En esencia, la recurrente solicita la anulaci\u00f3n de las resoluciones impugnadas as\u00ed como la retroacci\u00f3n de actuaciones al momento previo a la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental, que considera se emiti\u00f3 de forma anticipada, por cuanto en aquel momento no exist\u00eda todav\u00eda un proyecto definitivo de construcci\u00f3n, sino que se trataba de un proyecto para la solicitud de su declaraci\u00f3n de necesidad o conveniencia por parte del \u00f3rgano competente. La actora entiende que solo si se accede a su petici\u00f3n, el \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica competente podr\u00e1 emitir el correspondiente informe con los condicionantes ambientales precisos para la viabilidad del proyecto, de tal modo, que la Direcci\u00f3n General de Transporte pueda resolver con fundamento su aprobaci\u00f3n o denegaci\u00f3n.<\/p>\r\n
La Sala desmenuza la tramitaci\u00f3n procedimental exigida por la normativa sobre transporte terrestre y la reguladora de telef\u00e9ricos relacionada con la concesi\u00f3n mediante concurso, y la compara con los pasos seguidos por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica, una vez presentada la solicitud por la actora. El expediente sobre la concurrencia de razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico concluye en sentido negativo, \u201cteniendo en cuenta la movilidad de accesos a Sierra Nevada y la repercusi\u00f3n en el tr\u00e1fico rodado y considerando tambi\u00e9n los efectos medioambientales de la infraestructura\u201d. En esta l\u00ednea, se emite DIA desfavorable declarando no viable la ejecuci\u00f3n del proyecto, y posteriormente se desestima la solicitud de la actora por no apreciarse la necesidad del servicio ni su conveniencia.<\/p>\r\n
-En primer lugar, la Sala no acepta la tesis de la actora sobre la improcedencia de la DIA cuando todav\u00eda no exist\u00eda proyecto definitivo de construcci\u00f3n, por cuanto la tramitaci\u00f3n procedimental, que incluye la aplicaci\u00f3n de la normativa sobre telef\u00e9ricos de 1964, debe compatibilizarse con la normativa ambiental comunitaria, estatal y auton\u00f3mica, aplicable en la actualidad, que a su vez integra la evaluaci\u00f3n de las repercusiones del proyecto en el medio ambiente.<\/p>\r\n
-A continuaci\u00f3n, la Sala rechaza la alegaci\u00f3n sobre la falta de competencia del \u00f3rgano medioambiental al incidir en aspectos cuya apreciaci\u00f3n corresponde al \u00f3rgano sustantivo, m\u00e1xime cuando lo que se somete a control es precisamente el contenido de la DIA integrada en el procedimiento; por lo que no se ha dado el supuesto de que una Administraci\u00f3n dicte un acto que corresponda a otro \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n, justificativo, en su caso, de la incompetencia apreciada.<\/p>\r\n
-En tercer lugar, se plantea por la recurrente la inadecuaci\u00f3n a derecho del contenido de la DIA, en base a que no incluye un an\u00e1lisis de detalle del estudio medioambiental presentado por aqu\u00e9lla. La Sala comprueba si a trav\u00e9s de la DIA se han justificado y motivado debidamente las principales razones de la soluci\u00f3n propuesta; si la Administraci\u00f3n se ha sometido al principio de proporcionalidad; y si su decisi\u00f3n es adecuada a las caracter\u00edsticas del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En tal sentido, la Sala otorga car\u00e1cter preferente al EIA por su grado de detalle, y no solo lo justifica medioambientalmente, sino que considera que la DIA incorpora simplemente generalidades, adolece de imprecisiones y no lo ha rebatido convenientemente.<\/p>\r\n
Las circunstancias que la Sala barema para acordar finalmente la nulidad de las resoluciones impugnadas frente a un EIA perfectamente justificado, que la DIA no ha conseguido desvirtuar y sobre el que apenas se pronuncia, ni tan siquiera sobre los aspectos que fueron objeto de complementaci\u00f3n a instancia de la propia Administraci\u00f3n, son resumidamente las siguientes:<\/p>\r\n
1. El Informe emitido por el Organismo Aut\u00f3nomo Parques Nacionales no analiza el contenido del EIA al limitarse a reflejar la falta de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social del proyecto, o que no responde a una necesidad colectiva, sin m\u00e1s.<\/p>\r\n
2. El grado de detalle que contiene el EIA sobre los impactos ambientales que puede provocar el proyecto en la fauna y la flora, efectuando un an\u00e1lisis detallado por cada unidad de actuaci\u00f3n en las distintas fases del proyecto.<\/p>\r\n
3. El an\u00e1lisis efectuado por la recurrente a trav\u00e9s del propio EIA sobre la presencia y movimientos de las aves, migraci\u00f3n y comportamiento de Sierra Nevada como barrera geogr\u00e1fica que desv\u00eda el flujo migratorio de las especies que se dirigen hacia \u00c1frica. Destaca \u201cel pormenorizado estudio de la posible afecci\u00f3n del cableado del telef\u00e9rico sobre las aves durante la fase de funcionamiento, indicando la metodolog\u00eda seguida para la determinaci\u00f3n del riesgo de mortalidad en funci\u00f3n del uso que hacen las distintas especies de aves de la zona de estudio utilizando puntos de observaci\u00f3n fijos y estableciendo la intensidad de vuelo. Se utilizan datos de l\u00edneas de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica de alta tensi\u00f3n ante la falta de estudios concretos sobre colisi\u00f3n contra cables de telef\u00e9ricos\u201d.<\/p>\r\n
El propio EIA se pronuncia sobre la posible afecci\u00f3n a la especie del quebrantahuesos, localiza las formaciones vegetales protegidas, realizando trabajos de campo, y llega a conclusiones sobre las tasas de mortalidad de las aves y la proposici\u00f3n de medidas cautelares.<\/p>\r\n
4. El estudio paisaj\u00edstico sobre alternativas al trazado incluido en el EIA, a trav\u00e9s del cual se analizan cuatro posibilidades que toman en consideraci\u00f3n la pendiente, orientaci\u00f3n, presencia de red hidrogr\u00e1fica, vegetaci\u00f3n y presencia de actividad antr\u00f3pica. Se desglosan los impactos durante la fase de construcci\u00f3n y funcionamiento, y al mismo tiempo se proponen medidas minimizadoras sobre restauraci\u00f3n paisaj\u00edstica de \u00e1reas afectadas. Frente a tal complejidad, la DIA no analiza estos factores y valora de un modo muy gen\u00e9rico la afecci\u00f3n al paisaje sin que exista un an\u00e1lisis real de los impactos, que, a juicio de la Sala, podr\u00eda ser contrario a las determinaciones del PORN.<\/p>\r\n
5. El EIA contempla pormenorizadamente la afecci\u00f3n del proyecto a los espacios Red Natura 2000. Se incluye inventario ambiental, an\u00e1lisis de la incidencia sobre los recursos naturales presentes en la zona, valora el grado de protecci\u00f3n para las distintas \u00e1reas del Parque Natural \u201cSierra Nevada\u201d, las de dominio forestal, agropecuario, el \u00e1rea de esqu\u00ed alpino y el per\u00edmetro de protecci\u00f3n de una subzona concreta; adem\u00e1s de contemplar las medidas compensatorias para los Espacios Naturales Protegidos y de Inter\u00e9s.<\/p>\r\n
A la Sala no le resultan v\u00e1lidos ni suficientes los argumentos esgrimidos por la Administraci\u00f3n para rechazar el EIA. Entiende que la DIA no se ha detenido como debiera en determinar el grado de afecci\u00f3n en cada zona para as\u00ed efectuar el correspondiente estudio de compatibilidad; por lo que concluye que no ha respondido al nivel exigible de an\u00e1lisis del EIA presentado por la actora.<\/p>\r\n
-Por \u00faltimo, la Sala considera que anulada la DIA y eliminado el juicio medioambiental negativo realizado, no resulta precisa la existencia de razones de imperiosa necesidad para la aprobaci\u00f3n del proyecto, pero s\u00ed un nuevo examen de conveniencia o simple necesidad por parte del \u00f3rgano sustantivo, porque aunque estim\u00f3 que \"el car\u00e1cter de la demanda que se atender\u00eda con el proyecto es tur\u00edstica, es decir el transporte que se realizar\u00eda con esta instalaci\u00f3n no ser\u00eda un transporte p\u00fablico regular alternativo y competitivo en tiempo y costes con el veh\u00edculo privado por el viario de la A-395\", sin embargo, en tal pronunciamiento se aprecia por la Sala una clara influencia de \u201clos efectos medioambientales de esa infraestructura\" . Tampoco pasa desapercibido a la Sala el estudio socioecon\u00f3mico efectuado por la recurrente a trav\u00e9s del cual aporta datos sobre efectos de reducci\u00f3n del tr\u00e1fico rodado y sobre los efectos medioambientales favorables asociados al proyecto -disminuci\u00f3n de accidentes, ruidos, emisiones de gases contaminantes- y de impacto sobre la actividad econ\u00f3mica y crecimiento del empleo.<\/p>\r\n
Otra de las consideraciones que la Sala tiene en cuenta para avalar el EIA es el acuerdo alcanzado entre los gobiernos regional y local de apoyo a la candidatura de Granada 2010, encontr\u00e1ndose entre las propuestas de gran inter\u00e9s \u201cla implantaci\u00f3n de un sistema de un gran telecabina que comunique Granada con Sierra Nevada, y la comunicaci\u00f3n con lanzaderas entre la Estaci\u00f3n de Esqu\u00ed de la Ragua y los municipios del entorno\u201d.<\/p>\r\n
En conclusi\u00f3n, la Sala estima el recurso planteado y anula la resoluci\u00f3n impugnada \u201c<\/em>acogiendo el suplico de la demanda en el sentido de que procede la anulaci\u00f3n de la DIA y ordenado la retroacci\u00f3n de actuaciones al momento de emisi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental que por las razones expuestas, debe entenderse favorable sin necesidad de reiteraci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite por las razones expuestas en el fundamento jur\u00eddico cuarto de esta Sentencia y ordenando su remisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Transportes para que por parte de esta se resuelva sobre la necesidad o conveniencia de la instalaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n o denegaci\u00f3n del proyecto y en el primer caso con o sin prescripciones, as\u00ed como sobre la celebraci\u00f3n del concurso\u201d.<\/em><\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Pues bien, la tesis del actor sobre que era improcedente la declaraci\u00f3n de impacto ambiental cuando a\u00fan no exist\u00eda el proyecto definitivo de construcci\u00f3n, no puede aceptarse, pues aun a pesar de que las normas de procedimiento son de orden p\u00fablico y no podr\u00eda determinarse la correcci\u00f3n del mismo en base a la teor\u00eda de los actos propios del solicitante, sin embargo dicha tesis es contraria al principio de eficacia administrativa, a los principios de derecho comunitario incorporados a nuestro ordenamiento, y prescinde de considerar el importante desfase temporal de las leyes sustantivas reguladoras - a\u00fan vigentes pero publicadas mucho antes de la creaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental- con la normativa medioambiental aplicable, normativas ambas que es preciso cohonestar, sin prescindir de los tr\u00e1mites esenciales previstos en la norma sustantiva (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
-<\/em> Sobre la falta de competencia del \u00f3rgano medioambiental<\/em><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Ciertamente el requerimiento formulado por la Administraci\u00f3n medioambiental el 3 de diciembre de 2007 a la Administraci\u00f3n sustantiva es inoportuno al exigir para la continuaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n ambiental la concurrencia de \"imperiosas razones de inter\u00e9s p\u00fablico\". Sin embargo no se trata de un problema de invasi\u00f3n competencial, sino de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del precepto por parte de la Administraci\u00f3n que formula el requerimiento ya que en realidad, solo cuando ya se ha producido la valoraci\u00f3n negativa medioambiental del proyecto, procede determinar si existen o no razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)<\/p>\r\n
Es cierto que el pronunciamiento sobre la existencia de razones imperiosas de inter\u00e9s p\u00fablico de primer orden se anticip\u00f3 a la DIA o a las \"conclusiones negativas\" de la evaluaci\u00f3n ambiental, pero ello no deja de ser un defecto formal que no es causa de nulidad del acto y este resulta al final congruente con la norma, una vez que siendo negativas las conclusiones ambientales alcanzadas, tampoco se apreciaron dichas razones de inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
-Sobre la inadecuaci\u00f3n a derecho del contenido de la DIA<\/em><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Frente a la generalidad de los pronunciamientos de la DIA, el Estudio identifica todos y cada uno de los impactos, que adem\u00e1s no infravalora, y sobre su consideraci\u00f3n realiza propuestas, justifica los trazados y describe pormenorizadamente las actuaciones a realizar contemplando medidas minimizadoras o compensatorias que en absoluto son valoradas por la DIA, que adem\u00e1s de omitir el an\u00e1lisis de la detallada exposici\u00f3n del estudio, se aparta incluso de las objeciones que conten\u00eda el requerimiento de subsanaci\u00f3n y no valora la nueva documentaci\u00f3n aportada para su cumplimiento, incorporando generalidades e incluso imprecisiones, como seguidamente veremos. (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
-Sobre la prevalencia del Estudio de Impacto Ambiental<\/em><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Sobre ninguno de estos aspectos que merec\u00edan informaci\u00f3n complementaria y por tanto susceptibles de subsanaci\u00f3n se pronuncia ni hace consideraci\u00f3n alguna la DIA (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
\u201c(\u2026)Pues bien, frente a tales extensas consideraciones, la DIA tras referir la gran diversidad de especies afectadas, se\u00f1ala gen\u00e9ricamente que \" la construcci\u00f3n y funcionamiento de la l\u00ednea de telef\u00e9rico proyectada (y las infraestructuras asociadas) ocupar\u00e1, interferir\u00e1, fragmentar\u00e1, degradar\u00e1 y destruir\u00e1 todo o parte del h\u00e1bitat de numerosas especies de aves ya que afectar\u00e1 a \u00e1reas de reproducci\u00f3n, de campeo, de alimentaci\u00f3n y de entrenamiento de vuelo para las cr\u00edas entre las que hay que prestar especial atenci\u00f3n a las nidificantes, pero tambi\u00e9n a las migratorias que en determinadas \u00e9pocas se concentran y frecuentan el alto valle del r\u00edo Monachil que ver\u00e1n alterada en mayor o menor grado su din\u00e1mica ecol\u00f3gica <\/em>\"(\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
2. y 3. \u201c(\u2026) Es cierto que en el espacio natural Sierra Nevada habitan una gran variedad de especies como ya pon\u00eda de manifiesto el EIA, pero lo que resulta trascendente es determinar el grado de afectaci\u00f3n, contrastando el contenido del Estudio con la realidad medioambiental y de tal manera que es preciso desvirtuar su contenido para la conclusi\u00f3n desfavorable al proyecto, y tal actividad no ha tenido lugar (\u2026)<\/p>\r\n
Igualmente se considera adecuada la valoraci\u00f3n de la incidencia en las aves y en la vegetaci\u00f3n sobre las especies protegidas existentes en su \u00e1mbito, pues no basta declarar gen\u00e9ricamente que el telef\u00e9rico producir\u00e1 impacto en determinadas especias sensibles para rechazar el estudio medioambiental propuesto e informar negativamente el proyecto, m\u00e1s cuando se acepta que las torres de apoyo no significan un da\u00f1o grave para muchos animales (\u2026)<\/p>\r\n
En cuanto a la vegetaci\u00f3n nuevamente decir que no basta para desvirtuar y ni siquiera entender analizado el EIA, con afirmar que quedar\u00e1n afectadas por los apoyos caminos, zanjas, etc., muchas especies y h\u00e1bitats, aunque se se\u00f1alen los potencialmente afectados (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
4. Frente a tales consideraciones, la DIA determina la \" enorme afecci\u00f3n visual sobre espacios de gran fragilidad paisaj\u00edstica\" <\/em>haciendo menci\u00f3n en especial a la percepci\u00f3n del medionatural de observadores est\u00e1ticos y desde, equipamientos p\u00fablicos as\u00ed como desde la Alhambra y Generalife.<\/p>\r\n
No se analiza sin embargo la intervenci\u00f3n del factor presencia o actividad antr\u00f3pica como factor minorador de la degradaci\u00f3n paisaj\u00edstica, ni tampoco se ponderan los intereses de determinados observadores desde determinados puntos en relaci\u00f3n con otros posibles observadores por la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de contemplaci\u00f3n del paisaje.<\/p>\r\n
Tampoco se contiene valoraci\u00f3n alguna de las medidas propuestas en el Estudio para minimizar los impactos (\u2026)<\/p>\r\n
Ninguno de los contenidos del Estudio ampliado tras el requerimiento ha sido objeto de cr\u00edtica ni valoraci\u00f3n por la DIA que ha valorado de modo muy gen\u00e9rico la afecci\u00f3n al paisaje que producir\u00eda cualquier instalaci\u00f3n de transporte como la que nos ocupa negando la posibilidad de su implantaci\u00f3n en todo caso, sin an\u00e1lisis real de los impactos que -previstos en el EIA- si fueron objeto de profundo an\u00e1lisis (\u2026)<\/p>\r\n
El escaso an\u00e1lisis de la DIA es contrario precisamente a las determinaciones del PORN sobre la necesidad de evitar y\/o minimizar los impactos paisaj\u00edsticos producidos por las actividades que se pretendan desarrollar en el Parque Natural \" debiendo considerar los gestores de este espacio en la autorizaci\u00f3n de proyectos en suelo no urbanizable los efectos de dicha implantaci\u00f3n sobre los valores paisaj\u00edsticos <\/em>\", consideraciones que no se han hecho en respuesta ajustada a la instalaci\u00f3n proyectada.<\/p>\r\n
-S\u00edntesis del apartado anterior<\/em><\/p>\r\n
\u201c(\u2026)Pues bien, frente a todo ello no es v\u00e1lido ni suficiente a juicio de esta Sala entender para rechazar el estudio de impacto ambiental que la actuaci\u00f3n proyectada es contraria a los principios b\u00e1sicos inspiradores de la ley 4\/89 y ley 8\/2003 suponiendo una amenaza cierta para el mantenimiento de la biodiversidad y para la conservaci\u00f3n de las especies silvestres y sus h\u00e1bitats, que en ning\u00fan caso puede ser asumido considerando que m\u00e1s de la mitad de la actuaci\u00f3n se lleva a cabo en el interior del Espacio Natural de Sierra Nevada, un \u00e1rea especial\u00edsimamente protegida (Parque Nacional, Parque Natural, LIC, ZEPA y Reserva de la Biosfera) por la biodiversidad que alberga.<\/em><\/p>\r\n
Al igual que tampoco es v\u00e1lido entender que \" la construcci\u00f3n y puesta en servicio del telef\u00e9rico proyectado es incompatible con el Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gesti\u00f3n del PNatural de Sierra Nevada (aprobado por Decreto 64\/94) y no se adec\u00faa a los objetivos y directrices de acci\u00f3n de este espacio natural protegido\".<\/em><\/p>\r\n
Una vez que no est\u00e1 prohibido todo tipo de actuaci\u00f3n en estos espacios protegidos, - son varios los telef\u00e9ricos instalados incluso en el interior de Parques Nacionales tal como las Ca\u00f1adas del Teide o en los Picos de Europa- lo que correspond\u00eda a la DIA es el an\u00e1lisis del grado de afecci\u00f3n a cada zona y subzona para efectuar el correspondiente estudio de compatibilidad, sin que baste para la declaraci\u00f3n negativa del estudio en su globalidad - de m\u00e1s de 19.000 metros- se\u00f1alar que el apoyo 26 y los m\u00e1s de 400 metros del trazado que sobrevuelan la Subzona B4, \"per\u00edmetro de protecci\u00f3n del \u00e1rea de Esqu\u00ed\", que cumple la funci\u00f3n de amortiguaci\u00f3n de los impactos paisaj\u00edsticos de dicho \u00e1rea, no es compatible con los criterios establecidos (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
-Sobre el impacto global del proyecto objeto de EIA en los sectores econ\u00f3micos<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Destacamos del informe lo que rese\u00f1a el propio estudio:<\/p>\r\n
\"Fase de Construcci\u00f3n<\/p>\r\n
La construcci\u00f3n del Telef\u00e9rico de Granada supone un impacto positivo sobre la provincia de Granada de efectos apreciables.<\/p>\r\n
Dada la importancia del proyecto, con la construcci\u00f3n de una l\u00ednea de 19 kil\u00f3metros aproximadamente de longitud, que consta de 100 cabinas que albergar\u00e1 alrededor de 3000 personas a la hora, supone una de las instalaciones de mayor envergadura que se han realizado para un telef\u00e9rico (\u2026)<\/p>\r\n
Fase de Explotaci\u00f3n<\/p>\r\n
Como sucede en la Fase de Construcci\u00f3n, la explotaci\u00f3n de las instalaciones del Telef\u00e9rico, provocar\u00e1 un obvio impacto positivo en la econom\u00eda granadina mediante la producci\u00f3n de efectos directos, indirectos e inducidos (\u2026)<\/p>\r\n
Todas estas valoraciones provoca que el impacto global del Proyecto objeto de Estudio sobre los sectores econ\u00f3micos sea muy positivo dada la incidencia que muestran todos los indicadores econ\u00f3micos estudiados (\u2026)<\/p>\r\n
A la luz de estas estimaciones, el Telef\u00e9rico constituye una alternativa de transporte real al acceso por carretera de Prado Llano, que ser\u00e1 utilizado por una parte de la poblaci\u00f3n y los usuarios que no quieran utilizar el veh\u00edculo privado, soportando largas retenciones adem\u00e1s de ser atra\u00eddos por los atractivos y particularidades de este singular medio <\/strong>de transporte (\u2026)<\/p>\r\n
En este sentido, el impacto del Telef\u00e9rico sobre la carretera, ser\u00e1 positivo, en cuanto pueda retirar la cantidad suficiente de veh\u00edculos en circulaci\u00f3n, para que las densidades registradas en dicho vial, sean acordes a las recomendadas para que no existan importantes retenciones.<\/p>\r\n
Asimismo, el Telef\u00e9rico no debe generar un aumento de usuarios en \u00e9pocas invernales de saturaci\u00f3n (ya que provocar\u00eda una bajada de la calidad de los servicios y una sobrepresi\u00f3n al medionatural), sino que pueda, en todo caso, atraer m\u00e1s poblaci\u00f3n y usuarios, de manera m\u00e1s escalonada a lo largo del a\u00f1o, para que la oferta tur\u00edstica de Sierra Nevada, en general, se pueda mantener en las distintas \u00e9pocas del a\u00f1o\".<\/p>\r\n
Es evidente que tales cuestiones no han sido contempladas ni tomadas en consideraci\u00f3n en absoluto por la resoluci\u00f3n impugnada (\u2026)\u201d<\/p>\r\n
Comentario de la Autora<\/strong>:<\/p>\r\n
La construcci\u00f3n de un telef\u00e9rico que comunique Granada con Sierra Nevada es una actuaci\u00f3n ambiciosa que, de entrada, no tiene por qu\u00e9 resultar incompatible con el entorno, a pesar de ser un proyecto que afecta a Red Natura 2000. Y es precisamente la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental el instrumento a trav\u00e9s del cual se salvaguardan los valores ecol\u00f3gicos y paisaj\u00edsticos del espacio afectado. Lo que ha ocurrido en este caso es que la DIA no ha respondido al nivel de an\u00e1lisis exigible y pormenorizado efectuado por la actora sobre la incidencia del proyecto en el medio ambiente, a trav\u00e9s del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental. Este estudio, pieza fundamental de los procesos de evaluaci\u00f3n, facilit\u00f3 los pasos esenciales para haber podido redactar una DIA correcta que compaginara desarrollo y medio ambiente, y que la Administraci\u00f3n no ha conseguido llevar a cabo.<\/p>\r\n
La Administraci\u00f3n no profundiza acerca del valor decisivo de la evaluaci\u00f3n de los impactos, la exposici\u00f3n de alternativas o las propuestas de medidas correctoras o protectoras que se proponen en el EIA, ampar\u00e1ndose en meras generalidades que huyen de una justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n adecuadas. En definitiva, la DIA no logra adaptarse a las caracter\u00edsticas del EIA, por el que se ve claramente superada e incapaz de rebatir.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), de 24 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Beatriz Galindo Sacristán)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: TSJ AND 1649/2014
Temas Clave: Estudio de impacto ambiental; Declaración de impacto ambiental; Teleférico Granada-Sierra Nevada
Resumen:
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de diciembre de 2007 dictada por la Dirección General de Transportes que denegaba la solicitud presentada por la recurrente “Teleférico Sierra Nevada, S.L.” para la concesión de un servicio público de transporte por cable entre Granada y Sierra Nevada, y contra la Resolución de 21-5-2008 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a ella.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de 17 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Juan María Jiménez Jiménez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ AND 911/2014
Temas Clave: Parques naturales; Planes de Ordenación de Recursos Naturales; Planificación urbanística; Parámetros de edificación y características constructivas; Competencias
Resumen:
Aunque por razonamientos distintos, esta sentencia viene a avalar en parte el contenido de la dictada por la propia Sala de fecha 12 de septiembre de 2013 (Roj: STSJ AND 13032/2013), que declaró la nulidad del decreto autonómico 15/2011, de 1 de febrero, por el que se establece el régimen general de planificación de los usos y actividades en los parques naturales y se aprueban medidas de agilización de procedimientos administrativos. En aquella ocasión, la Sala entendió que en la elaboración del decreto impugnado no se había reconocido la condición de “interesadas” a las corporaciones locales afectadas por la aprobación de los planes de ordenación, y, por tanto, no se había otorgado audiencia a los ayuntamientos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 16 de abril de 2014, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Jesús Bartolomé Reino Martinez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1558/2014
Temas Clave: Monte de utilidad pública; Uso especial; Conservación de valores naturales; Concentración masiva de motoristas
Resumen:
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Ecologistas en Acción Valladolid” deviene de la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de diciembre de 2009 que autoriza al Club Turismoto el uso especial de 30,93 hectáreas del denominado Monte Pinar de Antequera, que es el número 79 del catálogo de montes de utilidad pública de la provincia de Valladolid y cuyo titular es el Ayuntamiento de la misma ciudad. La autorización permite la ocupación del monte durante un determinado periodo de tiempo para facilitar una concentración de motoristas con acampada y aparcamiento de vehículos, cuya afluencia es de 8.000 participantes al día con un total próximo a los 20.000.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 10 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1543/2014
Temas Clave: Residuos; Instalación de coincineración; Evaluación de impacto ambiental
Resumen:
En este supuesto concreto, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 21 de septiembre de 2010, por la que se autoriza la modificación sustancial interesada por la empresa Cementos Portland Valderrivas, S.A., para la coincineración de residuos no peligrosos como combustibles alternativos en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Venta de Baños (Palencia), y se pretende por la parte actora que se anule dicha Orden.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 129/2014, de 27 de marzo de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede de Santander, Sección 1ª. Recurso núm. 222/2013. Ponente D. Rafael Losada Armada)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: Cendoj: STSJ CANT 292/2014
Temas Clave: Licencias y autorizaciones; Minas; Actividad ilegal
Resumen:
El debate se centra en el archivo del expediente administrativo con destino a la legalización de la actividad de extracción de barita en el monte Avellaneda-Dobra en Viérnoles, Torrelavega, incoado por la recurrente por carecer de licencia de actividad y, consecuentemente, la paralización de la actividad de explotación minera.
La recurrente parte de la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no responder a la cuestión planteada que afecta a la tutela judicial efectiva consistente en las irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes administrativos de 2005 y 2007, ya que no puede considerarse que instase nueva solicitud de licencia de actividad en 2007, mencionando además, que vulnera la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de Control Ambiental Integrado de Cantabria, considerándolo de
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