ordenamiento jur\u00eddico en la sentencia de Instancia. La discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el primer art\u00edculo impugnado gira entorno a la consideraci\u00f3n de \u201ccolaboraci\u00f3n ciudadana voluntaria\u201d o deber estricto que impone dicho art\u00edculo al exigir a los particulares que limpien la v\u00eda p\u00fablica. El segundo precepto, est\u00e1 relacionado con la posibilidad de inspeccionar y abrir las bolsas de basura u otro tipo de recipientes y el tercr precepto con las \u201cobligaciones colectivas\u201d y el uso de recipientes normalizados.<\/p>\r\n
El Ayuntamiento de Madrid alega un solo motivo de impugnaci\u00f3n con base en el apartado d) del art\u00edculo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa , pero que subdivide en tres apartados.<\/p>\r\n
El Tribunal supremo estima y casa la sentencia con respecto a los preceptos 76 y 78.3 que declara conforme a derecho, haciendo una interpretaci\u00f3n del 78.3 para entenderlo conforme a derecho, en el F.J. 7. En cambio en relaci\u00f3n con el art. 10 considera que no es conforme a derecho, ya que el precepto est\u00e1 imponiendo un deber a los particulares cuando la obligaci\u00f3n debe recae sobre la Administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n
En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 de la ordenanza el Tribunal hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\r\n
\u201c\u2026 no estamos ante una llamada a la colaboraci\u00f3n ciudadana , en forma de participaci\u00f3n voluntaria, sino ante una verdadera obligaci\u00f3n -acci\u00f3n- , cuya omisi\u00f3n puede integrar un tipo infractor concreto susceptible de ser sancionado. La redacci\u00f3n del precepto efectivamente vulnera el art\u00edculo 31.3 de la Constituci\u00f3n (...).<\/p>\r\n
(...)se observa que el precepto analizado adquiere los tintes de obligatoriedad para todas las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas afectadas por quedar dentro del ambito subjetivo de la prescripci\u00f3n normativa.<\/p>\r\n
(...) observamos que concurren todos los elementos que determinan que nos encontremos ante una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, que la Administraci\u00f3n pretende imponer a los Administrados, y tipificando la misma , recoge la sanci\u00f3n a imponer en caso que no se observe la misma. Ello determina sin lugar a duda, que no podamos considerar la misma como deber de colaboraci\u00f3n voluntaria entendida como \"trabajo conjunto\" y voluntario, sino que la Administraci\u00f3n ejerce su \"potestas\" e impone la misma a los administrados determinados.<\/p>\r\n
Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n debe precisarse que la conducta impuesta supone vaciar de contenido, la competencia municipal sobre la limpieza y recogida de residuos al trasladar al administrado el deber concreto de limpiar, recoger y depositar los residuos que se encuentran en las v\u00eda publicas.<\/p>\r\n
(...) de su redactado en modo alguno se infiere que las aceras p\u00fablicas, pertenecientes al dominio p\u00fablico local art\u00edculo 79.3 Ley 7\/1985, 2 de abril , art\u00edculo 2 y 3 del Real Decreto 1372\/1986, de 13 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, queden dentro de los derechos, facultades, deberes, cargas del derecho de propiedad privada, y de la funci\u00f3n social que ha de cumplir, seg\u00fan nace del art\u00edculo 33 de nuestra Constituci\u00f3n . No existe vulneraci\u00f3n alguna del art\u00edculo 9 Real Decreto Legislativo 2\/2008 puesto que no existe relaci\u00f3n alguna\u201d. (F.J.5)<\/p>\r\n
La Sentencia realiza la siguiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica para considerar que el art. 76 de la Ordenanza es conforme a derecho:<\/p>\r\n
\u201cLa Ordenanza no recoge una definici\u00f3n concreta de los lugares o instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en la Ordenanza, siendo que la misma obliga, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 31.2\u00ba a : \" depositar dichos residuos (urbanos generales) separadamente en recipientes espec\u00edficos suministrados por el Ayuntamiento <\/em>.\" Y desde ese momento , desde la entrega en debida forma -\" en las fracciones y condiciones exigidas en la presente Ordenanza <\/em>\" (art\u00edculo 27.1) la Administraci\u00f3n adquiere el poder de disposici\u00f3n sobre los mismos a los efectos de llevar a cabo las actividades propias del Servicio P\u00fablico (valorizaci\u00f3n, selecci\u00f3n, reciclado, eliminaci\u00f3n, en definitiva la gesti\u00f3n).<\/p>\r\n
(...)A partir de esta definici\u00f3n, se determina con claridad que la inspecci\u00f3n no se realiza en cualquier lugar sino en aquellos de libre acceso en los que exclusivamente se realizan actividades recogidas y relacionadas en la Ordenanza, como son el dep\u00f3sito, almacenaje, distribuci\u00f3n y separaci\u00f3n selectiva, etc. Por tanto, no se produce la vulneraci\u00f3n e inconcreci\u00f3n que mantiene la sentencia porque exclusivamente esas \"instalaciones\", lugares, son los que podr\u00e1n ser inspeccionados por los funcionarios agentes de autoridad. No existe colisi\u00f3n con otros lugares cuyo acceso pudiera hacerse depender del consentimiento del titular por estar protegido constitucionalmente.<\/p>\r\n
Y es, no cabe duda que las \"instalaciones en las que se desarrolle la actividad\" reguladas en esta Ordenanza es un concepto que es fundamental y que otorgar\u00e1 legitimidad\/autoridad para el ejercicio de la potestad de inspecci\u00f3n y apertura de bolsas de basura u otro tipo de recipientes. Depender\u00e1, por ejemplo, si el edificio es de nueva construcci\u00f3n, en los que seg\u00fan la Ordenanza, art\u00edculo 39, deber\u00e1 disponerse de un local destinado al almacenamiento de los contenedores normalizados; asimismo, depender\u00e1 del tipo de residuo (por ejemplo vidrio, que seg\u00fan el art\u00edculo 38 deber\u00e1 depositarse en grandes contenedores en la v\u00eda p\u00fablica).<\/p>\r\n
Es decir, la Ordenanza concreta, con el vocablo \"instalaciones\", tal y como hemos definido, c\u00f3mo y d\u00f3nde se va a realizar la inspecci\u00f3n de los lugares en los que se realicen las actividades que recoge la Ordenanza y, sin perjuicio de un desarrollo posterior respecto de este t\u00e9rmino al amparo de las especificidades de determinados residuos que pudieran determinar nuevas obligaciones de dep\u00f3sito y almacenaje que la comunidad hubiera de asumir\u201d. (F.J.6)<\/p>\r\n
Finalmente, en relaci\u00f3n con el art. 78 de la Ordenanza el Tribunal Supremo lleva a cabo la siguiente interpretaci\u00f3n:<\/p>\r\n
\u201c(...)En primer lugar, debe ponerse el acento en que la responsabilidad que atribuye el precepto \" a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble cuando aquella no estuviere constituida\" <\/em>, lo es exclusivamente cuando se trate de obligaciones colectivas. Entra, por tanto, en el debate, qu\u00e9 se considera obligaciones colectivas. La respuesta la otorga el propio precepto al recogerlas expresamente, y son: \" uso,conservaci\u00f3n y limpieza de recipientes normalizados <\/em>\" y \"limpieza de zonas comunes <\/em>\" . A ellas nos referiremos.<\/p>\r\n
a.- Con referencia a la primera conducta a analizar, relativa al uso limpieza y conservaci\u00f3n de los recipientes normalizados <\/em>, que recoge el art\u00edculo 78.3 de la OLGR.<\/p>\r\n
En primer lugar, cabe destacar que esta conducta va referida a los \" recipientes normalizados\" <\/em>en cuanto a aquellos contenedores normalizados -art\u00edculo 31 OLGR- que el Ayuntamiento entrega para el dep\u00f3sito de residuos urbanos a las entidades usuarias del servicio y que \u00e9stas deben custodiar y dar el uso efectivo, sac\u00e1ndolos a la v\u00eda p\u00fablica en la hora y lugar indicados -art\u00edculos 32, 33, 34 y 35 OLGR- y respecto de los que el Ayuntamiento ostenta la titularidad municipal y con destino exclusivo de dep\u00f3sito de residuos para la posterior recogida de los mismos.<\/p>\r\n
(...)La Sala de instancia ha anulado el precepto partiendo de la interpretaci\u00f3n que el art\u00edculo 33 OLGR recoge obligaciones colectivas pero de su contenido no se trasluce lo anterior. El art\u00edculo 33.2, 33.3 y 33.4 OLGR se refiere a obligaciones individuales de los comuneros, mientras que el art\u00edculo 78.3 se refiere a obligaciones colectivas. Estas obligaciones colectivas hay que referirlas al uso, conservaci\u00f3n y limpieza de los contenedores normalizados a disposici\u00f3n de cada Comunidad en el habit\u00e1culo o instalaci\u00f3n habilitada para ello, y que se refieren al uso consustancial a esa actividad, que comprende a t\u00edtulo enunciativo, sacarlos a la v\u00eda p\u00fablica en el momento y lugar determinados, mantenerlos en condiciones aptas para su fin, recogerlos en el tiempo previsto tras la recogida, etc. No cabe referir el art\u00edculo 78.3 al uso de cada uno de los comuneros en cuanto al cumplimiento de las previsiones y normas previstas para la selecci\u00f3n y dep\u00f3sito de los residuos urbanos - art\u00edculo 33.2 , 33. 3 y 33.4 OLGR, ya que en tal caso s\u00ed cabr\u00eda plantearse la posible colisi\u00f3n con el principio de culpabilidad y responsabilidad previsto en el art\u00edculo 130.1.3 de la Ley 30\/1992 , al atribuirse la misma a la Comunidad de Propietarios por acciones u omisiones de los comuneros. Pero este debate no se suscita si referimos al citado art\u00edculo 78.3 OLGR al incumplimiento de espec\u00edficos deberes impuestos a la Comunidad de Propietarios con independencia de los que corresponden a los diferentes copropietarios.<\/p>\r\n
Interpretando as\u00ed el precepto 78.3 no puede recibir reproche alguno de legalidad que motive su expulsi\u00f3n de la Ordenanza porque se refiere y recoge una clausula de atribuci\u00f3n de responsabilidad sobre conductas u omisiones propias de la Comunidad de Propietarios recogidas en la misma. No existe, as\u00ed por tanto, vulneraci\u00f3n del principio de culpabilidad , art\u00edculo 130.1 p\u00e1rrafo de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre , al configurarse la misma sobre deberes que asume la comunidad de propietarios o habitantes del inmueble en caso de no constituirse.<\/p>\r\n
b.- En segundo lugar, el precepto 78.3\u00ba de la Ordenanza atribuye responsabilidad directa a la Comunidad de propietarios o habitantes del inmueble en caso de no estar constituida la Comunidad para la concreta actuaci\u00f3n de \" limpieza de zonas comunes \". <\/em>No existe duda alguna que en caso de incumplimiento de esta conducta es la Comunidad de propietarios quien debe responder de tal incumplimiento, seg\u00fan lo previsto en la Ley 49\/1960, de 21 de Julio de Propiedad Horizontal.<\/p>\r\n
El Ayuntamiento de Madrid, seg\u00fan los preceptos ya citados, art\u00edculo 25.2 l) de la Ley 7\/1985, 2 de abril, art\u00edculo 4.3 de la Ley 10\/1998, de 21 de abril, de Residuos , art\u00edculos 5.1 y 2 de la Ley 5\/2003, de 20 de Marzo de Residuos de la Comunidad de Madrid , ostenta la competencia en materia de recogida, trasporte, selecci\u00f3n, valorizaci\u00f3n, y, en su caso, eliminaci\u00f3n de los residuos urbanos municipales.<\/p>\r\n
(...)El Ayuntamiento estar\u00e1 habilitado, en uso de sus competencias, para iniciar expediente sancionador contra la comunidad de propietarios as\u00ed como adopci\u00f3n de medidas cautelares, de restauraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n subsidiaria en aquellos supuestos en los que la limpieza de las zonas comunes de la Comunidad afecte a los espacios p\u00fablicos tal y como resulta definido en el art\u00edculo 8 de la Ordenanza y, teniendo en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la citada se refiere a zonas particulares pero que afectan o son espacio p\u00fablico.\u201d (F.J.7)<\/p>\r\n
Comentario de la autora:<\/strong><\/p>\r\n
Esta sentencia realiza una nueva aportaci\u00f3n a perfilar los l\u00edmites a los que est\u00e1 sometida la Administraci\u00f3n local, en concreto los municipios, a la hora de regular sobre la limpieza de las v\u00edas p\u00fablicas y la gesti\u00f3n de residuos a trav\u00e9s de sus ordenanzas. \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Enrique Lecumberri Marti)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 7616/2012
Temas Clave: Ordenanza de Limpieza de Espacios Públicos y de Gestión de Residuos; competencia municipal sobre limpieza y recogida de residuos; residuos en vías públicas; uso de recipientes normalizados
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra contra la sentencia de diecisiete de Junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 372/2009 , formalizado contra la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de los Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el veintisiete de febrero de dos mil nueve. Concretamente se dirime sobre la legalidad de tres artículos de esta ordenanza, el 10, el 76 y el 78.3, que habían sido declarados contrarios
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 5538/2012
Temas Clave: Principio de no regresión; Medio ambiente; Urbanismo sostenible
Resumen:
Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la interpuesto por la entidad “ASOCIACION VILLANUEVA DE LA CAÑADA SOSTENIBLE” contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 18 de febrero de 2009 (PROV 2010, 272221) , en su Recurso Contencioso-administrativo 227/2005 , sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector nº 3, El Castillo, en Villanueva de la Cañada.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 4814/2012
Temas Clave: Zonas de Especial protección para las Aves Silvestres (ZEPA); IBA 98; Información pública
Resumen:
Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la compañía RESIDENCIAL COSTA ROJA S.L., en el que se dirime sobre el acuerdo que aprobó la “Propuesta de Nuevas Áreas para su designación como Zonas de Especial Portección para las Aves (ZEPA) en Canarias”.
LA STSJ desestimó el Recurso Contencios-administrativo contra este acuerdo, cosa que el Tribunal también hace, en cuanto entiende que el llamado
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 7124/2012
Temas clave: Autorización Ambiental; Enfoque integrado; Autorizaciones sectoriales; Norma aplicable
Resumen:
En esta ocasión, se plantea ante el Tribunal Supremo recurso de casación por entidad mercantil contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2009, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil contra la inactividad del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña y de su Oficina de Gestión Ambiental Unificada, frente a la solicitud de certificado de silencio administrativo positivo, así como contra la Resolución del Departamento de 1 de marzo de 2005, rechazando que
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Eduardo Calvo Rojas)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Fuente: ROJ STS 6577/2012
Temas Clave: Declaración de Lics; Exclusión; Eequisitos; Informes periciales; Red Natura 2000
Resumen:
La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso de casación presentado por el Ayuntamiento del Prat de Llobregat ante la desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por dicha Administración contra el acuerdo 112/2006, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 5 de septiembre de 2006, por el que se designan zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueba la
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