<\/p>\r\n

Un primer bloque de causas es el que hace referencia a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales referidos a los derechos a la integridad f\u00edsica y moral (15), a la intimidad domiciliaria (18.1) y al libre desarrollo de la personalidad (18.2), en relaci\u00f3n a los valores l\u00edmites de inmisi\u00f3n, y valores m\u00e1ximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias, nuevas o ya existentes.<\/p>\r\n

El Tribunal rechaza la nulidad de todos los preceptos impugnados al hilo de estas causas, ante la ausencia de dato f\u00e1ctico alguno, en el que se demuestre el nivel de decibelios medios que se alcanzan en la zonas al parecer afectadas, y ausencia absoluta de prueba de que el car\u00e1cter prolongado e insoportable de las emisiones de ruido previstas en el domicilio o urbanizaci\u00f3n de los recurrentes, se haya producido o pueda producirse.<\/p>\r\n

El segundo bloque de causas, es el relativo a la nulidad de otra serie de preceptos (Tabla A del Anexo II, Tabla A.2 del Anexo III, art\u00edculo 10.3 y Disposici\u00f3n Transitoria Primera), por cuanto se trata de \u00abexpropiaciones forzosas encubiertas\u00bb ya que con car\u00e1cter general, estos preceptos establecer\u00edan unas cargas para unos ciudadanos en beneficio de otros, pues a los que habitan en las mismas se les impone una privaci\u00f3n singular de la propiedad privada o de sus derechos e intereses patrimoniales leg\u00edtimos, sin haber obligaci\u00f3n de indemnizar o constituir servidumbre ac\u00fastica.<\/p>\r\n

La Sala, rechaza tambi\u00e9n esta causa de nulidad. A su juicio, \u00abla diferenciaci\u00f3n de \u00e1reas y de objetivos implica diferencia, m\u00e1s ello no significa el establecimiento de privaciones singulares de la propiedad o de derecho patrimonial alguno\u00bb.<\/p>\r\n

El tercer bloque de causas de nulidad, es el relativo a la exclusi\u00f3n de las servidumbres ac\u00fasticas establecidas en el art\u00edculo 7.2 del Reglamento, por cuanto que la recurrente considera que tal previsi\u00f3n es contraria a los derechos a la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 15 CE) y a la intimidad domiciliaria y al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 18) de los residentes en dichos sectores del territorio al hacer prevalecer las citadas servidumbres sobre tales derechos.<\/p>\r\n

El Tribunal considera que tal exclusi\u00f3n no resulta posible, por cuanto tambi\u00e9n existen otros intereses generales en los sistemas generales de transporte. La compatibilidad de estas servidumbres, es correcta y adecuada, y a ella responde la filosof\u00eda de la Ley de Ruido, que realiza una divisi\u00f3n del territorio en \u00e1reas ac\u00fasticas tomando como referencia el uso predominante previsto para cada sector de suelo.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos:<\/strong><\/p>\r\n

<\/strong><\/p>\r\n

- En relaci\u00f3n a la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de los art\u00edculos 15 y 18, los siguientes extractos:<\/p>\r\n

\u00ab.. hay que estar a lo se\u00f1alado por el Tribunal Constitucional a prop\u00f3sito del art\u00edculo 15 de la constituci\u00f3n. Es decir, al criterio recogido en la Sentencia de instancia de que para atribuir a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las Administraciones P\u00fablica la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica o moral hace falta que los niveles de ruido a los que est\u00e9 expuesto su titular causen da\u00f1os graves e inmediatos en su salud o le coloquen en una situaci\u00f3n en la que, sin llegar a producirse efectivamente ese da\u00f1o, exista un riesgo constatado de producci\u00f3n cierta, o potencial pero justificado ad causam, de la causaci\u00f3n de un perjuicio para la salud. Es decir, que se acredite un riesgo relevante de que la lesi\u00f3n pueda llegar a producirse\u00bb (STS de 13 de octubre de 2008 y STC 62\/2007).<\/p>\r\n

\u00ab Desde la perspectiva reglamentaria que nos ocupa no podemos enjuiciar el nivel o grado de incidencias de los \u201cValores l\u00edmite m\u00e1ximos\u201d y de los \u201cValores l\u00edmite de nuevas instalaciones\u201d que se establecen en las Tablas mencionadas, por cuando (\u2026) todo depender\u00e1 del tiempo, momento, duraci\u00f3n y lugar de la concreta producci\u00f3n del ruido. Lo que no podemos\u00a0 - entre otras cosas, porque tambi\u00e9n carecemos del componente subjetivo que toda lesi\u00f3n de un derecho fundamental implica- es enfrentarnos con el contenido \u201cm\u00e1ximo\u201d de una norma reglamentaria, gen\u00e9rica y aisladamente considerada\u00bb.<\/p>\r\n

- En relaci\u00f3n a la ausencia de privaciones singulares de la propiedad, destacamos el siguiente extracto:<\/p>\r\n

\u00ab\u2026 Tanto la existencia de ruido (\u2026) como la de infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias, constituyen un fen\u00f3meno ajeno y anterior a la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que nos ocupa; por ello, con lo establecido en la Ley 37\/2003, y con lo desarrollado en el Reglamento aqu\u00ed impugnado, en modo alguno se est\u00e1n imponiendo servidumbres limitadoras del derecho de propiedad. Lo que se lleva a cabo por parte de la norma reglamentaria, para \u201cprevenir, vigilar y reducir la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica\u201d, que es el objetivo de la Ley, no es otra cosa que establecer diferentes \u00e1reas ac\u00fasticas y determinar los distintos adjetivos de calidad de las mismas\u2026\u00bb<\/p>\r\n

- Por lo que respecta a la negaci\u00f3n de exclusi\u00f3n de las servidumbres ac\u00fasticas destacar el siguiente extracto:<\/p>\r\n

\u00abLa idea que subyace a la adopci\u00f3n de esta medida consiste en intentar preservar de la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica los que, en atenci\u00f3n a las actividades que acogen, se consideran usos m\u00e1s sensibles del suelo. De tal suerte que se exige proceder a una zonificaci\u00f3n ac\u00fastica de los usos del suelo. Esta t\u00e9cnica preventiva de planificaci\u00f3n ac\u00fastica act\u00faa controlando y direccionando el ruido, lo que, desde luego, tiene trascendencia respecto del modelo consolidado de ciudad, pero, sobre todo, adquiere relevancia atendiendo a la dimensi\u00f3n prospectiva, futura, del planeamiento\u00bb.<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Contaminaci\u00f3n ac\u00fastica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-contaminacion-acustica-5","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-08 11:51:22","post_modified_gmt":"2011-06-08 10:51:22","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/www.observatoriodellitoral.es\/actualidad_juridica_ambiental\/?p=4133","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

1 noviembre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: D. Rafael Fernández Valverde).

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: CENDOJ. ID: 28079130052010100297

Temas Clave: contaminación acústica, zonificación acústica, objetivos de calidad, emisiones acústicas, servidumbres acústicas, derechos fundamentales

Resumen:

La Sentencia analiza la demanda interpuesta por la «Asociación de Propietarios de Chalets y Parcelas, Dirección 000», contra el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, en la que se pide la nulidad de los artículos 7.2, 8, 10.3, 23.4, Disposición Transitoria Primera y Anexos II y III del citado Reglamento.

El Tribunal, desestima todas las causas de nulidad alegadas por la parte demandante, a excepción de un caso concreto referido a la Tabla A del Anexo II.

Se anula el apartado f) de

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27 octubre 2010

Audiencias provinciales Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Maltrato animal

Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, 156/2010 de 30 de julio de 2010. Ponente: D. Emilio Francisco Serrano Molera. (Procedimiento penal. Apelación de juicio de faltas).

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat

Fuente, Id. Cendoj: 06015370012010100203.

Temas clave: Derecho penal ambiental; faltas; maltrato animal

Resumen:

Se analiza la Sentencia dictada como consecuencia de la apelación interpuesta contra la Sentencia de 12 de mayo de 2010 en la que se absuelve al acusado de toda responsabilidad penal derivada de los hechos que fueron enjuiciados. Una apelación basada en un error de apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador; a raiz de lo cual no se da como probado el hecho del maltrato del perro propiedad del recurrente por parte del imputado, a efectos del artículo 632.2 del Código Penal, lo que acarrea la no imposición de la sanción correspondiente a la falta de maltrato a animales. Sin embargo, analizada la cuestión por la Audiencia Provincial, desestima la pretensión de la parte recurrente. Como decíamos, un recurso fundamentado en un

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27 octubre 2010

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Extracción de áridos y procedimiento sancionador

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, nº 1725/2010, de 29 de julio de 2010. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sede de Valladolid. Ponente: Ramón Sastre Legido.

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación CIEDA-Ciemat.

Fuente: Id. Cendoj: 47186330022010100547

Temas Clave: Calidad ambiental; Derecho administrativo sancionador; legitimación activa.

Resumen:

Se trata de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2008, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora. Una sentencia en la que se estimó que la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León no era conforme a Derecho y, por tanto, dicha Resolución fue declarada nula. Una declaración de nulidad fundamentada en la falta de legitimación activa. Una Resolución que conllevaba la imposición de una sanción por el importe de tres mil euros, en concepto de multa, y la suspensión de la actividad en el plazo de seis meses, en base a la infracción cometida vulneradora de las disposiciones contenidas en la Ley castellano

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27 octubre 2010

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Alumbramiento de aguas sin autorización

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 635/2010, de 29 de julio de 2010. Sala de lo Contencioso, Sección Primera. Sede Cáceres. Ponente: D. José María Segura Grau.

Autor de la Nota: Ana María Barrena Medina, Investigadora del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: Id. Cendoj: 10037330012010100925.

Temas clave: Aguas; Aprovechamiento de aguas; Expediente sancionador.

Resumen:

En este pronunciamiento judicial se examina el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en expediente sancionador, por la que se impone al recurrente una multa de tres mil euros y se ordena la clausura de un pozo como consecuencia de la comisión de la infracción de apertura de un pozo careciendo de la previa concesión o autorización. Un recurso que es admitido por el Tribunal y que además es estimado parcialmente reduciendo la cuantía de la sanción impuesta a 240,40 euros; pero manteniendo expresamente la obligación de clausurar el pozo referido en el expediente administrativo. Un recurso que se fundamenta en la vulneración del principio de

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25 octubre 2010

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Utilización de antenas, instalaciones o redes. Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de junio de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María Antonia Lallana Dupla).

Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT

Fuente: CENDOJ STSJ CL 3764/2010.

Temas Clave: Administración tributaria y financiera. Imposición de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Compañía de Telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria. Informe técnico económico.

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la mercantil “Telefónica Móviles España, S.A.” impugna la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Villalpando (Zamora) reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local constituidos por la utilización de antenas, instalaciones o redes, que materialmente ocupen el suelo, subsuelo, o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas que presten servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario; tales como los servicios de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía y otros análogos, así como

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