<\/p>\r\n

A continuaci\u00f3n, la Sala fija las condiciones en que el ruido puede lesionar tales derechos y verifica si la contaminaci\u00f3n ac\u00fastica alegada por el recurrente las cumple. Finalmente, llega a la conclusi\u00f3n que del resultado de las pruebas practicadas a su instancia, no se precisa la intensidad y caracter\u00edsticas de las perturbaciones sufridas, porque simplemente existen documentos que acreditan los niveles de ruido externo en la zona pero ninguna medici\u00f3n existe del ruido en el interior de la vivienda, y la pericial no ha tenido en cuenta las circunstancias singulares de la vivienda del particular, tales como la altura, el aislamiento o la distribuci\u00f3n. A juicio de la Sala, no basta con efectuar una referencia a la situaci\u00f3n general de saturaci\u00f3n ac\u00fastica de la zona y sus posibles repercusiones en las viviendas del entorno, sin ni siquiera solicitar una visita de inspecci\u00f3n del propio Ayuntamiento ni una medici\u00f3n individualizada del ruido en el interior de la vivienda.<\/p>\r\n

No habi\u00e9ndose acreditado una lesi\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales imputable al Ayuntamiento de Valencia, la Sala deniega el amparo. Sin embargo, sorprende que a continuaci\u00f3n efect\u00fae un an\u00e1lisis comparativo con la STEDH de 16 de noviembre de 2004 (asunto Moreno G\u00f3mez), en el que precisamente se conden\u00f3 a Espa\u00f1a por unos hechos similares en los que tambi\u00e9n estaba implicada la Administraci\u00f3n municipal de Valencia. Si bien en este caso, para avalar la denegaci\u00f3n del amparo, la Sala sostiene que a las afirmaciones del TEDH no se les puede atribuir una validez general sino que debe estarse al caso concreto y a una prueba espec\u00edfica de la lesi\u00f3n alegada. Lo contrario implicar\u00eda que \u201csiempre que en una zona declarada ac\u00fasticamente saturada, cuando el ruido ambiental superara los niveles m\u00e1ximos autorizados, todos los que tuvieran en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estar\u00edan sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y moral y a la intimidad domiciliaria\u201d.<\/p>\r\n

Pese a todo, la Sala analiza si con los datos obrantes en autos, se superan los est\u00e1ndares de ruido en el interior de la vivienda del actor y entiende que lo \u00fanico que est\u00e1 acreditado es que en el barrio de San Jos\u00e9 de Valencia, zona ac\u00fasticamente saturada, el ruido ambiental supera habitualmente los l\u00edmites de la Ordenanza, pero no se ha probado la repercusi\u00f3n de ese ruido en la vivienda concreta. Ese exceso de ruido podr\u00eda ser ilegal e incluso contrario al derecho al medio ambiente adecuado del art. 45 CE, pero no lesiona ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\r\n

La Sala tambi\u00e9n analiza el hecho de que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales fuera imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un poder p\u00fablico, en el sentido de no actuar desde su posici\u00f3n de garante de los derechos de los vecinos y no haber desplegado la actividad que le hubiera sido exigible. A juicio de la Sala, el Ayuntamiento ha actuado correctamente porque ha usado todas las facultades que la normativa le atribu\u00eda para reducir el ruido, como lo demuestra el hecho de haber instruido m\u00e1s de cuatrocientos expedientes sancionadores contra varios establecimientos, haber aplicado un r\u00e9gimen restrictivo en la zona que no se aplica en el resto de la ciudad y no haber autorizado ninguna otra actividad. Con todo, la Sala reconoce que de jueves a domingo se superan los niveles de perturbaci\u00f3n por ruido en horario nocturno fijados en la Ordenanza, si bien entre las 22 horas y las 3 de la madrugada. En definitiva, tampoco se ha acreditado que el exceso sonoro fuera consecuencia de una omisi\u00f3n imputable a la administraci\u00f3n local.<\/p>\r\n

Destacamos los votos particulares formulados. El Magistrado Sr. Arag\u00f3n Reyes discrepa parcialmente de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia pero no del fallo, aunque t\u00e1citamente apunta a una posible inadmisibilidad del propio recurso de amparo. Se centra en la interpretaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales anteriormente citados, considera cuando menos discutible que el bien jur\u00eddico de la salud pueda alcanzar protecci\u00f3n mediante el recurso de amparo y aunque reconoce que \u201cel derecho frente al ruido ex art. 8.1 CEDH es un derecho subjetivo aplicable por los tribunales espa\u00f1oles, ello no significa que en Espa\u00f1a sea un derecho fundamental, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, tutelable en amparo por el TC\u201d, m\u00e1xime cuando el art. 10.2 CE no permite incorporar nuevos derechos fundamentales o de manera encubierta. En todo caso, entiende que tal derecho deber\u00eda ser garantizado por los Jueces y Tribunales ordinarios pero no por la v\u00eda del amparo\u00a0 m\u00e1xime cuando \u201cno existe un derecho fundamental al silencio\u201d.<\/p>\r\n

El Magistrado Sr. Ortega \u00c1lvarez emite otro voto particular, al que se adhieren otros dos Magistrados, expresando su desacuerdo tanto con la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como con el fallo de la sentencia. A su juicio, no se ha efectuado una interpretaci\u00f3n compatible del art. 18.1 y 2 CE con el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al no respetarse el est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n que aquel impone, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, a trav\u00e9s de la cual se pone de manifiesto que \u201cla lesi\u00f3n del derecho fundamental se sigue produciendo si se demuestra el exceso de ruido, sin que tal vulneraci\u00f3n se elimine con una actuaci\u00f3n incluso positiva, pero todav\u00eda insuficiente o ineficaz de la administraci\u00f3n responsable\u201d.<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos: <\/strong><\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Este recurso no es lugar para enjuiciar si la Administraci\u00f3n permiti\u00f3 con su pasividad que en una zona ac\u00fasticamente saturada se superasen los umbrales fijados por la Ordenanza ni si esa pasividad prolongada fue el origen de una notable degradaci\u00f3n medioambiental del barrio de San Jos\u00e9 de Valencia sino solamente si esa omisi\u00f3n, por la intensidad y permanencia de esos ruidos, ha supuesto que el actor se vea afectado en el disfrute de los derechos fundamentales que alega. En otras palabras, ser\u00e1 ilegal toda pasividad de la Administraci\u00f3n que tolere que se excedan los l\u00edmites fijados en la ordenanza y ser\u00e1 contraria al art. 45 CE la inactividad prolongada de la que derive una seria degradaci\u00f3n medioambiental de esa zona, pero s\u00f3lo ser\u00e1n materia de un recurso de amparo aquellas omisiones que se traduzcan en la lesi\u00f3n de un derecho fundamental de los invocados\u201d.<\/p>\r\n

\u201cPodemos concluir que una exposici\u00f3n prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protecci\u00f3n dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el \u00e1mbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesi\u00f3n o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes p\u00fablicos a los que sea imputable la lesi\u00f3n producida\u201d.<\/p>\r\n

\u201cLlegar a una conclusi\u00f3n distinta ser\u00eda tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada ac\u00fasticamente saturada o que reciba calificaci\u00f3n protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles m\u00e1ximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estar\u00edan sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y moral (art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria (18.1 y 2 CE)\u201d.<\/p>\r\n

\u201cEsa concreta repercusi\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones identificativas de cada vivienda, como su altura (en este caso se trataba de un cuarto piso donde necesariamente el ruido del exterior ha de llegar con intensidad m\u00e1s atenuada que en los pisos inferiores) y, sobre todo, del aislamiento de la fachada, variable esta que el informe del Catedr\u00e1tico de f\u00edsica aplicada reconoce como principal. Adem\u00e1s, si se trata, como en este caso, de la incidencia sobre el descanso nocturno habr\u00e1 que considerar la distribuci\u00f3n de la vivienda, pues no es lo mismo una habitaci\u00f3n que linde con la pared exterior que una que sea interior. En fin, las viviendas sitas en una zona ac\u00fasticamente saturada pueden, en funci\u00f3n de una serie de condiciones particulares, soportar un nivel sonoro que est\u00e9 dentro del l\u00edmite de la ordenanza, o que lo exceda, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pac\u00edfico del domicilio lesionando as\u00ed el derecho a la intimidad domiciliaria, o que lo rebase en t\u00e9rminos a\u00fan m\u00e1s intensos que suponga una violaci\u00f3n al derecho a la integridad f\u00edsica o moral\u201d.<\/p>\r\n

\u201cEstas circunstancias f\u00e1cticas ponen de relieve que en el supuesto de hecho que enjuiciamos, aun en la hip\u00f3tesis de que se hubiese acreditado una afectaci\u00f3n a la salud o a la intimidad personal o familiar del actor, \u00e9sta no ser\u00eda imputable al Ayuntamiento de Valencia en la medida en que el demandante no ha acreditado que el exceso sonoro sea consecuencia de una omisi\u00f3n imputable a la corporaci\u00f3n municipal, limit\u00e1ndose a presentar testimonio de diversas denuncias, a su juicio desatendidas, interpuestas por otros vecinos\u201d.<\/p>\r\n

-Primer Voto Particular: \u201cEn el presente recurso de amparo avocado al Pleno el Tribunal Constitucional, pese a dictar una Sentencia desestimatoria, ha desaprovechado la oportunidad de corregir la doctrina, a mi juicio err\u00f3nea, sentada por la STC 119\/2001 (y reiterada por la STC 16\/2004), pues la desestimaci\u00f3n del recurso de amparo no debi\u00f3 fundarse en la apreciaci\u00f3n de que el recurrente no ha acreditado que haya sufrido una lesi\u00f3n efectiva de los derechos garantizados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE como consecuencia de la saturaci\u00f3n ac\u00fastica en torno a su domicilio, ni que esa pretendida lesi\u00f3n proviniese de la entidad local a la que dirige su reclamaci\u00f3n indemnizatoria, sino directamente, y con expresa revisi\u00f3n de nuestra anterior doctrina, por alegarse en el recurso la lesi\u00f3n de un derecho no susceptible de amparo constitucional\u201d.<\/p>\r\n

-Segundo Voto Particular: \u201cNo se trata de crear ex novo <\/em>derechos fundamentales, lo que no ampara el art. 10.2, sino de concretar el contenido de los presentes en la Constituci\u00f3n en conexi\u00f3n con los cuales se manifestar\u00e1n nuevos derechos entendidos como expresi\u00f3n de facultades, garant\u00edas o posiciones jur\u00eddicas no explicitadas en el texto constitucional pero que se hacen derivar de su relaci\u00f3n con un derecho fundamental. Es decir, si el Tribunal Constitucional tiene la \u00faltima palabra sobre cu\u00e1l pueda ser el contenido esencial de los derechos fundamentales y si en esa tarea interpretativa e integradora ha de proceder de conformidad con los tratados internacionales y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (ex <\/em>art. 10.2 CE), parece que la conclusi\u00f3n a la que se llega respecto al contenido esencial de los derechos fundamentales es que debe incorporar (en el sentido de no contradecir) las facultades, garant\u00edas o posiciones jur\u00eddicas de los tratados.<\/p>\r\n

\u201cLa Sentencia vulnera el art. 18.1 y 2 y el art. 10.2, ambos de la Constituci\u00f3n porque no recoge el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o en otros t\u00e9rminos, porque no realiza una interpretaci\u00f3n compatible del art. 18.1 y 2 CE con el art. 8 del Convenio, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El derecho fundamental derivado de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del art. 18.1 y 2 en conexi\u00f3n con el art. 10.2, ambos de la Constituci\u00f3n, es a la inexistencia de ruido en el entorno sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda. No lo exige por considerar desproporcionada o demasiado formalista, especialmente cuando ya hay prueba objetiva del da\u00f1o ambiental proporcionada por la autoridad p\u00fablica (caso G\u00f3mez Moreno<\/em>) o la prueba en el interior de la vivienda (caso Dees contra Hungr\u00eda<\/em>) (\u2026)\u201d.<\/p>\r\n

\u00a0Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

Interesante Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional desde el mismo momento en que cuatro magistrados, a trav\u00e9s de dos votos particulares cuya lectura resulta recomendable, difieren del criterio de la mayor\u00eda del Pleno con argumentos distintos. Esta resoluci\u00f3n judicial nos brinda la posibilidad de acceder a un estudio conjunto y pormenorizado acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.1 y 2 CE, bien apart\u00e1ndose de la doctrina del TEDH, bien en armon\u00eda con la misma.<\/p>\r\n

Una vez m\u00e1s nuestro TC, ampar\u00e1ndose en la doctrina del caso concreto, contradice la doctrina jurisprudencial del TEDH. Pese a reconocer expresamente que la zona en la que se ubica la vivienda del recurrente est\u00e1 declarada como \u201czona ac\u00fasticamente saturada\u201d y que el ruido de diez de la noche a tres de la madrugada supera el l\u00edmite de decibelios establecido en la Ordenanza Municipal, condiciona el amparo constitucional a la exigencia de la prueba del da\u00f1o en el interior de la vivienda del perjudicado. Extremo rechazado abiertamente por el TEDH que solo exige la conexi\u00f3n de la vivienda con un entorno de ruido excesivo, as\u00ed como la prueba del ruido excesivo en el entorno vial. Incluso en el caso Moreno G\u00f3mez se refiri\u00f3 a la \u201czona\u201d y no a la vivienda, destacando que \u201cproteger los derechos garantizados ser\u00eda una medida ilusoria si no se cumple de una forma constante\u201d ya que \u201cel Convenio trata de proteger derechos efectivos y ni ilusorios ni te\u00f3ricos\u201d.<\/p>\r\n

Tambi\u00e9n el Tribunal Constitucional se aparta de la doctrina del TEDH cuando hace recaer sobre el demandante la carga de probar el nivel de ruido en el interior de su vivienda, exigencia demasiado formalista y carga desproporcionada a juicio del TEDH, m\u00e1xime cuando el ruido en la calle supera los l\u00edmites legalmente establecidos y las autoridades municipales hab\u00edan declarado la zona ac\u00fasticamente saturada.<\/p>\r\n

Al hilo de esta cuesti\u00f3n, v\u00e9ase el reciente comentario de GARC\u00cdA URETA, A., \u201cEl ruido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Otra llamada de atenci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (y tambi\u00e9n al Tribunal Constitucional): Comentario a Mart\u00ednez Mart\u00ednez v. Espa\u00f1a<\/em>, sentencia del TEDH de 18 de octubre de 2011\u201d. Actualidad Jur\u00eddica Ambiental, 21 de noviembre de 2011.\u00a0<\/p>\r\n\r\n<\/strong>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Contaminaci\u00f3n ac\u00fastica","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-tribunal-constitucional-contaminacion-acustica","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-12-02 14:56:32","post_modified_gmt":"2011-12-02 12:56:32","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"https:\/\/www.actualidadjuridicaambiental.com\/?p=7156","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw","post_title_ml":"Jurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Contaminaci\u00f3n ac\u00fasticaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Contaminaci\u00f3n ac\u00fasticaJurisprudencia al d\u00eda. Tribunal Constitucional. Contaminaci\u00f3n ac\u00fastica","post_title_langs":{"es":true,"en":true,"fr":true}};-->

20 diciembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de septiembre de 2011 (El Pleno del Tribunal Constitucional, Ponente: Ramón Rodríguez Arribas)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: BOE núm. 258, de 26 de octubre de 2011

Temas Clave: Contaminación Acústica; Derechos Fundamentales; Intimidad personal y familiar e inviolabilidad de domicilio; Zona acústicamente saturada; Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Resumen:

El objeto de este recurso de amparo, clasificado por la propia Sala de naturaleza mixta, se ciñe por una parte, a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Valencia por los gastos efectuados en su vivienda para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la misma, amparándose en que la propia Administración ha tolerado que los ruidos nocturnos en dicha zona, en la que se ubican numerosos locales de ocio y que se ha declarado como “zona acústicamente saturada”, superen el límite de decibelios establecido en la Ordenanza Municipal; entendiendo vulnerados sus derechos a la integridad física y moral y a la intimidad domiciliaria. Por otra parte, el recurso se

Leer más

15 diciembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Habitats

Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2011, Comisión/Reino de España, asunto C-404/09

Autor: J. José Pernas García, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Palabras clave: Incumplimiento de Derecho comunitario; Directiva 85/337; Directiva 92/43/CEE; evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; hábitats; fauna y flora silvestres; explotaciones mineras de carbón a cielo abierto; zona del Alto sil; zona de protección especial; lugar de importancia comunitaria; contaminación acústica; oso pardo; urogallo

Resumen:

En este caso se plantea un recurso de incumplimiento de la Comisión contra el Reino de España por incumplimiento de las normativas comunitarias sobre evaluación de impacto ambiental y sobre protección de los hábitats, con relación al desarrollo de actividades mineras dentro de espacios de la Red Natura en la CA de Castilla y León. La Comisión impugna la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de algunos proyectos y el deterioro de la zona.

La Comisión tuvo conocimiento de la existencia de varias explotaciones de carbón a cielo abierto, susceptibles de afectar los valores naturales del espacio propuesto como lugar de interés comunitario “Alto Sil”, situado

Leer más

15 diciembre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Vertidos

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Mª del Pilar Teso Gamella)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 7152/2011

Temas Clave: Autorización de vertidos; competencia del Estado; potestad sancionadora; autorización ambiental integrada; órgano competente de la Comunidad Autónoma; cuencas intracomunitarias

Resumen:

La Sentencia que comentamos en este ocasión trae causa del recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil “Serviace, S.A” contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de octubre de 2008, en cuya virtud se impone a la entidad una sanción administrativa de multa por una cuantía de ….y la obligación de indemnizar por los daños causados al Dominio Público como consecuencia de la infracción prevista en el art. 116.3.f) Texto Refundido de la Ley de Aguas, relativa a “vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la debida autorización” (F.J.1º). La entidad recurrente pide se declare nulo el acto administrativo sancionador, argumentando, entre otras cuestiones, la falta de competencia del Consejo

Leer más

13 diciembre 2011

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Parques eólicos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de septiembre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: María Josefa Artaza Bilbao)

Autora: Eva Blasco Hedo. Responsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT

Fuente: Recurso número 86/2009. Sentencia 650/2011

Temas Clave: Energía Eólica; Parques Eólicos; Efectos sinérgicos derivados de la proximidad de los parques; Evaluación de impacto ambiental

Resumen:

A través de esta sentencia se resuelve el recurso Contencioso Administrativo formulado por el Ayuntamiento Santiurde de Reinosa frente a dos Acuerdos del Consejo de Gobierno de Cantabria, que a su vez desestimaron sendos recursos de alzada interpuestos por el propio Ayuntamiento contra las Resoluciones del Director General de Industria por las que se otorgaba autorización administrativa y se aprobaba el proyecto de ejecución de los Parques Eólicos “Somballe” y “Lantueno” respectivamente.

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, la Sala examina la cuestión de inadmisibilidad del recurso planteada por los codemandados sobre la falta de legitimación del ayuntamiento, entendiendo que se trata de resoluciones que no afectan al ámbito de su autonomía ni invaden sus competencias, ni tampoco

Leer más

13 diciembre 2011

Canarias Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Autorización ambiental integrada

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 2 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: César José García Otero)

Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.

Fuente: ROJ STSJ ICAN 1457/2011

Temas Clave: Autorización ambiental integrada; Energía eléctrica

Resumen:

La presente Sentencia examina el recurso interpuesto por la «Asociación las Caletas para la Defensa del Medio Ambiente» (ACAPAM), contra la Resolución 164/2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (y la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la misma), en la que se otorga la Autorización Ambiental Integrada al proyecto denominado Central Diesel de Punta Grande y su ampliación, en el término municipal de Arrecife (Isla de Lanzarote).

Tras el análisis y desestimación de las causas de inadmisión alegadas por las partes codemandadas (FJ 2), el fondo del asunto se centra en analizar si la Autorización Ambiental Integrada del citado proyecto es conforme a derecho, por cuestiones urbanísticas. En concreto, si el informe urbanístico necesario para el otorgamiento de la autorización y al que hacen alusión los artículos 15

Leer más