Sentencia del Tribunal de Justicia(Gran Sala), de 24 de junio de 2008, asunto C-188/07, Commune de Mesquer y Total France SA, Total International Ltd
Palabras clave: concepto de residuo; vertidos accidentales al mar de hidorcarburos; concepto de productor de residuos.
Resumen: La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 15 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y del anexo I de dicha Directiva.
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el municipio de Mesquer, por una parte, y Total France SA y Total International Ltd (en lo sucesivo, «sociedades Total») en relación con la indemnización de los perjuicios causados por los residuos esparcidos en el territorio de dicho municipio a raíz del naufragio del petrolero Erika.
Ante el Tribunal se plantearon las siguientes cuestiones prejudiciales:
1. ¿Puede calificarse de residuo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442 […] codificada por la Directiva 2006/12 […] el fuelóleo pesado, producto obtenido mediante un proceso de refino que responde a las especificaciones del usuario, ha sido destinado por el fabricante a su venta como combustible y está mencionado en la Directiva 68/414 […]?
2. ¿Constituye de por sí, o por el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo en el sentido del anexo I, categoría Q4, de la Directiva 2006/12 […] un cargamento de fuelóleo pesado, transportado por un buque y vertido accidentalmente en el mar?
3. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda, ¿puede considerarse al fabricante del fuelóleo pesado (Total raffinage distribution) y/o al vendedor y fletador (Total International Ltd) productor y/o poseedor del residuo en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/12 […] y a efectos de la aplicación del artículo 15 de dicha Directiva, aunque, en el momento del accidente que lo transformó en residuo, el producto fuera transportado por un tercero?
Destacamos los siguientes extractos de la sentencia:
1. Con relación a la primera cuestión:
“Así, en el contexto de dicha Directiva, el ámbito de aplicación del concepto de residuo depende del significado del término «desprenderse»(…) y, por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben interpretarse dichos términos teniendo en cuenta el objetivo de esa misma Directiva (…), el cual, a tenor del tercer considerando de dicha Directiva, consiste en la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perniciosos provocados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de residuos, teniendo en cuenta el artículo 174 CE, apartado 2, que dispone que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva (…)” (FJ. 38).
“(…) el concepto de residuo no puede interpretarse en sentido restrictivo (..).” (FJ. 39)
“Dicho concepto puede englobar todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan un valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización” (FJ. 40)
“A este respecto, determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. Éste es el caso, en particular, cuando la sustancia utilizada es un residuo de producción, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal (…)” (FJ. 41)
“No obstante, un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto, del que la empresa no desea desprenderse, sino desea explotarlo o comercializarlo en circunstancias económicamente ventajosas, en un proceso ulterior, sin operación de transformación previa (…)” (FJ 41)
“No obstante, habida cuenta de la obligación de interpretar en sentido amplio el concepto de residuos, para limitar los inconvenientes o molestias inherentes a su condición, hay que limitar la aplicación de esa argumentación relativa a los subproductos a las situaciones en las que la reutilización de un bien, material o materia prima no es sólo posible, sino segura, sin transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción (…)” (FJ. 43)
Con relación al asunto objeto de análisis el Tribunal afirma para dar respuesta a esta cuestión que “(…) el fuelóleo pesado vendido como combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442, toda vez que se explota o se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de operación previa de transformación.” (FJ. 48)
2. Con relación a la segunda cuestión el TJCE resuelve lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de residuos», mencione en su punto Q4, las «materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del accidente en cuestión», constituye únicamente un indicio de la inclusión de tales materias en el ámbito de aplicación del concepto de residuo. Por lo tanto, no permite por sí solo calificar de residuos los hidrocarburos vertidos accidentalmente y que hayan originado la contaminación de las aguas territoriales y, en consecuencia, del litoral de un Estado miembro(…)” (FJ. 54)
“En efecto consta que la explotación o la comercialización de tales hidrocarburos, esparcidos o emulsionados en el agua o aglomerados con sedimentos, es muy aleatoria e incluso hipotética. Consta igualmente que, aunque se admita que técnicamente pueda realizarse, tal explotación o comercialización requeriría en todo caso operaciones previas de transformación que, lejos de ser económicamente ventajosas para el poseedor de dicha sustancia, supondrían, en realidad, cargas económicas significativas. De ello se deduce que tales hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar deben considerarse sustancias que su poseedor no tenía intención de producir y de las que «se desprende», aunque sea involuntariamente, con ocasión de su transporte, de modo que deben ser calificadas de residuos en el sentido de la Directiva 75/44″ (FJ. 59)
“Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en éstas, constituyen residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una operación previa de transformación.” (FJ. 63)
3. Con relación a la tercera cuestión el Tribunal establece lo siguiente:
“(…) en el caso de hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar, debe señalarse que el propietario del barco que transporta tales hidrocarburos está, de hecho, en posesión de éstos inmediatamente antes de que se conviertan en residuos. En estas circunstancias, puede considerarse, por lo tanto, que el propietario de ese barco es quien ha producido tales residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442 y, por consiguiente, puede ser calificado de «poseedor» en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva.” (FJ. 74)
“(…) la cuestión que se plantea es si quien ha vendido la mercancía al destinatario final y para ello ha fletado el buque que ha sufrido una avería puede asimismo considerarse «poseedor» (…) de los residuos vertidos de este modo. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal que determine si puede obligarse al productor del producto generador de esos residuos a cargar con el coste de la eliminación de los residuos así generados.” (FJ. 76)
“(…) en relación con hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz del naufragio de un petrolero, el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta ha «producido los residuos» si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que únicamente él puede apreciar, llega a la conclusión de que ese vendedor-fletador contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no adoptó las medida adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque. En tales circunstancias, podrá considerarse que ese vendedor-fletador es el poseedor anterior de los residuos a efectos de la aplicación del artículo 15, segundo guión, primera parte, de la Directiva 75/442.” (FJ. 78)
“No obstante, si ese fondo [FIDAC] no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar, o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro, y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban considerarse «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que dichos costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque.” (FJ. 82)
El Tribunal resuelve la tercera cuestión en el siguiente sentido:
“- el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442, y, por lo tanto, el «poseedor anterior» a efectos de la aplicación del artículo 15, segundo guión, primera parte, de dicha Directiva, si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que únicamente él puede apreciar, llega a la conclusión de que ese vendedor-fletador ha contribuido al riesgo de que se produzca la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no adoptó las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque;
– si el FIPOL no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban calificarse de «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque.” (FJ. 89)