La Sala desestima \u00edntegramente el recurso planteado al considerar que el Marjal de Nules Burriana constituye una zona h\u00fameda por sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas, independientemente del momento en el que fuera catalogada, por lo que trat\u00e1ndose de un suelo no urbanizable protegido en el que las construcciones ejecutadas no son legalizables; la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a restaurar la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\r\n
El fallo desestimatorio se basa en los siguientes extremos:<\/p>\r\n
-Improcedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del acto administrativo impugnado porque lo que se persigue con ella es el aseguramiento de la efectividad de la sentencia y no otra cuesti\u00f3n.<\/p>\r\n
-La previsibilidad futura de una modificaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico de Nules no determina la disconformidad a derecho de la resoluci\u00f3n impugnada, y ni siquiera comportar\u00eda una posterior legalizaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n ilegalmente construida, aun cuando se adecuara al nuevo planeamiento.<\/p>\r\n
-El r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Humedales, su definici\u00f3n y la regulaci\u00f3n de las actividades que afecten a estas zonas.<\/p>\r\n
-Naturaleza jur\u00eddica del Cat\u00e1logo de Zonas H\u00famedas y la clase de terrenos que re\u00fanen las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que determinan su inclusi\u00f3n en \u00e9l. La Sala, a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica aportada entiende que desde el punto de vista morfol\u00f3gico, geol\u00f3gico y sedimentol\u00f3gico, los terrenos incluidos en el cat\u00e1logo, del marjal de Nules-Burriana, constituyen una zona h\u00fameda indiscutible. Adem\u00e1s, el marjal es un Lugar de inter\u00e9s comunitario.<\/p>\r\n
-Desde la perspectiva urban\u00edstica, la Administraci\u00f3n debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n y adoptar las medidas precisas que garanticen su conservaci\u00f3n y mantenimiento de los valores medioambientales.<\/p>\r\n
Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n
\u201c(\u2026) El Tribunal Supremo tiene manifestado que la l\u00ednea jurisprudencial que proclam\u00f3, tiempo atr\u00e1s, el principio de proporcionalidad o menor demolici\u00f3n en materia de disciplina<\/p>\r\n
urban\u00edstica, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el car\u00e1cter preceptivo y no facultativo de la demolici\u00f3n como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta il\u00edcitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecol\u00f3gicos y medioambientales en los que est\u00e1n prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolici\u00f3n resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalizaci\u00f3n, pues es la Administraci\u00f3n la que est\u00e1 obligada a restaurar la realidad f\u00edsica alterada o transformada por medio de la acci\u00f3n ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urban\u00edsticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o m\u00e1s medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) En cuanto al concepto de \"humedal\" o \"zona h\u00fameda\", la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica valenciana opta por una definici\u00f3n de humedal inspirada en la establecida por la Convenci\u00f3n de Ramsar e id\u00e9ntica a la contenida en el reglamento estatal de dominio p\u00fablico hidr\u00e1ulico. As\u00ed, el art\u00edculo 15 de la Ley 11\/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece que \"se entender\u00e1 por zonas h\u00famedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales\u201d (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) Los marjales, nuestras zonas h\u00famedas por excelencia, son ecosistemas formados a partir de antiguas albuferas, separadas por el mar por cordones litorales (restingas), que con el tiempo se han ido rellenando, tanto por aportes fluviales como por la propia acci\u00f3n del hombre, formando un ambiente m\u00e1s o menos encharcadizo, con un nivel fre\u00e1tico pr\u00f3ximo a la superficie y que en, condiciones naturales\u00a1 se caracteriza por unos procesos geomorfol\u00f3gicos, hidrol\u00f3gicos, edafol\u00f3gicos y ecol\u00f3gicos espec\u00edficos.<\/p>\r\n
La historia agraria pasada y presente demuestra que los terrenos en cuesti\u00f3n forman un sistema agroambiental marjalero en el que perviven elementos morfol\u00f3gicos caracter\u00edsticos de estos paisajes agrarios: sequiols, canales de drenaje, parcelario estrecho y rectangular, cultivos adaptados a la zona h\u00fameda etc. (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
\u201c(\u2026) En el plano urban\u00edtico de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la ley 11\/1994 de 27 de diciembre la Administraci\u00f3n urban\u00edstica debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n, y debe tambi\u00e9n exigir en toda actuaci\u00f3n que se someta a su control o tutela administrativa la adopci\u00f3n de cuantas garant\u00edas sean precisas para la conservaci\u00f3n y el mantenimiento de los valores medioambientales. Por tanto, toda disposici\u00f3n de un instrumento de planeamiento que contravenga lo establecido en el art\u00edculo 15 de la ley 11\/1994 de 27 de diciembre deber\u00e1 ser considerada por ello contraria al ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n
Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n
De la lectura de esta sentencia, la conclusi\u00f3n a la que llegamos es que la Administraci\u00f3n tiene el deber de preservar las zonas h\u00famedas de actividades que puedan provocar su degradaci\u00f3n, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de actuaciones urban\u00edsticas ilegales que se ubican en suelo no urbanizable protegido, y que en \u00faltimo extremo, ni tan siquiera son legalizables. Estos ecosistemas merecen ser protegidos tanto desde una perspectiva medioambiental como urban\u00edstica, que responda a los requerimientos de un desarrollo sostenible. Recordemos que el suelo es un recurso econ\u00f3mico, pero tambi\u00e9n un recurso natural, escaso y no renovable.<\/p>\r\n
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de noviembre de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Estrella Blanes Rodríguez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CV 5834/2013
Temas Clave: Suelo no urbanizable protegido; Humedales; Marjal de Nules Burriana; Ilegalidad de la construcción; Restauración de la legalidad urbanística
Resumen:
El presente recurso contencioso administrativo deviene del Acuerdo de desestimación de un recurso de alzada interpuesto por un particular contra la Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana de fecha 26 de octubre de 2009, por el que se ordena la restauración de la legalidad urbanística respecto de una construcción auxiliar en suelo no urbanizable protegido, marjal Nules-Burriana, sin licencia municipal.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 750/2013, de 26 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera. Ponente: María Desamparados Iruela Jiménez)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: STSJ CV 3193/2013
Temas Clave: Red de Zonas de Especial Protección para las Aves
Resumen:
Constituye el núcleo de este recurso el Acuerdo de 5 de junio de 2009 del Consell de la Comunidad Valenciana, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves de la Comunidad Valenciana. Más concretamente, se impugna el citado acuerdo en relación a la ZEPA número 43, denominada Sierra Escalona dehesa de Campoamor.
La actora pretende la nulidad del citado acuerdo esgrimiendo diversos motivos. En primer lugar, señala que la delimitación de la ZEPA no responde a criterios ornitológicos, echándose en falta en el informe técnico sobre la propuesta de ampliación una referencia a la metodología empleada para realizar el estudio de la avifauna de la zona, siendo además, un informe carente de rigor y que no justifica lo suficiente la ampliación de la Zona.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: María Alicia Millán Herrandiz)
Autora: Mar Lázaro Gálvez, Alumna en prácticas del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 223/2013
Temas clave: Ruido; Responsabilidad patrimonial; Indemnización
Resumen:
El objeto de la presente Sentencia se ciñe al recurso de apelación interpuesto por parte del Ayuntamiento de Silla frente a la resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Valencia, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por varios particulares contra la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Silla, condenando a este a pagar una indemnización a favor de los cuatro miembros de la familia recurrente así como a la clausura y cierre del casal fallero, por carecer de licencia municipal de apertura y actividad.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección 1; Ponente: María Inmaculada Revuelta Pérez)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: ROJ STSJ CV 7063/2012
Temas Clave: Planeamiento urbanístico; Potestad de planificación; Suelo no urbanizable de especial protección arqueológica; Hechos determinantes
Resumen:
En la presente Sentencia se analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Pinoso (Alicante) mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 30-10-2008 y Resolución de la Dirección General de Urbanismo, de 5-6-2009, en lo concerniente a
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección 1; Ponente: María Inmaculada Revuelta Pérez)
Autora: Celia Gonzalo Miguel. Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: ROJ STSJ CV 7009/2012
Temas Clave: Procedimiento sancionador, Evaluación de Impacto Ambiental; Declaración de Impacto ambiental
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Ilicitana de demoliciones y excavaciones S.A» contra la desestimación del recurso de reposición contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 29 de marzo de 2010 por la que se le impone sanción de multa de 240.404,85 euros por carecer la parte recurrente de Declaración de Impacto Ambiental, y
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