez a la a la información ambiental integrada de la REDIAM, al centro de servicios multicanales de la Red, y a los servicios que presta, los cuales, cuando corresponda, se apoyarán en las infraestructuras, equipamientos de acceso e intercambio de datos basados en estándares de interoperabilidad existentes.
El Capítulo III regula la ordenación del acceso por parte del público a la información ambiental. Para ello, establece por un lado en la Sección 1ª, reglas específicas sobre difusión activa de la información ambiental, como los informes sobre el estado del medio ambiente (artículo 20), con la previsión de crear un sistema de indicadores ambientales de Andalucía, o el listado unificado de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma (artículo 22); y por otro lado, en la Sección 2ª se introducen determinadas reglas relativas al procedimiento de ejercicio del derecho a la información ambiental por la ciudadanía como la designación de unidades responsables (artículo 25), la creación del registro de solicitudes (artículo 26), o la regulación de la participación de terceros (artículo 27).
Finalmente, destacar dos aspectos que recogen la Disposición Adicional Primera y Cuarta. La primera de ellas dispone que la designación de unidades responsables y órganos competentes en relación con los procedimientos de acceso a la información ambiental deberá efectuarse en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; y la segunda de ellas establece que quedarán automáticamente integrados en la REDIAM, aquellos centros productores o difusores de información ambiental que a la entrada en vigor de este Decreto ya tuvieran formalizada una vinculación con ésta, a través de los instrumentos de colaboración vigentes.
Entrada en vigor: 3 de diciembre
Normas afectadas: Se derogan las disposiciones siguientes:
– Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 15 de marzo de 2000, por la que se atribuye a la Empresa de Gestión Medioambiental S.A., la producción y comercialización de productos del sistema de información ambiental no comprendidos en el ámbito del derecho de acceso a la información ambiental.
– Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 31 de mayo de 2000, por la que se regula la Red de Información Ambiental y los programas anuales de información ambiental de la Consejería de Medio Ambiente.
Se modifican las siguientes normas:
– Decreto 57/1995, de 7 de marzo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Medio Ambiente.
– Decreto 249/1988, de 12 de julio, por el que se crea el Comité de acciones para el desarrollo sostenible