<\/p>\r\n

2\u00ba).- Que en el presente caso la orden recurrida es conforme a derecho y est\u00e1 plenamente justificada la categor\u00eda de suelo r\u00fastico de la finca propiedad del demandante, y ello:<\/p>\r\n

a).- (\u2026) entender que concurre en la misma los presupuestos que amparan tal categor\u00eda de suelo r\u00fastico y que se exigen para dicha categor\u00eda tanto en la LUCyL como en el art. 37 del RUCyL.<\/p>\r\n

b).- (\u2026) la finca propiedad del actor se ubica en Fuentemilanos, entre las \u00e1reas identificadas como formaci\u00f3n de Encinas, y m\u00e1xime cuando a juicio de dicha parte lo que pretende el Plan General es restablecer los valores preexistentes en la parcela (\u2026).<\/p>\r\n

(\u2026) \u00a0Sobre el citado \"ius variandi\" se pronuncia la STS, Sala 3\u00aa, Sec. 5\u00ba de fecha 14.2.2007, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 5559\/2003 \u00a0(\u2026) \"ciertamente la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jur\u00eddicas, bien de modificaci\u00f3n, revisi\u00f3n o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocaci\u00f3n de permanencia como se\u00f1ala el art\u00edculo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas (\u2026)\".<\/p>\r\n

Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos se\u00f1alado, ha de venir avalada, como cualquier actuaci\u00f3n administrativa, por la correspondiente motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n. (\u2026) en la STS de 17 de abril de 1991 \"motivaci\u00f3n general es m\u00e1s que suficiente cuando se trata de una Revisi\u00f3n, que no tiene porqu\u00e9 descender al detalle del cambio de clasificaci\u00f3n de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificaci\u00f3n\".<\/p>\r\n

Sobre el alcance de dicha motivaci\u00f3n, se\u00f1ala en id\u00e9nticos t\u00e9rminos lo siguiente la STS, Sala 3\u00aa, Sec. 5\u00aa, de fecha 2.4.2002, dictada en el recurso 2534\/1998 (siendo ponente Rodr\u00edguez-Zapata P\u00e9rez, Jorge) lo siguiente:<\/p>\r\n

\"Es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al apreciar que el acto de aprobaci\u00f3n pura y simple de un Plan no debe contener ninguna motivaci\u00f3n espec\u00edfica y pormenorizada, reforma por reforma, sobre todas las variaciones de clasificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n que merecen cada una de las fincas a que afecta. (\u2026)\".<\/p>\r\n

(\u2026) se pronuncia el art. 51 de las Normas Urban\u00edsticas del Plan General cuando se se\u00f1ala entre los criterios de clasificaci\u00f3n y categorizaci\u00f3n del suelo r\u00fastico el siguiente: c) \u00a0recuperaci\u00f3n de valores preexistentes que se han degrado en \u00e9poca reciente y son susceptibles de recuperaci\u00f3n o de limitaci\u00f3n de la degradaci\u00f3n\". Por otro lado, el apartad.1.4 de la Memoria informativa de Suelo R\u00fastico se refiere a la Formaci\u00f3n de Encinas identificada como una unidad ambiental con la siguiente descripci\u00f3n: \"Se trata de una unidad definida en base a sus caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas y paisaj\u00edsticas. En este sistema las encinas juegan un importante papel reteniendo el suelo frente a la erosi\u00f3n puesto que se trata de zonas de elevada pendiente. Por otro lado, la presencia de estas formaciones en ladera rompe en muchos casos con la monoton\u00eda de los cultivos de cereal\". (\u2026)<\/p>\r\n

(...) \u00a0concluye la Sala que en el presente caso el nuevo planeamiento aprobado y la Orden recurrida no se ajusta a derecho cuando clasifica y categoriza el suelo de mencionada parcela como \"suelo r\u00fastico con protecci\u00f3n Natural - Formaciones de encina- en vez de c\u00f3mo suelo r\u00fastico com\u00fan, y ello porque a juicio de la Sala y tras tener en cuenta las circunstancias f\u00edsicas, morfol\u00f3gicas y naturales que convergen en dicho terreno, resulta que no concurre en dicho terreno las circunstancias exigibles (\u2026).<\/p>\r\n

(...) Y la Sala considera que no concurren tales circunstancias y ello por lo siguiente:<\/p>\r\n

1\u00ba).- Porque ya en el propio planeamiento general de 1.984 dicho suelo no ten\u00eda ninguna protecci\u00f3n; y no solo eso sino que las propias DOTSE aprobadas en el a\u00f1o 2.005, es decir aprobadas en aplicaci\u00f3n de la normativa urban\u00edstica ahora aplicable, tampoco (\u2026).<\/p>\r\n

(...) dicho terreno no s\u00f3lo no existe en la actualidad ning\u00fan tipo de vegetaci\u00f3n y por ello tampoco encinas, sino que adem\u00e1s tal vegetaci\u00f3n no ha existido con anterioridad ni hay posibilidad de que exista por cuanto que la totalidad de mencionada finca se labra cultiva anualmente; pero no solo eso sino que adem\u00e1s esta circunstancia que se describe de la finca de autos tambi\u00e9n concurre en las fincas que colindan con las mismas y en otras pr\u00f3ximas que si han sido clasificadas y categorizadas como suelo r\u00fastico com\u00fan.<\/p>\r\n

3\u00ba).- Porque la descripci\u00f3n que se hace en la Memoria informativa de Suelo r\u00fastico y en el informe ambiental de la \"formaci\u00f3n de encinas\" como zona con vegetaci\u00f3n potencial no concurre en el amplio terreno que comprende la finca de autos, y ello es as\u00ed: porque en dicho terreno ni ha existido recientemente, ni existe ni existir\u00e1 en un futuro pr\u00f3ximo porque siguen labr\u00e1ndose dichas fincas ni peque\u00f1as ni grandes m\u00e1s de encinas; porque tampoco consta que tales circunstancias concurran ni en los linderos, ni en los m\u00e1rgenes de dicha finca; porque tampoco esa finca ni las colindantes presentan zonas de elevada pendiente como para formar una ladera que rompa con la monoton\u00eda de los cultivos de cereales.\u00a0(\u2026)\"<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n natural","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-suelo-rustico-de-proteccion-natural","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2015-06-03 14:46:33","post_modified_gmt":"2015-06-03 12:46:33","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=3396","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

17 marzo 2010

Castilla y León Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Suelo rústico de protección natural

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de enero de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª. Ponente: Eusebio Revilla Revilla).

Fuente: CENDOJ. Id Cendoj: 09059330012010100035

Autor de la Nota: Guillermo Godoy Vega. Becario de iniciación y apoyo a la investigación de la UDC

Temas clave: Plan General de Ordenación Urbana; suelo rústico común; suelo rústico con protección natural; cambio de calificación; ius variandi; motivación; recuperación natural.

Resumen: En la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia (Orden 2113/2007 de 27 de diciembre) se clasifica como suelo rústico con protección natural – formaciones de encinas- al terreno del demandante, el cual es destinado a “labradío secano”, defendiendo el actor que debiera mantenerse la clasificación anterior de suelo rústico común.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) [el PGOU] establece respecto de dicha finca un cambio de calificación no justificado y discriminatorio con respecto al resto de las fincas circundantes que tienen las mismas características y naturaleza que la finca del actor:

1º).- Porque el suelo de la parcela (…) no tenía

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21 mayo 2009

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Vertidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sede: Burgos, Ponente: María Begoña González García).

Fuente: CENDOJ, Id. 09059330012009100014

Temas clave: Vertidos; Procedimiento sancionador; Art. 116.3f) TRLA : Naturaleza del tipo de la infracción.

Resumen: El Tribunal desestima el recurso contencioso – administrativo interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 20 de julio de 2007, por la que se impone al recurrente una multa de 2.400 €, y el requerimiento para el cese del vertido o regularizarlo, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.f) del Texto Refundido de la vigente Ley de Aguas, siendo los hechos imputados el vertido de aguas procedentes del lavado de la ordeñadora directamente al terreno colindante a la explotación ganadera a través de la canalización de aguas pluviales.

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