Reglamento (UE) núm. 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión (DOUE L 150/59, de 20 de mayo de 2014)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Temas Clave: Biodiversidad; Recursos genéticos; Protocolo de Nagoya
Resumen:
Con esta norma se establecen las normas que rigen la conformidad del acceso a los recursos genéticos y tradicionales asociados a tales recursos y la participación justa y equitativa en los beneficios asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya.
Alusión al Protocolo que requiere recordar que el principal instrumento internacional por el que se establece un marco general para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos es el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado en nombre de la Unión; y que el Protocolo es el marco en el que se desarrollan las normas generales del Convenio relativas al acceso a los recursos genéticos y a la participación en los beneficios monetarios y no monetarios derivados de la utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los mismos, aprobado, igualmente, en nombre de la Unión. Y debiéndose aclararse que el Protocolo se aplica a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio, en oposición al ámbito más amplio del artículo 4 del Convenio. Así pues, el Protocolo no se extiende a todo el ámbito de jurisdicción del artículo 4 del convenio, como las actividades que tienen lugar en áreas marinas fuera del ámbito jurisdiccional nacional.
Volviendo al nuevo reglamento, con su aplicación se pretende contribuir a la conservación de la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.
Un reglamento que será de aplicación a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen sus derechos soberanos, y a los conocimientos tradicionales a ellos asociados a los que se acceda tras la entrada en vigor del Protocolo en la Unión. También resulta de aplicación a los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos y conocimientos. No aplicándose, por el contrario, a los recursos para los que existan instrumentos internacionales especificados que regulen el acceso a los mismos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, que sean coherentes con el Convenio y el Protocolo. Y en todo caso, las prescripciones del reglamento se entenderán sin perjuicio de las normas de los Estados en la materia dentro del ámbito de aplicación del artículo 15 CDB, ni de las disposiciones de los Estados sobre el artículo 8, letra j), del Convenio relativo a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
Reglamento en el que se procede a la inclusión de las definiciones del Protocolo y del Convenio, dada su necesidad. Definiciones que se unen a otras nuevas, que se han de entender coherentes con aquéllas.
Tras describir el objeto, ámbito de aplicación y recoger una serie de definiciones, en el Reglamento se recogen un conjunto de prescripciones relativas a los usuarios, entendiendo por tales a un persona física o jurídica que utilice recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. Así se dispone que, éstos habrán de actuar con la debida diligencia para asegurarse de que se ha accedido a los recursos genéticos y a los conocimientos de conformidad con los requisitos legales o reglamentarios aplicables, y velar porque se establezca una participación en los beneficios justa y equitativa, cuando proceda; con todo lo que ello acarrea, incluido el deber de conservar la información relacionada con el acceso y la participación en los beneficios durante los veinte años siguientes al vencimiento del plazo de utilización. De otro lado, se prevé que la Comisión establecer y mantener un registro de colecciones en la Unión, en el que se incluirán las referencias de las colecciones de recursos genéticos o de partes de dichas colecciones; y cuyo régimen básico se establece en este reglamento. Por su parte, los Estados han de designar una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación de las disposiciones del reglamento. En relación con las obligaciones de los usuarios se establece un sistema de supervisión y de controles; además, de prever que los Estados establezcan disposiciones relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos.
Finalmente, se establece un deber de cooperación de las autoridades competentes de cada uno de los Estados; un conjunto de medidas complementarias; se prevé que la Comisión en estos asuntos se encuentre asistida por un comité, así como reuniones en un foro consultivo; y el deber de remisión de los Estados de información a la Comisión.
Entrada en Vigor: a los veinte días de su publicación. Resultando de aplicación tras que la Comisión anuncie en el Diario Oficial la fecha en que el Protocolo de Nagoya entre en vigor en la Unión. Sin embargo, los artículos 4, 7 y 9 serán aplicables un año después de la entrada en vigor del Protocolo en la Unión.